REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL PENAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 10 de marzo de 2010
199° y 151°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENEE MOROS TROCCOLI
Resolución Judicial Nro. 048-10
Asunto Nro. CA-821-09-VCM
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado conocer del recurso procesal de apelación incoado por la profesional del derecho DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, en su condición de Defensora del ciudadano TOMAS ANGEL GARCIA HERNANDEZ, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2009 emanada del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso a favor de la ciudadana MELANIE CABRERA CASTELLANO, y en contra del ciudadano TOMAS ANGEL GARCIA HERNANDEZ, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impuso al imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la Abogada ALEXANDRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 06 de octubre de 2009, la Fiscal Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, recibió boleta de emplazamiento y no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2009-001288, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede. En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro. CA-821-09 VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de octubre de 2009, se libro oficio Nº 333-09, dirigido a la DRA. FANNY SANCHEZ, en su condición de Jueza Cuarta de violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le solicitó las actuaciones originales, y por cuanto la Sala requiere de la documentación solicitada para decidir sobre la admisión del recurso, se acordó suspender el lapso estipulado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se libro oficio Nº 362-09 dirigido a la DRA. FANNY SANCHEZ, en su condición de Jueza Cuarta de violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ratificar el contenido del oficio Nº 333-09.
En fecha 09-11-09, se recibió oficio Nº 4659-2009, emanado del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual informa que en fecha 20 de octubre de 2009, según oficio Nº 4167-2009, el expediente original fue entregado al funcionario alguacil adscrito a este Circuito Judicial Penal, ciudadano EDUARDO SUAREZ.
En fecha 10 de noviembre de 2009, se libro oficio Nº 376-09, dirigido al LIC. MARCOS TULIO JIMENEZ GUERRERO, en su condición de Coordinador General de Alguacilazgo, a los fines de que en un lapso de seis (06) horas informara sobre la ubicación del Asunto Principal Nº AP01-S-2009-021097.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibió oficio Nº 1062-09, emanado del Servicio de Alguacilazgo, mediante el cual informan que el expediente signado bajo el Nº AP01-2009-021097, fue retirado del Tribunal Cuarto de violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Alguacil EDUARDO SUAREZ, y el mismo se extravió.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se dictó auto conforme al cual se acordó librar oficio Nº 387-09, dirigido a la DRA. FANNY SANCHEZ, en su condición de Jueza Cuarta de violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se le participa el extravió del expediente y se le ordena de manera inmediata al reconstrucción del mismo.
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió la Causa principal reconstruida por el Juzgado Cuarto de violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se ordenó reabrir el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Ahora bien esta Alzada para decidir el recurso de apelación, previamente observa:
PLATEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de septiembre de 2009, fue interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal a quo, por la Abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, en su condición de Defensora del ciudadano TOMAS ANGEL GARCIA HERNANDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“PRIMERA DENUNCIA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4º Y 5º EJUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito no motivó el fallo resolutivo ….
Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine quanon para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Mérito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 Ejusdem. …
Del contenido de la decisión del Juez de Mérito se evidencia sin lugar a equívoco que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que mi representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal subyace en soporte; tal como lo es, el acta policial, el acta de entrevista, no se encuentra dentro del mismo un informe medico tampoco testigos, en este sentido es obvio no constituye esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Mérito con la simple Acta Policial decretar una Medida Cautelar en el presente caso, lo pertinente y ajustado a derecho era la libertad sin restricciones de mi representado al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento….
