REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de Marzo de 2010
199º y 150º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2009-0001651

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia de parte, celebrada ante esta Alzada el día 02/03//2010 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: EDITZO DE LA CRUZ SUAREZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.038.638.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GHISLENE SÁNCHEZ, RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ abogados en ejercicio inscritos en el I.PS.A., bajo los Nros. 77.032 y N° 75.072.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA (EXPRESOS DEL LAGO., C.A.).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11/11/2009, el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, a fin de que provea lo conducente con relación a lo establecido en el artículo 124 de la L.O.P.T.R.A.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 14/08/2009, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, admite la demanda interpuesta por la ciudadano EDITZO DE LA CRUZ SUAREZ YANEZ contra la sociedad mercantil EXPRESOS DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA (EXPRESOS DEL LAGO, C.A) por haber laborado para la accionada por un lapso de 08 años ininterrumpidos. En tal sentido, solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tales como:
Antigüedad acumulada, la cantidad de Bs. 80.162,59;
Intereses sobre Prestaciones Sociales, la cantidad de Bs. 48.087,15;
Vacaciones vencidas y no pagadas, desde el 2.000 hasta el 2.008 la cantidad de Bs. 49.520,25;
Sábados y Domingos y Feriados no pagados desde el periodo 2.000 hasta el 2.008, la cantidad de Bs. 75.790,50;
Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, no pagado, conforme al artículo 125 de L.O.T. la cantidad de Bs. 42.711,80.

E fecha 16/10/2009, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación en la dirección señalada por el actor en el libelo de demandada. Asimismo, en fecha 21/10/2009, el secretario del Tribunal, deja constancia de que el alguacil practicó la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la L.O.P.T.R.A.

En fecha 04/11/2009, previa distribución, el juzgado 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 11/11/2009, el juzgado 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, con base al fallo dictado por el Tribunal dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06/05/2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva al articulo 185 de la L.O.T. y hace el pronuciamiento del fallo, declarando: PRIMERO: Se repone la causa al estado de aplicar el despacho saneador, igualmente se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial de Trabajo, a fin de que provea lo conducente con relación a lo establecido en el artículo 123 de la L.O.P.T.R.A.

En fecha 18/011/2009, la parte actora apela de la decisión dictada por el a quo, en fecha11/11/2009.

En fecha 19/11/2009, el Juzgado juzgado 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, oye la apelación en ambos efectos.

En fecha 01/12/2009, previa distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero Superior de este Circuito de Trabajo, quien se inhibió del conocimiento de la misma, por cuanto prestó durante varios años asesoria jurídica a la demandada.

En fecha 11/01/2010, previa distribución, esta superioridad recibe la presente inhibición, y en fecha 14/01/2010, la declara con lugar. Asimismo, en fecha 21/01/2010, fija para el día 02/03/2010 a las 11:00 a.m, fecha para celebrar la audiencia oral y pública.

En fecha 02/032010, se celebró la audiencia oral y pública y se dictó el correspondiente dispositivo, cuyos fundamentos son motivados mediante el presente fallo.

APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Aduce la parte actora, no estar de acuerdo sobre la reposición de la causa. En tal sentido manifiesta y acepta que en el libelo de la demandada no hubo precisión en relación a los conceptos solicitados, alega que la misma fue introducida a los efectos de interrumpir la prescripción por cuanto ese día prescribía el lapso para intentarla; sin embargo, considera que en el escrito libelar existen suficientes elementos como para que el juez de primera instancia hiciera pronunciamiento, y condenara los conceptos laborales a través de un experto contable. Asimismo, considera que la recurrida violenta el artículo 92 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como, los artículos 3,10, de la L.O.P.T.R.A. Y los artículos 12, 15 y 208 del C.P.C.. Igualmente alude la sentencia de la sala social sobre las reposiciones inútiles N° 1.114 del 07/09/2009 y solicita aplicación de la misma.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, subido como fuere a esta Superioridad, el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, habida cuenta de la denegación de justicia por parte del juez declarada por el juzgado 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, vista la incomparec4encia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

En tal sentido, es necesario para esta alzada analizar los fundamentos y contenido del artículo 131 de la L.O.P.T.R.A., el cual textualmente establece:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
En tal sentido, el autor García Vara, en su obra Procedimiento Laboral en Venezuela (2004:167), los siguientes: “(…) Si no compareciere el demandado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución presumirá que aquel admite los hechos narrados en el libelo de demanda, debiendo de manera inmediata sentenciar oralmente de acuerdo a la confesión, siempre que lo solicitado por el actor no fuere contrario a derecho; y en el mismo día publicar el acta contentiva de la decisión. El juez no decide con base a las pruebas de autos- de hecho no las tiene, salvo que alguna estuviere acompañadas en el libelo-, condena por aplicación de la disposición adjetiva que se le impone, no hace ningún tipo de examen o consideración sobre los hechos, porque este Juez no está facultado para analizar, examinar, apreciar o desechar pruebas, solo que en este caso aplica la consecuencia jurídica establecida por el legislador y surge del supuesto de hecho previsto en la norma, con el único cuidado que la petición no sea contraria a derecho. (Subrayado de esta instancia).

