Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 22 de marzo de 2010
199° y 151°


PARTE ACTORA: ENA JOSEFINA POLANCO MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.427.212, en su carácter de apoderada de la ciudadana JESSIKA ZAIRITH ROJAS POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.276.217.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR y OTROS, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.596.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE MERCADEO EMOTIVO C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 13 de diciembre de 2005, bajo el N° 39, Tomo 115-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANDRES RAUSEO ZERPA, SANTIAGO GIMÓN, BEATRIZ ROJAS y otros, abogados, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 14.431, 35.477, 75.211 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000072


Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora ciudadana Ena Josefina Polanco Mejías contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda incoada por la precitada ciudadana (la cual actúa en representación de la ciudadana Jessika Zairith Rojas Polanco, quien a su vez laboró para la Corporación de Mercadeo Emotivo, C.A., hoy demandada). –

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral para el 15 de marzo de 2010.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente, y celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Tribunal a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la ciudadana Ena Josefina Polanco Mejías, quien actúa en el presente asunto en su carácter de representante judicial de la ciudadana Jessika Zairith Rojas Polanco, adujo (estando asistida de abogado) que la ciudadana Jessika Zairith Rojas Polanco prestó servicios personales para la empresa Corporación de Mercadeo Emotivo C.A., desde el 21 de noviembre de 2006 desempeñando el cargo de operadora de telemercadeo hasta el 1° de diciembre del 2008, laborando de lunes a sábado, devengando un ultimo salario promedio de Bs. 799,23.

Que en fecha 26 de abril de 2008 día sábado su mandante se presentó as u trabajo encontrándose en perfecto estado de ánimo y de salud, hasta las 10:00 a.m., que comenzó a sentir un gran ardor de ojos y nariz, así como un fuerte olor a pega, realizándole la observación a su supervisor quien no le prestó la menor atención, una vez así a las 11:00 a.m., del mismo día el olor se iba incrementando al igual que el ardor en los ojos nariz acompañado con un fuerte dolor de cabeza y vomito, al avanzar el día el malestar empeoró así como el olor a pega, que su supervisor le manifestó que no se podían para los trabajos que se estaban realizando de pegado de alfombras las cuales son colocadas con pega industrial. Que la actora procedió a comunicarse vía telefónica con seguros mercantil y con los bomberos a los fines que remitan una ambulancia en la brevedad posible; que pasadas las 02:00 p.m., llego a la sede de la empresa una ambulancia de INSTAMED con un enfermero y un paramédico colocándole tratamiento endovenoso y nebulización, siendo trasladada al Centro Médico Íntegra, ubicado en la avenida Casanova, donde fue hospitalizada de emergencia, en donde se le diagnóstico Broncoespasmo Agudo y Reacción Anafilactoide Aguda. Que acude por ante esta vía judicial a los fines de reclamar daño moral y las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo con ocasión al infortunio de trabajo el cual le generare tal enfermedad.

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada al dar contestación opuso como punto previo la Cosa Juzgada, por cuanto el objeto procesal de la presente acción fue, a su decir, materia y contenido de la transacción laboral celebrada-firmada por las partes y homologada el 06 de abril de 2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, cumpliéndose con los parámetros contenidos en el artículo 1.713 del Código Civil, así como lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículo 10 y 11 de su reglamento. Posteriormente procedió a reconocer la prestación del servicio, la fecha de ingreso y el cargo desempeñado. Negó todos y cada uno de los hechos contenidos en el escrito libelar, de forma pura y simple, así mismo, negó los montos demandados por cuanto en su decir todos fueron incluidos en la transacción laboral acordada entre las partes.

El a-quo, en sentencia de fecha 13/01/2010, declaró sin lugar la demanda, al considerar que “…cursa a los folios 43 al 49 ambos inclusive del expediente copia certificada del escrito transaccional suscrito entre la ciudadana JESSIKA ROJAS POLANCO y la empresa CORPORACIÓN DE MERCADEO EMTIVOS C.A., de la cual se desprende en su cláusula “CUARTA” lo siguiente: “LA RECLAMANTE” en virtud de lo expuesto por “LA EMPRESA”, y con el finalidad de poner término al presente juicio intentado en contra de “LA EMPRESA” y a fin de evitarse las molestias y gastos de juicio …/… desiste del procedimiento que cursa por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda (…)” (Negrilla y Subrayado Tribunal). Así mismo, la cláusula “QUINTA” señala: “LA RECLAMANTE” conviene y reconoce que con el pago de la cantidad de Cuatro Mil Seis Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 4.006,16), quedan cancelados los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, e Intereses sobre prestaciones. Con la cancelación de la cantidad de Treinta y Dos Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 32.233,37), por concepto de bono transaccional se dan por canceladas y quedan incluidos todos y cada uno de los montos, derechos y acciones que como consecuencia del contrato y/o relación que tuvo con “LA EMPRESA” y pudieran corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, “LA RECLAMANTE” libera de todo responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que sobre el trabajo y la seguridad social existan a “LA EMPRESA”, al igual que sus miembros o asociaciones relacionadas, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus representantes, (…)” finalmente, la cláusula “SEXTA” señala: “Con el pago anterior, “LA RECLAMANTE” declara que “LA EMPRESA”, sus miembros y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquel, nada más les adeuda por concepto de …./…daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento; enfermedades ocupacionales Y o profesionales, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que “LA RECLAMANTE” prestó a “LA EMPRESA” (…)”(Negrilla y Subrayado Tribunal).