Es evidente en el presente caso que el Juez de Mérito infringió el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no precisar de donde nace su certeza en principio del peligro de fuga o de la obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Es de orden necesario establecer que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal refiere a lo que se concretiza como peligro de fuga; así mismo el artículo 252 establece los parámetros de lo que se denomina peligro de obstaculización…
Se evidencia del contenido del auto recurrido que la Juez A-quo no estableció en modo alguno de donde deviene su certeza judicial que lo conllevo a señalar que estábamos en presencia de este tipo legal, la norma bajo examen refiere elementos objetivos que determinan el perfeccionamiento del tipo legal, esta omisión se traduce en un vicio procesal que hace nugatorio el derecho a la defensa ya que sin el referido aserto no se puede precisar bajo que forma se impugna el auto que se recurre en lo que se refiere a este delito, de allí que el Juez de Mérito al no hacer la estimativa de subsunción de la conducta antijurídica de mi representado dentro del supuesto del 42 de LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, dejo en estado de indefensión a mi representado, siendo que la defensa impugna de manera genérica el auto en cuestión ya que desconoce el presupuesto procesal antes planteado … Es por ello que solicitamos sea declarada con lugar la presente apelación y se anulen las Medidas Cautelares en contra de mi representado y en su lugar se le otorgue una Libertad Plena y Sin Restricciones…”.
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Juzgado a quo, libró boleta de emplazamiento a la Abogada ALEXANDRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Novena (129º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto; en fecha 06 de octubre de 2009 la recibió y no dio contestación al recurso de apelación interpuesto
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de septiembre de 20009, dictó decisión en virtud de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual impuso a favor de la ciudadana MELANIE CABRERA CASTELLANO, y en contra del ciudadano TOMAS ANGEL GARCIA HERNANDEZ, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impuso al imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento CUARTO: Este Tribunal considera que el hoy imputado fue aprehendido y detenido en fecha 11-12-2008, presentado ante el Tribunal Sexto de Control de Violencia de esta Circuito Judicial Penal, siendo que él mismo por situaciones derivadas de violencia establecidas en la ley especial en el día de hoy ha sido presentado por el Ministerio Público, por delitos similares, motivo por el cual considera, quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92 ordinal 1º de la mencionada ley, el cual va ser cumplido en la Policía Municipal de Sucre y una vez cumplido dicho arresto deberá el imputado acudir al Equipo Multidisciplinario. QUINTO: Se desestima la solicitud de libertad plena propuesta por la defensa y la motivación de la medida cautelar acordada se hará por auto debidamente separado….”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
Que la recurrente impugna la decisión de fecha 20 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a la cual, se decretó la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por ser inmotivada y no establecer en consecuencia la posibilidad de ser atacada y así garantizar el derecho a la defensa y adicionalmente a ello, estima que la medida de coerción dictada contra su defendido no reúne los requisitos establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene que la decisión contra la cual recurre, en su parte Motiva, no explica los fundamentos de Hecho y de Derecho, bajo el proceso lógico de motivación, por los cuales se dictó la medida de cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra su defendido.
Invoca para sustentar su argumento, que debió cumplir la recurrida con la acreditación del delito como requisito del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el señalamiento de los elementos de convicción de autoría como requisito del numeral 2 del artículo 250 citado, para poder imponerle a su defendido la medida prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado observa que aunque la recurrente confunde los requisitos que deben ser cumplidos para la imposición de las medidas cautelares previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los requisitos que se deben cumplir para la dictación de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala claramente que a su juicio la decisión recurrida no está debidamente motivada lo cual se traduce en un gravamen irreparable toda vez que produce estado de indefensión.
Así las cosas debe esta Sala verificar el fallo recurrido a los fines de establecer si el mismo se encuentra afectado del vicio de inmotivación y en tal sentido observa que la jueza de la recurrida para dictar la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia señaló que:
“…considera que el hoy imputado fue aprehendido y detenido en fecha 11-12-2008, presentado ante el Tribunal Sexto de Control de Violencia de esta Circuito Judicial Penal, siendo que él mismo por situaciones derivadas de violencia establecidas en la ley especial en el día de hoy ha sido presentado por el Ministerio Público, por delitos similares, motivo por el cual considera, quien aquí decide que lo ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92 ordinal 1º de la mencionada ley, el cual va ser cumplido en la Policía Municipal de Sucre y una vez cumplido dicho arresto deberá el imputado acudir al Equipo Multidisciplinario…”.
