REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Caracas, 09 de marzo de 2010
199º y 151º
Asunto Nº CA- 866-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 046-10
PONENTE: Jueza Integrante: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Corresponde a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2010, por la profesional del Derecho MARIELA SALAS ARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al término de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual declaró inadmisibles como medios de prueba documentales para ser incorporados por su lectura durante la audiencia del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 339 numerales 1 y 2 y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de aprehensión de fecha 25 de octubre de 2009, la experticia de Reconocimiento Legal Nro. 1919, Experticia de Reconocimiento Legal Nro.129-14713-09 y el Informe Psicológico Nro. 9700-105-5497, al considerar que no se practicaron conforme a la prueba anticipada ni se corresponden con la prueba documental o de informes.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Quinto de Violencia contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 01-02-2010, libró notificación la ciudadana abogada LILA GOMEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD JOSE BARDALES LAZARO, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación.
En fecha 02-02-2010 se dio por notificada la ciudadana Abogada LILA GOMEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano RICHARD JOSE BARDALES LAZARO, quien no contestó dicho recurso.
En fecha 26 de febrero de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-000098, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó el Nro CA-866-10-VCM y se designó ponente a la Jueza Integrante RENÉE MOROS TRÓCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que el Ministerio Público en el presente caso es parte, de conformidad con los artículos 11 y 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
En relación al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada al término de la audiencia preliminar por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 19 de enero de 2010, quedando notificadas las partes en esa misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso el 26 de enero de 2010, es decir, al quinto día hábil siguiente, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 56 Y 57 del presente expediente, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual declaró inadmisibles como medios de prueba documentales para ser incorporados por su lectura durante la audiencia del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 339 numerales 1 y 2 y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de aprehensión de fecha 25 de octubre de 2009, la experticia de Reconocimiento Legal Nro. 1919, Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 129-14713-09 y el Informe Psicológico Nro. 9700-105-5497, al considerar que no se practicaron conforme a la prueba anticipada ni se corresponden con la prueba documental o de informes.
Ahora bien, a pesar de que el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresamente señala que el auto de apertura a juicio es inapelable, se desprende claramente de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en las sentencias Nros. 654 del 27 de mayo de 2009, reiterado por la referida Instancia Judicial en decisiones Nros. 1303 /2005 425/2006; 485/2008 y 1661/2008, entre otras, que se establece con carácter vinculante la posibilidad de interponer recurso de apelación de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba ofrecidos por alguna de las partes.
En este sentido, se evidencia que la representante del Ministerio Público señala expresamente que el pronunciamiento contra el cual recurre, se refiere a la inadmisibilidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia preliminar, por considerar que la recurrida causa indefensión y lo encuadra en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por cuanto le causa un gravamen irreparable, al lesionar disposiciones constitucionales relacionadas con la intervención del Ministerio Público.
Siendo ello así, se observa que el presente recurso de apelación contiene expresamente el señalamiento expreso sobre el tipo de decisión que se impugna, con fundamento en los presupuestos previstos en el artículo 447 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que: “ … son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones . 1.- Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARIELA SALAS ARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 19 de enero de 2010, mediante la cual declaró inadmisibles como medios de prueba documentales para ser incorporados por su lectura durante la audiencia del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 339 numerales 1 y 2 y 354, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial de aprehensión de fecha 25 de octubre de 2009, la experticia de Reconocimiento Legal Nro. 1919, Experticia de Reconocimiento Legal Nro.129-14713-09 y el Informe Psicológico Nro. 9700-105-5497, al considerar que no se practicaron conforme a la prueba anticipada ni se corresponden con la prueba documental o de informes.
Decisión que se dicta, de conformidad con lo pautado en el artículo 437, en relación con lo estatuido en los artículos 447 numeral 5 eiusdem y 450 encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENÉE MOROS TROCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA//RMT/TJG/ads/rmt.gtz
Asunto N°. CA-866-10-VCM