Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 24 de marzo de 2010
199° y 151°


PARTE ACTORA: FERNANDO JOSÉ GARCÍA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.037.598.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NUVIA ELENA CEDEÑO NAVARRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.649.

PARTE DEMANDADA: SPORT LAND 2002, S.A. (RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI 002, S.A.), SURPORTE INTELIGENTE, S.A., y solidariamente los ciudadanos ALEXANDRA PLACENCIO, NURY MARQUES y ASDRUBAL VILLEGAS.-

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: PEDRO PALLOTTA y OTRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.211.

MOTIVO: INCIDENCIA
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-001564


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 30 de octubre de 2009, cursante a los folios 226 y 227 del presente expediente, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoada por el ciudadano Fernando José García Salcedo contra Sport Land 2002, S.A. (RED Deportiva Integrada RDI 002, S.A.), Surporte Inteligente, S.A., y solidariamente los ciudadanos Alexandra Placencio, Nury Marques y Asdrubal Villegas.-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 08 de febrero de 2010, se fijó para el día 17 de marzo de 2010, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión en los siguientes términos:

Vale indicar que el auto in comento el a-quo señaló que:

“Vistos los escritos de fecha 28 de octubre de 2009, folios (161 al 164) y sus anexos y vistos igualmente los escritos de fecha 28 de octubre de 2009, folio (219) y escrito de ratificación folios (220) presentado por la parte actora y escrito presentado por la parte demandada de fecha 22 de octubre de 2009 folio (133); al respecto este tribunal señala lo siguiente:

En los anteriores escritos la parte actora abogado Nubia Cedeño Navarro, inscrita en el IPSA: N°:69.649 solicita a esta juzgadora, que en virtud que cursan a los folios 72 y 74 instrumentos poder de las empresas RED DEPORTIVA INTEGRADA RDI. 2002, S.A Y SUSPORTE INTERGENTE S.A representada por el abogado Pedro Pallota se declare la confesión de las co-demandadas, por haber operado la citación tacita. En consecuencia la actora señala que la audiencia debió celebrarse el día 28 de octubre de 2009.

Al respecto esta Juzgadora expone:

En fecha 28 de julio de 2009 el ciudadano FERNANDO JOSE GARCIA SALCEDO demando a las empresas (SPORT LAND 2002, S.A. RED DEPORTIVA INTEGRADA RD 002, S.A.), en la persona de los ciudadanos BRUNELLA LANDI, HENRY FERMI LANDI FABIO ALBERTO FERMI LANDI, ELVINSON ARIAS, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, y la codemandada SURPORTE INTERGENTE, S.A., en la persona de los ciudadanos ALEXANDRA MARIA PLACENCIO COLINA, NURY YAMILET MARQUEZ SUAREZ y ASDRUBAL DAVID VILLEGAS CASTRO en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, y solidariamente de manera personal a los ciudadanos ALEXANDRA MARIA PLACENCIO COLINA, NURY YAMILET MARQUEZ SUAREZ, ASDRUBAL DAVID VILLEGAS CASTRO, BRUNELLA LANDI, HENRY FERMI LANDI FABIO ALBERTO FERMI LANDI, ELVINSON ARIAS.

En fecha 09 de octubre la parte actora, reformo la demanda y trajo a juicio a una empresa nueva la sociedad mercantil SPORT LAND 2002, S.A y ratifico a las co-demandadas RED DEPORTIVA INTEGRADA RD 002, S.A.), en la persona de los ciudadanos BRUNELLA LANDI, HENRY FERMI LANDI FABIO ALBERTO FERMI LANDI, ELVINSON ARIAS, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, y la codemandada SURPORTE INTERGENTE, S.A., en la persona de los ciudadanos ALEXANDRA MARIA PLACENCIO COLINA, NURY YAMILET MARQUEZ SUAREZ y ASDRUBAL DAVID VILLEGAS CASTRO en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES, y solidariamente de manera personal a los ciudadanos ALEXANDRA MARIA PLACENCIO COLINA, NURY YAMILET MARQUEZ SUAREZ, ASDRUBAL DAVID VILLEGAS CASTRO, BRUNELLA LANDI, HENRY FERMI LANDI FABIO ALBERTO FERMI LANDI, ELVINSON ARIAS.

Como consecuencia de la reforma se ordenó el emplazamiento de todos los co-demandados, tanto a las personas jurídicas como las demandadas de manera personal, librándose los correspondientes carteles de notificación, tal y como lo establece el Art 343 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del Art 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien; mal puede pretender la parte actora que se declara la consecuencia procesal de dos de las co-demandas cuando existe una reforma posterior a la presentación de los instrumentos poderes.

Respecto a lo solicitado por la parte actora y demandada en cuanto a la existencia o no del grupo de empresa alegado esta Juzgadora considera que es materia correspondiente a la fase de Juzgamiento, por cuanto versa sobre la existencia de una responsabilidad laboral solidaria que no corresponde en esta fase establecerla.