De otra parte, observa esta juzgadora en el fallo recurrido de fecha 11/11/20009, que el juez a quo, señala como punto previo lo siguiente: “(…) Ahora bien, en los términos como fue presentada la demandad y una vez analizados los cuadros anexos que rielan de los folios (09 al 32) y folios (34 y 35), se evidencia que el actor discriminó los conceptos de Prestación de Antigüedad e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, sin embargo en relación a los otros conceptos demandados tales como vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagado, así como las utilidades no canceladas, el demandante se limitó a colocar un monto total de lo que pretende se condene por cada uno de dicho conceptos, si establecer de una manera clara y especifica lo siguiente: a) el salario base para el cálculo para cada uno de los conceptos. b)la cantidad de días acumulados durante la relación de trabajo para el cobro de cada concepto. c) la cantidad de días que cancelaba la empresa anualmente por el concepto de utilidades. d) por tratarse de un salario variable especificar si se consideró el salario promedio devengado por el trabajador para tales cálculos.
Aunado a lo ates (sic) expresado se evidencia que el demandante no discriminó cuales fueros (sic) los días, sábados domingos y feriados que laboró durante al relación de trabajo, ni cual fue el salario considerado para demandar este concepto.
Tales omisiones impiden a éste juzgador proferir una sentencia congruente entre los hechos alegados y el derecho que le asiste, por lo que en criterio de quien aquí decide, el referido libelo de demanda, debería ser objeto de Despacho Saneador…”

Ahora bien, es importante señalar que en el caso de marras, el Juez de Mediación, en es el rector del proceso en esta prima fase, encargado de orientar la audiencia preliminar entre las partes a fin de dirigir y tratar de resolver el conflicto existente entre estas e incitarlos a la resolución del conflicto por la vía de autocomposición. En tal sentdo, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el juez de Mediación, tiene la obligación de aplicar la consecuencia fáctica prevista en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral, como lo es la admisión de los hechos y en consecuencia sentenciará conforme a dicha confesión lo peticionado por el actor, en cuanto no sea contraria a derecho, esto es que, debe tomar como cierto los hechos narrados por el actor en el libelo de la demandada, tales como: la existencia del vínculo laboral entre el actor y la demandada, la prestación del servicio por parte del actor para la accionada; la fecha de inicio de dicha relación laboral, fecha de culminación y forma de despido y, además condenará aquellos conceptos laborales que no sean contrarios a derecho, vale decir, el juez estará en la obligación de condenar aquellos conceptos laborales peticionado por la parte actora, siempre y cuando estén enmarcados dentro de lo establecido en la normativa laboral, o en caso contrario, siempre y cuando acompañen pruebas al libelo que demuestren la veracidad de sus dichos.

Asimismo, esta superioridad observa que el juez 38° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ordena reponer la causa a los efectos de que la misma sea objeto del Despacho Saneador, porque según su se limitó a establecer el monto total de lo adeudado y no discriminó cuales de los conceptos laborales reclamados ni estableció el salario para el correspondiente cálculo.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que el libelo de demanda introducido por el actor EDITZO DE LA CRUZ SUAREZ no establece de forma precisa los conceptos laborales demandados, sin embargo el mismo se hace acompañar de cuadros anexos los cuales rielan desde los folios (09 al 32) y los folios (34 y 35) en el cual se evidencia presunto salario y comisión devengado por el actor durante la vigencia de la relación laboral.

De otra parte, esta superioridad considera necesario señalar el principio iura novit curia, el cual viene a representar aquel antiguo principio del ”da mihi factum, dabo tibi ius”, (Dame el hecho y te daré el Derecho), que establece que los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes. En tal sentido, de acuerdo con este principio iura novit curia:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).

Así las cosas, y visto lo anterior, quien decide considera que el Juez como rector del proceso y específicamente, en el caso de marras, el Juez de Medición, en principio debió aplicar la consecuencia fáctica establecida en el contenido del artículo 131 de la L.O.P.T.R.A. y, condenar los conceptos laborales que no sean contrarios a derecho cuando fuera erróneamente invocado por las partes, en virtud de la aplicación del principio iura novit curia, en consecuencia se ordena al juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que juzgue sobre el mérito de la causa interpuesta por el ciudadano EDITZO DE LA CRUZ SUAREZ YANEZ, contra la sociedad civil EXPRESOS DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA (EXPRESOS DEL LAGO., C.A.) Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 11/11/2009. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. TERCERO: Se ordena al juzgado 38° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que juzgue sobre el mérito de la causa interpuesta por el ciudadano EDITZO DE LA CRUZ SUAREZ YANEZ, contra la sociedad civil EXPRESOS DEL LAGO COMPAÑÍA ANONIMA (EXPRESOS DEL LAGO., C.A.).. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) de Febrero de dos mil diez (2010). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
______________________
DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA

Abg. YAIROBI CARRASQUEL


En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. YAIROBI CARRASQUEL


GON/YC/ns