Así las cosas, este Juzgado evidencia que consta en la referida transacción que la empresa canceló a la trabajadora actora la cantidad de Bs. 4.006,16 por los pasivos laborales generados durante la relación laboral, mas un bono transaccional por la cantidad de Bs. 32.233,37 el cual cubriría todos los demás conceptos que se pudiesen suscitar con ocasión al vinculo jurídico laboral que existiera entre las partes, entre ellos lo correspondiente bien por daño moral, daño material y enfermedades profesionales. Así mismo consta también que la referida transacción fue debidamente homologada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal y como se evidencia del folio 49 del presente expediente, en fecha 14 de abril de 2009, es decir, una vez culminada la relación de trabajo la cual concluyó el 1° de diciembre de 2008, y luego de la ocurrencia del infortunio de trabajo alegada por la actora en fecha 26 de noviembre del 2008 lo cual a su decir le causó producto de la inhalación de los gases tóxicos un BRONCOESPASMO AGUDO y REACCION ANAFILOCTOIDE AGUDA.
En tal sentido, siendo que el Petitum del escrito libelar versa sobre indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Responsabilidad Objetiva Art. 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y Daño Moral producto de la presunta enfermedad ocupacional padecida por la parte actora; por otra parte dado el reconocimiento de la parte accionante de haber suscrito y celebrado con la parte demandada escrito transacciónal y de haber recibido en consecuencia la cantidad de Bs 4.006,16 por pasivos laborales y de Bs. 32.233,37 por bono transaccional el cual comprendería tal y como se contempla en la Cláusula Sexta ut-supra- entre otros conceptos laborales lo correspondiente por daño moral, daño material y enfermedades profesionales, (cantidad esta última la cual luce muy superior a lo devengado por prestaciones sociales/o pasivos laborales) y finalmente considerando el desistimiento expreso del procedimiento que cursara por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda contenido en la Cláusula Cuarta sub-iudice; son todas estas razones suficientes para llevar al convencimiento de quien Sentencia de que esta en presencia de la llamada “Cosa Juzgada Material” esto es aquellas no susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario- la cual constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida-, que resulta vinculante en todo proceso futuro y trasciende su eficacia a toda clase de juicios…”; así mismo indicó el a-quo que “… queda claro que la Transacción celebrada y homologada por el funcionario del trabajo cumple a cabalidad con los extremos contemplados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, así como con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; que “… la representación judicial de la accionante pretende que la materia ya decidida entre las partes y la cual fue objeto de homologación por parte del funcionario del trabajo- específicamente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo- sea resuelta o deliberada nuevamente por esta Operadora de Justicia, lo cual resultaría a todas luces un contrasentido al Principio de inimpugnabilidad, e inmutabilidad de la Cosa Juzgada, alterándose los términos de una sentencia pasada con tal autoridad- lo cual resulta por su naturaleza de orden público debiendo ser declarada por el Sentenciador aún de oficio es decir sin necesidad del impulso o alegación de las partes. En consecuencia por todas las consideraciones ut-supra es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Cosa Juzgada opuesta por la representación judicial de la parte demandada con respecto a la acción interpuesta por la ciudadana JESSIKA ZAIRITH ROJAS POLANCO contra la empresa CORPORACIÓN DE MERCADEO EMOTIVO C.A y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora manifestó su inconformidad con el fallo recurrido, indicando primeramente que el a-quo condenó a su mandante en costas, no obstante que en el escrito libelar se indicó que el salario de la ciudadana Jessica Rojas era de Bs. 799,23; que así mismo se indicó que en el presente asuntos se habla es de accidente laboral y no de prestaciones sociales; que el a-quo declaró la cosa juzgada y no valoró las pruebas promovidas; que el a-quo tomó en consideración un acuerdo transaccional al cual llegaron las partes y que en su criterio solo incluye el pago de las prestaciones sociales, más no se transó lo referente al accidente de trabajo; que para el momento en que se celebró la transacción no había salido en dictamen de IPSASEL; que consideran que el a-quo erró al declarar si lugar la demanda.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido, haciendo valer la transacción e indicando que no solo le pagó las prestaciones sociales, sino que además le pagó una suma adicional por cualesquiera otro concepto que pudiera surgir con motivo de la relación de trabajo; que la parte accionante no ejerció recurso alguno contra la homologación de la transacción y por lo tanto la misma quedó firme.-

PREVIO

Esta Alzada, previo al conocimiento de fondo de la presente controversia, de seguidas procede a verificar si en el presente asunto existe o no algún vicio de orden publico, debiendo establecer primeramente lo siguiente:

Pues bien, preciso es señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia (…), idónea, (…), responsable, (…) y expedita…”.

