REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 10 DE MARZO DE 2010

199° y 150°


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-001809

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 03-03-10, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: SALVADOR MAQUEZ CHACON Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4469046

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS OLIVEROS y GONZALO OLIVEROS, inscritos en el INPRE bajo los Nros. 102.899 y 18111.

PARTE DEMANDADA: PDVSA S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DE FIGUEREDO y CARLOS MORENO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 98.358 y 90.701.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia de fecha 04-12-09, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 20-04-09, es presentada la demanda que da origen al presente juicio.
En fecha 21-04-2009, es admitida la demanda.
En fecha 08-10-09, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deja constancia que fue imposible lograr la mediación.
En fecha 16-10-09, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02-11-09, el Juzgado de Juicio admite las pruebas de las partes.
En fecha 27-11-09, es realizada la Audiencia de Juicio en la cual se declara: SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: Salvador Márquez CH., contra la sociedad mercantil denominada «Pdvsa Gas, s.a.», ambas partes identificadas en los autos y se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este proceso.

En fecha 15-12-09, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte actora.

En fecha 17-12-09, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 03-03-10, este Juzgado celebra la Audiencia Oral y Pública en la cual emite el dispositivo oral del fallo, siendo la oportunidad legal respectiva, en la presente fecha se procede a reproducir el texto integro del fallo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

El actor alega que prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 27 de junio de 1991 hasta el 17 de abril de 2009, cuando fuera despedido injustamente del cargo de Gerente de Proyectos en el que devengaba un salario normal de Bs. 8.218,88 por mes, por tal razón solicita la calificación del despido, su reenganche y pago de salarios caídos.

A todo evento informa, que la empresa puede jubilar a un trabajador cuando tenga al menos 15 años de servicios y la sumatoria de éstos más su edad alcance cuando menos 65 años, lo cual encuadra, según él, en su caso por haber nacido el 03 de octubre de 1956 y haber comenzado en la empresa el 27 de junio de 1991.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Admite como cierto que el actor prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 27 de junio de 1991 hasta el 17 de abril de 2009, cuando fuera despedido del cargo de Gerente de Proyectos. Alega que el actor era trabajador de dirección, que poseía niveles de autoridad administrativos y financieros que implican la participación en la toma de decisiones comprometiendo a la Corporación, pues autorizaba y aprobaba obras, adquisición bienes muebles, servicios comerciales, arrendamiento de bienes, servicios profesionales, servicios tecnológicos, modificación de contratos, poseía delegaciones especiales, tesorería, pagos, seguros, desincorporación de activos. Por otra parte alega que despidió justificadamente al actor por cuanto actuó negligentemente en la adquisición de un lote de terreno en Riohacha, Colombia; que el incumplimiento de ese contrato de promesa de compra–venta ocasionó daños a la Corporación por un monto aproximado de Bs. 572.000,00; que el documento no fue visado por asuntos jurídicos, constituyendo una desviación a las normas de la Corporación; que todo ello conllevó a aplicar el art. 102, i) LOT. Niega que el demandante tenga derecho a la jubilación.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE ANTE ESTA ALZADA.

Señala que en fecha 17-03-09 el actor fue despedido injustificadamente, que la demandada invocó el hecho ilícito, concretamente, en la comunicación de despido se fundamentó en el literal “i” del artículo 102 de la LOT, alega que el actor comenzó a prestar servicios en el año 1991, que cumplía los requisitos para la jubilación por parte de la demandada. Alega que existe contradicción en las defensas de la accionada ya que argumenta que el actor era de dirección, hecho alegado de manera extemporánea ya que no fue señalado en la carta de despido. Indica que en el presente caso se verificó el perdón de la falta. Señala que la parte demandada incurrió en abuso de derecho. Afirma que la accionada debió atenerse en el presente caso a alegar y probar la causal de despido y que no transcurrieron los 30 días relativos al perdón de la falta. El cargo de dirección o confianza no forma parte de la presente controversia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA APELANTE ANTE ESTA ALZADA:

Señala que el actor incurrió en causal de despido ya que en la compra del terreno en RIOACHA COLOMBIA, presentó irregularidades por cuanto el documento no fue visado por Asuntos Jurídicos de PDVSA GAS, lo cual constituye una desviación de las normas de la Corporación. Por otra parte alega que el actor era personal de dirección y confianza por cuanto representada a la demandada por ejemplo en Colombia. Sobre el derecho a la jubilación señala que cada trabajador aporta un 3% del salario para el respectivo fondo y la empresa demandada aporta un 9%, se trata de una cuenta de capitalización individual a la cual el trabajador no esta obligado a formar parte. Señala que la jubilación prematura es discrecional de la empresa demandada.

CONTROVERSIA.

Se impone a los Jueces de alzada la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por los apelantes.

El doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:


“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum), quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:


“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente transcrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, establece que vistos los limites de la apelación, debe este Juzgado establecer si el actor era o no trabajador de dirección, ya que en tal caso no se encontraría amparado por la estabilidad relativa prevista en los artículos 102 y siguientes de la LOT. En caso de no quedar evidenciado que el actor era de dirección, verificar si incurrió en falta prevista en el artículo 102 de la LOT, que justificara su despido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Notificación del despido al demandante que marcada «B» (folio 40)
Esta prueba es valorada de acuerdo al articulo 77 de la LOPTRA, deja constancia que el actor fue despedido el 14 de abril de 2009 y que le imputaron la causal prevista en el literal i) del art. 102 LOT para su despido.

• Normativa contractual del Plan de Jubilación, marcada, C, folios 41 al 62
Por no tratarse de una prueba sino de una fuente de derecho la cual debe ser conocida por el Juez, en virtud del principio iura novit curia, esta Juzgadora establece que dicho cuerpo normativo no resulta aplicable para resolver los puntos controvertidos, es decir, si el actor era o no de dirección, si el actor incurrió o no en falta que justificare su despido y si se verificó o no el perdón de la falta. A todo evento se destaca que en caso de proceder la solicitud de reenganche, el lapso transcurrido en el presente procedimiento deberá ser considerado a los efectos del otorgamiento de la jubilación. Y ASI SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Esquema de cargos dentro de la empresa PDVSA GAS, en el cual se identifica la posición del cargo de GERENTE DE PROYECTO del actor ( folio 69 y 70)
Visto que no fue impugnado por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio a dicha documental, la cual deja constancia que el actor tenia bajo su responsabilidad el desempeño de funciones trascendentales dentro de la demandada, que su cargo era de alto nivel, pues se encontraba jerárquicamente encima del nivel de otros cargos también importantes, tales como GERENTE DE CONSRUCCIÓN, SUPERINTENTENDETE TÉCNICO, SUPERINTENDENTE DE CONSTRUCCIÓN GASODUCTO COLOMBIA VENEZUELEA, SUPERINTENDENTE DE PLANIFICACIÓN, CONTROL Y GESTIÓN, SUPERINTENENTE DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, SUPERINTENDENTE DE AMBIENTE, LIDER DE PROCESOS, LIDER DE INSTRUMNETACIÓN, LIDER DE MECÁNICA, LIDER DE ELECTRICIDAD, ANALISTA DE PLANIFICACIÓN, ANALISTA DE CONTRATACIÓN, ANALISTA DE PROCURA, ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS, entre otros.

• Instructivo relativo a Identificación del cargo del actor, perfil, requerimientos técnicos, responsabilidades ( folio 71)
Visto que no fue impugnado por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio a dicha documental, la cual deja constancia que el actor ejecutaba proyectos de infraestructura, mediante el establecimiento de estrategias de ejecución, la orientación, apoyo y validación de los procesos de contratación, ingeniería, procura y construcción, promoviendo la aplicación de las mejores prácticas, tecnología de avanzada y la efectiva utilización de los recursos materiales y financieros. Igualmente que disponía de los «niveles de autoridad administrativos y financieros»

• Guía sobre NIVELES DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS DE PDVSA GAS ( folios 72)
Visto que no fue impugnado por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio a dicha documental, la cual deja constancia de todas las etapas de una contratación a celebrar por la accionada, apertura del proceso de contratación, presupuesto, adquisiciones, procedimiento para la contratación, sometimiento inicio del proceso, otorgamiento de buena pro.

• Informe relativo a Compra de Terreno en RIOACHA COLOMBIA por parte de PDVSA GAS, caso distinguido con el NRO PDV GOCO 2008-07-14 ( folio 120 al 166)
Se trata de una documentación estrictamente confidencial de la demandada en la que se expresa un presunto pago del 70% del valor acordado en la promesa de compra venta, en la que aparentemente no se solicitó autorización a la Junta directiva de la demandada. En dicho documento se señala una pretendida compra por el precio de 900.000 pesos, cuando se desembolsarían 680.000 pesos. En dicho documento se expresa lo siguiente: “la adquisición del terreno” fue parada por cuanto los propietarios solicitaron que se hiciera la negociación por noventa millones de pesos, en vez del monto pautado que era de aproximadamente seiscientos ochenta millones de pesos, en ese momento se había emitido un cheque por el 70% de la negociación de aproximadamente cuatrocientos ochenta millones de pesos y el 30% porque había que pagar un impuesto por doscientos cincuenta y un millones de pesos, que los propietarios se negaron a pagar y se trancaron las negociaciones.... Asimismo, se indica en dicho documento que los vendedores pueden intentar una acción legal fundamentada en el artículo 1946 del CC Colombia por Lesión Enorme.

