REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de marzo de 2010.
199º y 151º
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados FELIPE MEDINA y ZULAHIDA MONTAÑA, Inpreabogado Nos. 99.340 y 121.132, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BRITANICA DE SEGUROS, C. A. (en proceso de liquidación), según poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de noviembre de 2009, bajo el No. 14, Tomo 131, por considerar infringidos el derecho a la defensa y debido proceso invocando la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se solicita el amparo constitucional y consecuente nulidad del mandamiento de ejecución de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el asunto No. AH23-L-1997-000020, por cuanto se observa que no cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando de conformidad con la sentencia No. 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 01 de febrero de 2000 (José Amado Mejía y otro en amparo), este Tribunal Superior en uso de sus facultades en vez de pronunciarse sobre la admisión o no, previamente ordena a la parte accionante:
1) Numeral 2: Si bien se fijó en la solicitud un domicilio procesal para la accionante y se señaló el del Juzgado que dictó las decisiones recurridas, según esa norma y la sentencia señalada, debe indicarse la residencia, lugar y domicilio de las partes contendientes en el juicio principal a los efectos de cualquier notificación, en el caso de la parte actora en el juicio principal ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, debe señalarse el domicilio a los fines de cualquier notificación de aquellos que no interpusieron la acción de amparo constitucional.
2) Numerales 4, 5 y 6: Estos numerales señalan que en la solicitud de amparo se deberá expresar el “derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación”, una “Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, así como “cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
En la solicitud la accionante señala la violación del derecho a la defensa y debido proceso, artículos 49 y 257 de la Constitución, que ejerce acción de amparo constitucional contra las actuaciones relativas al mandamiento de ejecución dictado el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no obstante, en el escrito Capítulo II se refiere a la falta de jurisdicción, cosa juzgada, ausencia de notificación y omisión de pronunciamiento de las solicitudes de fechas 25 de febrero de 2003 y 13 de abril de 2004, pero en el petitorio solicita se declare la nulidad de “…TODOS LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DICTADOS, posteriores al auto de fecha 30 de septiembre de 2009…” , sin señalarlos en forma precisa, en virtud de lo cual el este Juzgado actuando en sede constitucional ordena a la accionante:
1) Expresar con claridad y precisión cual es el derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
2) Expresar con claridad cual es el o los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, para lo cual deberá señalar en forma precisa cual o cuales son las actuaciones contra las cuales se recurre en amparo.
En tal sentido, este Tribunal concede un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a que conste en autos la notificación de uno cualquiera de los abogados solicitantes del amparo constitucional, a objeto de que corrijan los defectos y omisiones contenidos en su escrito, de no hacerlo en ese lapso se declarará inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Con respecto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará de ser admisible la solicitud de amparo. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
IBRAISA PLASENCIA RENDON
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se libró boleta de notificación.
IBRAISA PLASENCIA RENDON
SECRETARIA
Asunto No. AP22-O-2010-000001
JCCA/IPR.