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”.

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 y en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 12 y 15, respectivamente:

Artículo 11: “Los actos procesales se realizarán en las forma prevista en esta ley…”.

Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad....”.

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal puede constatar que: 1º) En fecha 13/05/2009, la ciudadana Ena Polanco, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jessica Rojas Polanco, asistida por la profesional del derecho Fabiola Álvarez, introdujo escrito libelar mediante el cual reclama cantidades dinerarias por concepto de daño moral y las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2º) Por auto de fecha 14/05/2009 el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas procedió a admitir la presente demanda y ordenó la notificación de la demandada; 3º) En fecha 27/07/2009, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas celebró audiencia preliminar, en la cual las partes no llegaron a acuerdo alguno, por lo que procedió a enviarse el expediente a los Juzgados de Juicio; 4º) En fecha 10/08/2009 el presente expediente es distribuido, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 17/09/2009 fijó para el 16/12/2009 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en dicha fecha, publicándose la sentencia el día 13/01/2009, en la cual declaró con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda al considerar que el objeto del presente asunto fue transado por las partes mediante acuerdo transaccional homologado en fecha 14/04/2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, y a los fines de resolver el presente asunto, esta alzada considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1325, de fecha 13/08/2008 donde indicó que:

“… Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda (…), esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:
El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, Donato Salvato Marsicano, en los siguientes términos:
Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano DONATO SALVATO MARSICANO (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)
Como fue narrado, el ciudadano Donato Salvato Marsicano -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.
El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado (…) desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda (…); en consecuencia, condenó a la ciudadana (…), decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado (…).
De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, estableció:
En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

Asimismo, esta Sala en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
(…), la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
(...)
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
(…)
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.
En mérito de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación que fue interpuesto contra el acto decisorio que expidió, el 10 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, se confirma, en los términos que fueron expuestos, la referida decisión. Así se declara…”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que al adminicular la doctrina expuesta supra, con la normativa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a lo dispuesto en los artículos 166 y 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el 4 de la Ley de Abogados, observamos, por una parte, que para actuar judicialmente la parte de que se trate requiere estar debidamente asistida o representada de abogado, y por la otra, que, es condición necesaria y de validez para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, el poseer la cualidad de abogado en ejercicio, siendo que su carencia es insubsanable, y no convalidable, ni siquiera con la asistencia de un abogado, pues se trata de una capacidad profesional y técnica que corresponde exclusivamente a los abogados, criterio este sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Ahora bien, de autos este Tribunal constata que la parte actora en el presente asunto ciudadana Ena Polanco, actúa en calidad de “… APODERADA GENERAL de la ciudadana JESSIKA ZAIRITH ROJAS POLANCO…”, y que a través de dicha demanda pretende, el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo por accidente de trabajo y el daño moral; siendo que por otra parte, también se observa que en los folios 17 al 19 del presente expediente, corre inserto instrumento poder, otorgado por la ciudadana Jessika Rojas Polanco a la ciudadana Ena Polanco. Así se establece.-

Pues bien, del análisis a las actas procesales y su adminiculación con la normativa expuesta supra, se evidencia que ninguno de los Juzgados que conocieron precedentemente este asunto, observaron la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, la cual ha venido señalando que son ineficaces e insubsanables las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado; por lo que, a criterio de este Juzgador, el a-quo debió declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que tal como se indicó supra la ciudadana Jessika Rojas Polanco fue representada por la ciudadana Ena Polanco quien no posee titulo de profesional del derecho y por lo tanto, carece de la capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; en tal sentido, debe concluirse que la parte actora ostenta una manifiesta falta de representación, resultando forzoso para este Juzgador declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, inadmisible la presente demanda, y en consecuencia, nulo el auto de fecha 14 de mayo de 2009, cursante al folio 25 del presenten expediente y las subsiguientes actuaciones relacionadas con el mismo. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana Ena Josefina Polanco Mejías, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Jessika Zairith Rojas Polanco contra Corporación de Mercadeo Emotivo, C.A.; en consecuencia NULO el auto de fecha 14 de mayo de 2009, cursante al folio 25 del presenten expediente y las subsiguientes actuaciones relacionadas con el mismo. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ







El SECRETARIO;
Abg. MARIANO GIANNANTONIO






NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




EL SECRETARIO



WG/MG/clvg
Exp. Nº: AP21-R-2010-000072.