Visto que en fecha 22 de octubre del presente año, el Alguacil encargado de practicar la notificación, consigno a los autos diligencias dejando constancia de haber practicado las respectiva notificaciones; en tal sentido este Tribunal ordena al secretario dejar constancia de haberse practicado las notificaciones previa verificación del cumplimiento de los requisitos del Art 126 de la LOPTRA.…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, adujo que les preocupa que no se haya cumplido el despacho saneador; que la contra parte presentó escrito solicitando la reposición de la causa por tercería, aduciendo que Sport Land es un tercero y pide que el mismo sea notificado; que la juez se pronuncia a favor; que no está de acuerdo por cuanto Sport Land es demandada desde el principio tal como se evidencia del escrito libelar; que a quien señalan posteriormente es a Red Deportiva Integrada RDI 002, S.A.; que procedieron a reformar la demandada ya que corroboraron que Red Deportiva Integrada RDI 002, S.A. es una tercera empresa, que estaba vinculada con las dos codemandada al principio y que, en su decir, las tres empresas forman una unidad económica; que la Juez se pronuncia sobre la tercería indicando que Sport Land 2000, S.A. es un tercero en este juicio y ordena su notificación; que hubo una violación del debido proceso; que cuando la demandada apela en fecha 14/10/2009 se dio por notificada tácitamente, por lo que debió celebrarse la audiencia preliminar en fecha 28/10/2009; que ella asistió dicho día; que luego de esperar le dijeron que la audiencia no fue anunciada; que al no asistir la parte demandada a la misma debió declararse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con el auto recurrido.-

Visto lo anterior, entiende este Juzgador que la presente apelación se circunscribe, en puridad, en determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho al no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Esta Alzada considera relevante a los efectos de resolver el presente asunto, señalar las siguientes normativas jurídicas previstas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Igualmente, pertinente es traer a colación las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales en la presente ley.”.

Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto quien decide considera pertinente indicar que cuando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley, tal mandamiento no admite que el intérprete se aparte del procedimiento que expresamente tiene previsto dicho cuerpo normativo, siendo que, solo así, es como se pueden materializar las consecuencias jurídicas (sanciones) que por ejemplo prevé dicha ley adjetiva laboral para los casos de incomparecencia de las partes a la audiencia preliminar, debiéndose recalcar además que cuando se requiera resolver una determinada circunstancia y no hubiere disposición precisa de la ley, el Juzgador tendrá en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas, empero, tal acaecimiento será posible si y solo si, su verificación no contraría principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva laboral o no vulnera el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, pues si no se observan tales lineamientos se trastoca el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes.

Así mismo, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000 (Caso: Aeronasa), cuyos principios aplican al caso de autos, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:

“Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa (…), el cual lo establece como interpretación vinculante:
(…).
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(….).
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, (…), sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, en cuanto al caso concreto objeto de apelación se indica que del análisis realizado al auto recurrido, así como, de lo expuesto en la audiencia oral de apelación por la parte actora, no se observa que el precitado auto vulnere de alguna forma el debido proceso, el derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva de las partes, toda vez que la parte apelante no demostró de manera certera y concluyente la medida del agravió que en su decir se le causaba con lo decidido en fecha 30/10/2009, es decir, no se constata lesión alguna que implique una merma en los derechos e intereses de la parte actora, siendo que a lo sumo el único punto relevante que reviste un señalamiento expreso por parte de este Juzgador, es el concerniente a verificar si el a-quo debió declarar la admisión de los hechos conforme a lo previsto en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ello por cuanto, este es el punto que en puridad justificaba la admisión del presente recurso, en virtud que las restantes consideraciones resueltas por el a quo o bien requerirán un pronunciamiento a posteriori por parte del juez competente, o bien contra las mismas no se ejerció tempestivamente recurso alguno.

En consideración a lo antes expuesto, es necesario indicar lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber,

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado…”.

En este orden de ideas, vale señalar que para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (que prevé la admisión de los hechos alegados por el demandante), se requiere, por lo que se refiere al caso de autos, de la verificación de dos circunstancias concurrentes, a saber, la realización de la audiencia preliminar y la incomparecencia de la demandada, siendo que de autos no se evidencia que se hubiere llevado a cabo la celebración de la audiencia preliminar, cuestión esta que trae como corolario la no aplicación de la admisión de los hechos; asimismo, vale advertir que al solicitarse la aplicación de una sanción, su materialización debe ser analizada, interpretada y aplicada con carácter restrictivo, es decir, no puede extenderse la misma a hechos no contemplados expresamente en la referida norma; resultando forzoso en tal sentido, en atención al principio constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, así como en garantía a la regla in dubio pro defensa y el principio de justicia material, indicar que los hechos aducidos por el apelante no son susceptibles de subsumir en el supuesto de hecho previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, SE ORDENA la continuación de la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y SE CONFIRMA el auto recurrido.-

No hay condenatoria en costas; de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. KELLY SIRIT




NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-



LA SECRETARIA;







WG/KS/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-001564