REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 22 DE MARZO DE 2010

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000307

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 15-10-2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JAIME REQUENA M ANDE: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 294501

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO JULIO ESTEVEZ GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 92.662.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO FELIPE MELO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 45.119

MOTIVO: Apelación de la parte actora contra decisión de fecha 25-02-10, emanada del Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se negó la admisión de la prueba de informes de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA)
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), es presentada la demanda que da inicio al presente juicio, se dio por recibida, se ordena su revisión por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha Trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, admite la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), en la persona del ciudadano PRUDENCIO CHACON, en su carácter de Presidente, a fin que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida de abogado o representada por medio de apoderado, a las 11:00 A.M., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar una vez trascurrido 90 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación por parte del ciudadano alguacil del oficio mediante el cual la Procuraduría General de la República, quedara debidamente notificada de la presente causa, toda vez, que la presente demanda excede la cuantía de Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), de conformidad con lo ordenado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de Enero de 2010, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en virtud de lo cual, dicho Juzgado aplicó los privilegios y prerrogativas de la República, en consecuencia no aplicó los efectos jurídicos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem, acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, luego de vencido el lapso establecido para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante. Finalmente se dejó constancia de la consignación de las pruebas de la parte actora.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado de Juicio dio por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-L-2009-004252, constante de una (01) pieza principal, contentivo de la demanda por COBRO DE JUBILACION, incoada por el ciudadano: JAIME REQUENA MANDE contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS.

En fecha 25 de febrero de 2010, el juzgado a-quo dictó auto de admisión de pruebas de la parte actora en el cual estableció lo siguiente: “…Con respecto a la prueba de informes a la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) este Tribunal niega su admisión por cuanto la misma esta dirigida a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, y, tal como fue promovida la prueba esta dirigida a la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), la cual es parte en el presente juicio, razón por la cual se niega su admisión…”

En fecha 04-03-2010, el Juzgado a-quo admite en un solo efecto la apelación de la parte actora en contra del mencionado auto de admisión de pruebas.

En fecha 09-03-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 11-03-2010, este Juzgado da por recibido el presente expediente.

En fecha 15-03-2010, es levantada acta por esta Juzgadora mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien realizó su exposición, seguidamente esta Juzgadora emitió el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo en la presente fecha.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir la presente incidencia esta Juzgadora observa que la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante la Juez, señalando que el a quo negó la admisión de la prueba de informe, que esta referida a obtener información sobre hechos controvertidos, pertinentes par la resolución de la causa, solicita se ordene la admisión de la prueba de informes de la parte demandada.

En tal sentido, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:


“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada establece que visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad de la prueba de informe propuesta por la parte actora, la cual fue negada por el a-quo fundamentándose que la misma contraviene el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma va dirigida a la empresa demandada, por lo que esta Alzada pasa a decidir sobre si debió o no ser admitida, observando que esta no procede a conocer los demás puntos decididos en el auto apelado ya que no contravienen materia de orden público ni intereses patrimoniales de la República.

En atención al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la vigente Carta Magna, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Ahora bien, este Juzgado acoge el criterio establecido por el Juzgado Sexto Superior de este circuito Judicial el cual con referencia a la prueba de informe indicó:

“El Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Sin embargo, existe otra disposición más amplia, prevista en un cuerpo normativo aplicable por analogía al presente caso, concretamente, esta Juzgadora se refiere al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. De la redacción de esta norma, del significado propio de las palabras se evidencia que la prueba de informes puede solicitarse a las partes en juicio.

Tal interpretación también fue realizada por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 548 de fecha 18-09-2003, la cual señala que la información controvertida en un juicio puede ser requerida a una de las partes, cuando se trate de eventos, circunstancias, datos, historiales, antecedentes, referencias, etc, contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio).

La prueba de informes es un mecanismo procesal destinado a dejar en autos un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.

En criterio de esta alzada la prueba de informes de la contraparte debe ser admitida por las siguientes razones:
1) Es una prueba legal prevista en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral cuando no subvierte su fin cual es la búsqueda de la verdad, mediante la salvaguarda del derecho a la defensa de las partes para lo cual es necesaria la flexibilización y apertura de todos los medios de prueba viables y pertinentes

2) La prueba de informes de la contraparte es valida, admisible y razonable según se deduce de criterio de la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18-09-2003, al emitir pronunciamiento sobre la valoración de dicha prueba en un caso particular que le fue planteado para su decisión.