• Documentos relativos a Normas y Procedimientos Corporativos de Finanzas, practicas de Contabilidad para la adquisición de Terrenos y Edificaciones ( folios 167 al 176)
Por cuanto no fueron impugnados por la parte actora son valorados en cuanto a la forma de adquirir activos y el registro contable de los mismos por parte de la accionada, destacándose la exigencia del visto bueno de la Consultoría Jurídica para dichas adquisiciones

• Declaraciones en la audiencia de juicio los apoderados del demandante
Las mismas son valoradas a tenor de lo dispuesto en el articulo 10 de la LOPTRA, ya que fueron realizadas libres de todo coacción, apremio o engaño, y se entiende bajo juramento los declarantes, en tal sentido dejaron constancia de lo siguiente: que el actor tenía bajo su cargo a Supervisores y Gerentes, que podía contratar obras, bienes inmuebles, servicios comerciales, arrendamiento y servicios profesionales con la posterior aprobación de niveles superiores de autoridad, así como adquirir bienes inmuebles (terrenos) en nombre de la empresa y con la aprobación del Presidente y del Vicepresidente, que tenia entre sus funciones la adquisición de materiales para el funcionamiento de las obra de la demandada, que autorizaba los traslados de Colombia a Venezuela y viceversa, autorizaba la contratación de la mano de obra, empresas (contratistas), aprobaba cuentas de gastos.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
Dicha figura puede ser declarada incluso de oficio por ser una institución de orden público, solo procede en el Derecho Adjetivo del Trabajo para el caso de los juicios de Estabilidad Laboral, ello conforme al lapso que a tal efecto establecía el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy consagrado en términos similares en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde se establece un lapso de cinco (05) días para instar el procedimiento jurisdiccional respectivo. La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto o el ejercicio de una acción sin afectar directamente el derecho pretendido.

Al respecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sent. 163 del 05/02/

Una vez realizado un análisis exhaustivo del expediente se observa que consta en autos que ambas partes expresamente reconocen que la relación laboral entre actor y demandada culminó el día 17 de abril de 2009, es decir, es un hecho que no esta controvertido. Ahora bien, la demanda que da inicio al presente juicio fue interpuesta en fecha 20-04-09, es decir, dentro del lapso de 05 días previstos en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por lo cual se declara que la presente acción fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en la Ley Adjetiva Especial que rige la material laboral. Y ASI SE DECLARA.

SOBRE LA CUALIDAD DE TRABAJADOR DE DIRECCIÓN DEL ACTOR:

Los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala Ernesto Krotoschin, está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali.

El tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley. En este sentido, clasifica la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de los empleados públicos de carrera. La estabilidad tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios, tales como Fernando Villasmil Briceño, que la define como aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. Por otra parte Rafael Alfonso Guzmán entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que sea despedido por causas imputable al patrono.

Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Para ello el legislador dispuso de un procedimiento idóneo para dar cobertura a la estabilidad laboral y estableció una serie causales que determinan porque circunstancias un patrono puede despedir justificadamente a un trabajador, quedando a cargo del patrono durante el procedimiento de estabilidad demostrar los hechos alegados como causa del despido y agregar a los autos la participación del despido.
Esta Juzgadora para decidir, el presente caso, observa que el actor no cumple con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, Capítulo VII, correspondiente a la estabilidad relativa de la cual gozan los trabajadores permanentes, por cuanto, efectivamente, se ha podido constatar que el trabajador era de dirección. En efecto, vistos los hechos alegados en la demanda y reconocidos en la contestación a la misma, se tiene como cierto que el actor prestó servicios personales para la empresa demandada desde el 27 de junio de 1991 hasta el 17 de abril de 2009 cuando fuera despedido del cargo de Gerente de Proyectos.

Se observa que el actor, de acuerdo a la naturaleza real de los servicios (articulo 47 de la LOT), desempeñó un cargo de dirección, es decir, las funciones expresadas en el articulo 42 de la LOT por lo cual queda excluido de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 eiusdem. En el caso de autos ha quedado establecido que el actor intervenía en la toma de decisiones y orientación de la empresa demandada, tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y podía sustituir, en todo o en parte, al patrono, según quedó evidenciado de las documentales que rielan desde el folio 69 al 71, 118, adminiculadas con las declaraciones de la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada por el Juez a-quo. Por lo cual en atención a lo dispuesto en el Artículo 112 eiusdem el actor a pesar de ser permanente y tener más de tres (3) meses de servicio a favor de la demandada, no gozaba de estabilidad laboral, por cuanto el actor supervisaba otros trabajadores, decidía sobre sus movimientos o actividades, les aprobaba los viáticos y taxis y contrataba obreros, podía adquirir bienes inmuebles (terrenos) en nombre de la empresa y con la aprobación del Presidente y del Vicepresidente y también podio contratar los recursos necesarios para la operación de obras, el demandante intervino en la realización de actos de disposición del patrimonio de la empresa accionada.

Por las razones expuestas, resulta forzoso declarar sin lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, por ser el actor un empleado de dirección y por tanto, no amparado por el art. 112 LOT y así se concluye.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora en contra de sentencia de fecha 04-12-09, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: Salvador Márquez CH., contra la sociedad mercantil denominada «Pdvsa Gas, S.A.», por cuanto el demandante se desempeñó como empleado de dirección y no se encuentra amparado por el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: Se condena en costas al demandante por haber resultado totalmente vencido en este proceso.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los diez (10) días del mes de marzo dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. YAIROBI CARRASQUEL

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria,

ABG. YAIROBI CARRASQUEL

GON/mag