De allí que se aprecia que efectivamente le asiste la razón a la defensa toda vez que el Tribunal de Instancia debió analizar los requisitos para la dictación de las medidas cautelares en materia de delitos de género, previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no son otros que la necesidad de tutelar a LA MUJER, quien se encuentra desprotegida en los roles impuestos por la sociedad de manera contraria con relación al de supremacía que se le da al hombre y no dictarla por cuanto el imputado fue presentado ante otro Tribunal por delitos similares, sin señalar los medios probatorios de tal afirmación que por demás no puede ser de manera aislada el fundamento de la dictación de la medida cautelar a la cual se ha hecho referencia.
Bajo este criterio, sería importante recalcar entonces que no se está ante una medida cautelar pasible de ser subsumida por el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil o en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se puede exigir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o el peligro de fuga u obstaculización en un acto concreto de la investigación, cuando lo que se busca es proteger la ejecución de un derecho, como lo es el derecho de la mujer a vivir sin violencia, por lo cual debe el juez o jueza circunscribirse a establecer la verosimilitud de los hechos, en este caso, si la víctima fue efectivamente objeto de violencia física y de amenazas, y después señalar de qué manera ese hecho vincula al agresor con la víctima, para que ésta deba ser efectivamente protegida por una medida cautelar que es netamente tutelar, como la que se impugna y el imputado sujeto de la misma.
En este orden de ideas debemos resaltar las reglas de la justificación racional de la motivación que toda decisión debe cumplir, vale decir a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma; b) la aplicación razonada de la norma y c) La respuesta a la pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.
Considera esta Alzada que la motivación como regla procesal debe ser, suficiente precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad.
Preciso es hacer mención de manera inevitable al contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
“… Los autos… que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De la norma transcritas Supra, se infiere que dado el corte acusatorio que distingue a nuestro proceso penal venezolano, y principalmente sobre la base del Principio de Oralidad, los autos o decisiones que suceden a una audiencia, se pronuncian una vez culminadas éstas.
Ahora bien, se observa que el Juzgado A quo, pronunció en la audiencia del día 20 de septiembre de 2009, la imposición de la medida cautelar de arresto transitorio, prevista en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el imputado TOMÁS ANGEL GARCÍA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, tipificados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
De la lectura realizada a la decisión in comento, se observa que corre inserta a los folios 18 al 19 de las actuaciones originales que fueron reconstruidas por el Tribunal A quo, y en la misma la jueza en el Considerando CUARTO se limita a establecer la orden de decretar la medida de cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que el imputado fue presentado ante otro Tribunal por delitos similares, sin señalar los medios probatorios de tal afirmación que por demás no puede ser de manera aislada el fundamento de la dictación de la medida cautelar a la cual se ha hecho referencia e incurre expresamente de esta manera en el vicio de inmotivación, lo cual corrobora cuando asienta en el Considerando QUINTO de la decisión que: “la motivación de la medida cautelar acordada se hará por auto debidamente separado …”,. Valga destacar que adolece del vicio de inmotivación por señalamiento expreso de la juzgadora.
Y esto es así por cuanto se observa que la decisión recurrida se dicta con estructura de auto fundado, en la cual supuestamente se motiva por separado el dictamen pronunciado en la audiencia respectiva, pero se constata que esta decisión efectivamente adolece de los vicios denunciados por la recurrente, es decir, no contiene la motivación suficiente ni exhaustiva del asunto, pues no explana los fundamentos de Hecho y de Derecho de esa actuación jurisdiccional, observándose que realmente no se hizo enunciación expresa del razonamiento utilizado para analizar la situación de hecho planteada a su conocimiento, ni los motivos por los cuales, consideró la procedencia del pedimento fiscal.
Se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
En este sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…La decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Resaltado de la Sala.)
Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.
En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso debe ser adecuada y suficientemente más amplio, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte el derecho a obtener una decisión motivada y por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.
Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, siendo requisitos en cuanto al contenido, que la motivación debe ser expresa, clara, legítima y lógica. En el carácter expreso el juez no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión global a los actos de investigación recogidos de manera documentada. Se le exige al juzgador que consigne las razones que determinan la conclusión del fallo dictado, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él para arribar a la conclusión.
En toda decisión, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la lean, sobre todo en aquellos que desconocen el Derecho.
Un punto importante a señalar es que, el defecto de claridad solo producirá la nulidad cuando por la oscuridad de los conceptos no se pueda inferir el pensamiento del juzgador.
No puede el juez bajo ninguna razón, reemplazar su análisis crítico por una remisión genérica a las actuaciones procesales y/o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen el proceso penal, ya que se estaría apartando de su función principal que es la de hacer su análisis y valoración critica de los elementos de convicción con los que sustentará su decisión, toda vez que la estimación valorativa de los elementos de convicción está sujeta al control del proceso lógico seguido por el juez en su razonamiento.
De tal forma que, tanto la decisión pronunciada en formal oral en fecha 20 de septiembre de 2009 en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, así como en la que supuestamente motiva por separado la medida cautelar prevista en el numeral 1 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, efectivamente adolecen del vicio denunciado por la recurrente, es decir, no contienen la motivación suficiente ni exhaustiva del asunto.
De manera que ante los motivos insubstanciales del fallo recurrido, se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, por lo que verifica este Tribunal Colegiado que la razón le asiste a la recurrente en la denuncia que hiciera en su escrito, referida a la falta de motivación de la decisión contenida en el auto de fecha 20/09/2008, emanado del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por lo cual considera que el recurso debe ser declarado Con Lugar y como consecuencia DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, por violación de los 177 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando vigentes todos los actos de investigación, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Siendo esto así, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, se individualiza el acto viciado de nulidad, como el que corre inserto a los folios 18 y 19 de la causa principal reconstruida, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 196 ejusdem, se declara que sus efectos no se extienden a los demás actos del proceso realizados con arreglo a las normas procedimentales y constitucionales, tales como, el acta policial de aprehensión que corre inserta al folio 5, el acta de “Derechos del Imputado”, que corre inserta al folio 6 de las actuaciones, la declaración documentada de la ciudadana victima MELANIE CABRERA CASTELLANO, que corre inserta al folio 9 y la orden de inicio de la investigación que corre inserta al folio 10, por lo cual se ordena reponer la causa al estado de que continúe la investigación por las disposiciones del artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón que la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no puede repetirse por cuanto, dada la naturaleza de la misma, cesaron las circunstancias de la flagrancia.
Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena que la que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a un Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, distinto al que conoció de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para El Régimen Procesal Transitorio con competencia en Violencia Contra La Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, en su condición de Defensora del ciudadano TOMAS ANGEL GARCIA HERNANDEZ, contra la decisión de fecha 20 de septiembre de 2009 emanada del Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual impuso a favor de la ciudadana MELANIE CABRERA CASTELLANO, y en contra del ciudadano TOMAS ANGEL GARCIA HERNANDEZ, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87 en sus numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e impuso al imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 92 Ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y como consecuencia DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, por violación del art. 177 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana, quedando vigentes todos los actos de investigación, conforme lo establecido en el citado artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo cual SE REPONE la causa al estado de que continúe la investigación por las disposiciones del artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón que la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no puede repetirse por cuanto, dada la naturaleza de la misma, cesaron las circunstancias de la flagrancia.
Como consecuencia de la nulidad decretada, se ordena que la que la causa se distribuya por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, a un Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, atendiendo al resultado del presente recurso, se acuerda enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y en su debida oportunidad legal, remítase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-821-09 VCM
NAA//RMT/TJG/ads/gtz/rmt/.-
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