3) En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se excluye de modo alguno ni de forma expresa ni de forma tácita la prueba de informes de la contraparte en juicio laboral, lo cual si ocurrió con las prueba del juramento decisorio y la posiciones juradas

4) La prueba de informes de la contraparte en materia laboral esta acorde con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que no se trate de manifiesta impertinencia o ilegalidad de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, siempre que no se encuentren disponibles otros medios de prueba más expeditos, acordes con el principio de celeridad del juicio laboral.

5) Si la prueba de informes puede lo más al ser solicitada a terceros que no son parte en el juicio, también puede ser lo menos, es decir, ser solicitada a las mismas partes que actúan en el juicio como actor o demandada, siempre que se cumpla con el principio de alteridad de la prueba, es decir, que no sean solicitada la información a la misma parte promovente sino de su contraria”.

Visto lo anterior, en el caso de marras, la parte actora promueve la prueba de informes de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS ( IDEA) (demandada) relacionada con hechos litigiosos, cuyo respaldo presuntamente reposan en los archivos de la mencionada institución, con lo cual se cumple con los dos requisitos que exige el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18-09-2003 a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, de modo que ha debido el a quo admitir dicha prueba, en consecuencia, se ordena la admisión de la prueba de informes solicitadas a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS ( IDEA), modificándose el auto apelado. Así se decide.

El anterior criterio de esta Juzgadora también se asienta en lo establecido por el JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante sentencia de fecha 25 DE JUNIO DE 2008, en el caso de SIMON ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ contra INFORMATICA GESFOR VENEZUELA, S.A., BANCO EXTERIOR, BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. y BANCO PROVINCIAL C.A., ASUNTO N°: AP21-R-2008-000707

DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora contra decisión de fecha 25-02-10, emanada del Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se ordena la admisión de la prueba de informes de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), con fundamento en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 81 de la LOPTRA, así como en virtud de sentencia Nro 548 de fecha 18-09-03, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada; CUARTO: No se condena en costas vista la naturaleza de la presente decisión. En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 22 días del mes de Marzo dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. SAISBEL PEÑA

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria,

ABG. SAISBEL PEÑA



GON/SP/mag


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 22 DE MARZO DE 2010

199° y 150°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000307

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 15-10-2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JAIME REQUENA M ANDE: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 294501

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO JULIO ESTEVEZ GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el Nro 92.662.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO FELIPE MELO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 45.119

MOTIVO: Apelación de la parte actora contra decisión de fecha 25-02-10, emanada del Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se negó la admisión de la prueba de informes de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA)
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha once (11) de agosto de dos mil nueve (2009), es presentada la demanda que da inicio al presente juicio, se dio por recibida, se ordena su revisión por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha Trece (13) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, admite la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordenó emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), en la persona del ciudadano PRUDENCIO CHACON, en su carácter de Presidente, a fin que compareciera por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asistida de abogado o representada por medio de apoderado, a las 11:00 A.M., del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que constara en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar una vez trascurrido 90 días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación por parte del ciudadano alguacil del oficio mediante el cual la Procuraduría General de la República, quedara debidamente notificada de la presente causa, toda vez, que la presente demanda excede la cuantía de Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), de conformidad con lo ordenado en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de Enero de 2010, siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora, se dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; en virtud de lo cual, dicho Juzgado aplicó los privilegios y prerrogativas de la República, en consecuencia no aplicó los efectos jurídicos del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 eiusdem, acordó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio, luego de vencido el lapso establecido para la Contestación de la Demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante. Finalmente se dejó constancia de la consignación de las pruebas de la parte actora.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de dos mil diez (2010), el Juzgado de Juicio dio por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-L-2009-004252, constante de una (01) pieza principal, contentivo de la demanda por COBRO DE JUBILACION, incoada por el ciudadano: JAIME REQUENA MANDE contra la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS.

En fecha 25 de febrero de 2010, el juzgado a-quo dictó auto de admisión de pruebas de la parte actora en el cual estableció lo siguiente: “…Con respecto a la prueba de informes a la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) este Tribunal niega su admisión por cuanto la misma esta dirigida a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, y, tal como fue promovida la prueba esta dirigida a la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), la cual es parte en el presente juicio, razón por la cual se niega su admisión…”

En fecha 04-03-2010, el Juzgado a-quo admite en un solo efecto la apelación de la parte actora en contra del mencionado auto de admisión de pruebas.

En fecha 09-03-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes, correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 11-03-2010, este Juzgado da por recibido el presente expediente.

