REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Caracas, 15 de marzo de 2010
199° y 151°


PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: TERESA JIMENEZ GUILIANI

Resolución Judicial Nro. 049-10

Asunto Nro. CA-867-10-VCM

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando en la condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado RISTON ENRIQUE ARNAL MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.357.400, conforme lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 y 8 en relación con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Impuso contra el referido imputado, la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la mencionada Ley Especial, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 28 de enero de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por las Profesionales del Derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando en la condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Febrero de 2010, el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró notificación a la abogada DAYS GUZMAN, Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del imputado RISTON ENRIQUE ARNAL MARIN, para que diera contestación al recurso de apelación.

En la misma fecha la abogada DAYS GUZMÁN Defensora Pública Tercera con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada y contestó por escrito el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de febrero de 2010; cumpliéndose así el trámite establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Seguidamente en fecha 26 de febrero de 2010, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones signadas con el Asunto N° AP01-S-2010-001274, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, las cuales identificó con el N° CA-867-10-VCM y se designó como ponente la Jueza Integrante Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de marzo de 2010, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictó auto acordando recabar las actuaciones originales que forman parte de la presente causa, seguidas al imputado RISTON ENRIQUE ARNAL MARIN, por cuanto esta Sala, lo estima necesario a los efectos del pronunciamiento sobre su admisibilidad, en consecuencia se ofició al Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial y sede, solicitando las mismas.

En fecha 08 de marzo de 2010, se recibieron las actuaciones originales contentivas de una pieza, con un total de treinta y nueve (39) folios útiles, signadas con el asunto N° AP01-S-2010-001274, nomenclatura del Tribunal de la causa, seguidas al imputado RISTON ENRIQUE ARNAL MARIN, las cuales fueron solicitadas por esta Sala, en fecha 02/03/2010; por esta razón se reabrió el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 450 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.


Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).


En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta sala observa que las Profesionales del Derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, en su condición de Fiscalas del Ministerio Público, tienen la condición de parte, como titulares de la acción penal pública.

En relación con el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en audiencia por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 25 de enero de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 28 de enero de 2010, es decir el tercer día hábil siguiente a la decisión del Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual el referido Tribunal impuso al imputado las medidas cautelares previstas en los artículos 256 numerales 3 y 8 en relación con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la mencionada Ley Especial, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, contra la decisión que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, y contra aquella que causa un gravamen irreparable, por lo que las mismas son susceptibles de apelación. En el supuesto referido al numeral 5 del artículo 447; “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables (…)” esta Corte de Apelaciones estima, que es necesario entrar a conocer el fondo del asunto para poder determinar si éste se ha producido o no, pues a priori no es posible determinarlo, puesto que necesariamente se debe analizar a fondo el caso en concreto.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es admitir el recurso de apelación interpuesto. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho ISABELLA VECCHIONACCE QUEREMEL y YAMARILIS YAGUARAMAY, actuando en la condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado RISTON ENRIQUE ARNAL MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-16.357.400, conforme lo dispuesto en los artículos 256 numerales 3 y 8 en relación con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo Impuso contra el referido imputado, la medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la mencionada Ley Especial, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI RENÉE MOROS TROCCOLI
Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg., AUDREY DIAZ SALAS

TJG/NAA/RMT/Ads/rmt.janc
Asunto N° CA-867-10-VCM