REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDASDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de marzo de 2010
199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2010-2005
ASUNTO: AP01-S-2010-2005


Revisadas como han sido las actuaciones, y por cuanto de las mismas se desprende que en fecha 08-02-10, este Tribunal dictó decisión en la cual se acordó -durante la celebración de la audiencia a la que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia-, la privación judicial preventiva de libertad en el proceso seguido contra el ciudadano Juan Carlos Antias Pimentel, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.140.094, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del referido artículo 93 de la Ley Orgánica, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Actos Lascivos, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal para decidir observa:

El parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, refiere que en los supuestos en los cuales el órgano jurisdiccional decrete la privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público deberá presentar acto conclusivo que considere pertinente dentro de los 30 días siguientes –como límite máximo- al decreto de la medida en comento, y sólo podrá ser prorrogado por un lapso máximo de 15 días más a solicitud de la vindicta pública.
Al folio 52 de las presentes actuaciones, se observa que la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público presentó en fecha 04-03-10, solicitud de prórroga conforme a lo estipulado en el antes mencionado parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que originó en consecuencia pronunciamiento de este Tribunal declarando con lugar la solicitud otorgando un lapso de 15 días.

Ahora bien, observa esta juzgadora que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha consignado el acto conclusivo, a pesar de haberse extendido por 15 días más –como ya se señaló- el lapso para concluir la investigación, permaneciendo recluido el imputado en el Internado Judicial El Rodeo II, y por cuanto para el presente momento procesal no encontramos en el aparte in fine del parágrafo único del artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala “Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y de seguridad a que se refiere la presente Ley”, es por lo que este Tribunal acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta contra el ciudadano Juan Carlos Antias, por una medida cautelar menos gravosa, específicamente la establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días ante la Oficina de Control de Presentaciones de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, ello aplicable por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

El pronunciamiento anterior tiene su fundamento en primer lugar, en que la privación judicial preventiva de libertad es sustituible por medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o por las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no por las establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto éstas últimas a excepción de la contenida en el numeral 2, están dirigidas a garantizar la estabilidad de la víctima en todas sus manifestaciones, durante el desarrollo del proceso penal y no para apegar al proceso penal al imputado, y en virtud de que esta juzgadora en la decisión que decretó la privación judicial de libertad consideró entre otras cosas las razones por las cuales el procesado penal no se apegaría al proceso, al analizar las circunstancias en las cuales se presumió el peligro de fuga y obstaculización, es por lo que a consideración de quien aquí decide es procedente y ajustado a derecho la aplicación de la medida cautelar que sustituye la medida restrictiva de libertad, garantizando el apego del imputado al proceso penal que se le sigue en su contra con las medidas que la sustituyen y que se encuentran establecidas en el texto adjetivo penal.

En relación a la proporcionalidad de la medida cautelar que se impone en la presente decisión esta juzgadora en relación a la selección de la medida de presentación periódica, se determinó con respecto al delito por el cual se sigue el proceso como lo es de Violencia Física y Actos Lascivos, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual presuntamente se comprometió la libertad sexual de una niña que cuenta con tan sólo 04 años de edad, que a todas luces es vulnerable entre otras cosas porque se encuentra en la etapa de formación y desarrollo, y en virtud de ello requiere una mayor protección y atención para su crecimiento y desarrollo integral, en virtud de que no posee estabilidad física y emocional para repeler los actos a los cuales presuntamente fue sometida, de lo que pudiera desprenderse la gravedad del delito, en consideración a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la sanción probable a imponer toda vez que el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem, es de mediana gravedad al preveer una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Juan Carlos Antias, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.813.845, por la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del contenido del artículo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fijándose como lapso periódico de presentación ante la Oficina de Control de Aprehendidos cada 08 días, motivo por el cual se acuerda librar boleta de excarcelación con el expreso señalamiento de que el imputado una vez en libertad deberá comparecer sin falta el día viernes 26-03-10, a las 09:00 horas de la mañana, a los efectos de imponerlo de la presente decisión.

Regístrese notifíquese y cúmplase.

LA JUEZA,

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
LA SECRETARIA,

DANITZA RAMIREZ CORREA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

DANITZA RAMIREZ CORREA

RMMG/rosamariam.