En fecha 15-03-2010, es levantada acta por esta Juzgadora mediante la cual se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada, quien realizó su exposición, seguidamente esta Juzgadora emitió el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo en la presente fecha.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Para decidir la presente incidencia esta Juzgadora observa que la representación de la parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante la Juez, señalando que el a quo negó la admisión de la prueba de informe, que esta referida a obtener información sobre hechos controvertidos, pertinentes par la resolución de la causa, solicita se ordene la admisión de la prueba de informes de la parte demandada.

En tal sentido, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:


“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada establece que visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad de la prueba de informe propuesta por la parte actora, la cual fue negada por el a-quo fundamentándose que la misma contraviene el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma va dirigida a la empresa demandada, por lo que esta Alzada pasa a decidir sobre si debió o no ser admitida, observando que esta no procede a conocer los demás puntos decididos en el auto apelado ya que no contravienen materia de orden público ni intereses patrimoniales de la República.

En atención al derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la vigente Carta Magna, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

Ahora bien, este Juzgado acoge el criterio establecido por el Juzgado Sexto Superior de este circuito Judicial el cual con referencia a la prueba de informe indicó:

“El Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Sin embargo, existe otra disposición más amplia, prevista en un cuerpo normativo aplicable por analogía al presente caso, concretamente, esta Juzgadora se refiere al Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. De la redacción de esta norma, del significado propio de las palabras se evidencia que la prueba de informes puede solicitarse a las partes en juicio.

Tal interpretación también fue realizada por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 548 de fecha 18-09-2003, la cual señala que la información controvertida en un juicio puede ser requerida a una de las partes, cuando se trate de eventos, circunstancias, datos, historiales, antecedentes, referencias, etc, contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio).

La prueba de informes es un mecanismo procesal destinado a dejar en autos un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.

En criterio de esta alzada la prueba de informes de la contraparte debe ser admitida por las siguientes razones:
1) Es una prueba legal prevista en el artículo 433 Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral cuando no subvierte su fin cual es la búsqueda de la verdad, mediante la salvaguarda del derecho a la defensa de las partes para lo cual es necesaria la flexibilización y apertura de todos los medios de prueba viables y pertinentes

2) La prueba de informes de la contraparte es valida, admisible y razonable según se deduce de criterio de la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18-09-2003, al emitir pronunciamiento sobre la valoración de dicha prueba en un caso particular que le fue planteado para su decisión.

3) En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se excluye de modo alguno ni de forma expresa ni de forma tácita la prueba de informes de la contraparte en juicio laboral, lo cual si ocurrió con las prueba del juramento decisorio y la posiciones juradas

4) La prueba de informes de la contraparte en materia laboral esta acorde con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre que no se trate de manifiesta impertinencia o ilegalidad de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, siempre que no se encuentren disponibles otros medios de prueba más expeditos, acordes con el principio de celeridad del juicio laboral.

5) Si la prueba de informes puede lo más al ser solicitada a terceros que no son parte en el juicio, también puede ser lo menos, es decir, ser solicitada a las mismas partes que actúan en el juicio como actor o demandada, siempre que se cumpla con el principio de alteridad de la prueba, es decir, que no sean solicitada la información a la misma parte promovente sino de su contraria”.

Visto lo anterior, en el caso de marras, la parte actora promueve la prueba de informes de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS ( IDEA) (demandada) relacionada con hechos litigiosos, cuyo respaldo presuntamente reposan en los archivos de la mencionada institución, con lo cual se cumple con los dos requisitos que exige el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18-09-2003 a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, de modo que ha debido el a quo admitir dicha prueba, en consecuencia, se ordena la admisión de la prueba de informes solicitadas a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS ( IDEA), modificándose el auto apelado. Así se decide.

El anterior criterio de esta Juzgadora también se asienta en lo establecido por el JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante sentencia de fecha 25 DE JUNIO DE 2008, en el caso de SIMON ALBERTO SANCHEZ RODRIGUEZ contra INFORMATICA GESFOR VENEZUELA, S.A., BANCO EXTERIOR, BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. y BANCO PROVINCIAL C.A., ASUNTO N°: AP21-R-2008-000707

DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte actora contra decisión de fecha 25-02-10, emanada del Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se ordena la admisión de la prueba de informes de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), con fundamento en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 81 de la LOPTRA, así como en virtud de sentencia Nro 548 de fecha 18-09-03, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada; CUARTO: No se condena en costas vista la naturaleza de la presente decisión. En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado 2º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 22 días del mes de Marzo dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ


La Secretaria,

ABG. SAISBEL PEÑA

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


La Secretaria,

ABG. SAISBEL PEÑA



GON/SP/mag