REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 24 de marzo de 2010
199º y º151º

RESOLUCIÓN JUDICIAL

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-019211


JUEZA: OTILIZA CAUFMAN
SECRETARIA: NALLIVE COLMENAREZ
PARTES:
FISCALA: OTILIA CAMACHO GALLEGOS
29ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
VÍCTIMA: ANCELLUT DEL CARMEN PRIETO MALDONADO
IMPUTAD: JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
DEFENSA: JONATHAN VICENTE MADRIZ MUÑOZ


Dictados pronunciamientos en esta misma data en el acto de la audiencia preliminar, se procede a dar cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se observa:

La defensa ha señalado que se decrete el sobreseimiento por no revestir los hechos carácter penal, señalando la inexistencia de elementos suficientes que puedan probar el hecho, en razón de que el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, exige para acreditar el estado físico de la mujer, que ésta podrá presentar certificado médico expedido por profesionales de la salud que laboren en institución pública y de no ser posible presentar informe médico expedido por profesionales que presten servicios en institución privada, debiéndose en ambos casos, conformarse por expertos o expertas forense, a solicitud del Ministerio Público, lo cual no es aplicable en el presente caso, por no estarse determinando Violencia física, siendo lo procedente acogerse a lo estatuido en la Disposición Transitoria Segunda de dicha ley, para poder establecer la posible Violencia psicológica, que faculta al juez o jueza considerar los informes emanados de cualquier organismo público o privado de salud; así como, los expertos o expertas de las organizaciones no gubernamentales especializadas en materia de violencia de género, resultando por tanto legítimo el informe que se encuentra anexo a los autos a fin de acreditar el delito que se calificó, no siendo dable decretar el sobreseimiento, al no estar en presencia de algunas de las causales previstas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así como no estar probado que la acusación fuera promovida ilegalmente.

Del escrito formal de acusación presentado por las representantes de la Fiscalía Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de enero de 2010, distribuido a este Juzgado el 08 del mismo mes y año, en contra el ciudadano JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.050.363 por los delitos de Violencia psicológica y Violencia patrimonial y económica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANCELLUT DEL CARMEN PRIETO MALDONADO se concluye que el mismo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a: La identificación del imputado, nombre, domicilio o residencia de su defensora. Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye. Fundamento de la imputación determinando los elementos de convicción que la motivan y el precepto jurídico aplicable, por lo cual se admite parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ titular de la cédula de identidad Nº V- 11.050.363, sólo en relación al delito de Violencia psicológica, tipo genérico concebida como una forme de violencia de genero en contra de la mujer el artículo 15 numeral 1, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existen suficientes elementos para determinar una conducta a través de medio idóneos que conllevaron a la “inestabilidad emocional” de la ciudadana Ancellut del Carmen Prieto Maldonado. Con respecto al delito de Violencia patrimonial y económica, considerado como una forma de violencia de genero en el artículo 15 numeral 12, previsto y sancionado en el artículo 50 de la citada Ley, se observa que de los elementos de imputación, la conducta desarrollada por el agente activo no se puede subsumir en el tipo penal ya descrito, correspondiendo ejecutar la separación de bienes, consecuencia del divorcio decretado por un juzgado competente.

Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Ministerio Público se admiten por ser legales, legitimas, útiles y pertinentes las Testimoniales: 1.- Testimonio del Licenciando Víctor M. Arias, Psicólogo evaluador adscrito al Servicio de Psicología del Centro Villasmil. 2.- Testimonio del experto Franklin Contreras, placa 30963, adscrito a la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio de la ciudadana Ancellut del Carmen Prieto Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.515.975 de fecha 10 de junio de 2009. Documentales 1. Exhibición y lectura Informe Psicológico de fecha 27 de julio de 2009, suscrito por el Licenciado Víctor M. Arias M, Psicológico evaluador adscrito al Servicio de Psicología del Centro Villasmil. 2.- Experticia de reconocimiento y extracto de texto, de fecha 11 de junio de 2009 del Teléfono móvil de la ciudadana Ancellut Prieto Maldonado, suscrito por el detective Franklin Contreras, placa Nº 30963, adscrito a la División de experticias informáticas. No se admiten a fin de la realización del debate del Juicio Oral y Publico los siguientes: 1.- Testimonio del ciudadano Alfredo Enrique Vásquez Loureda, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.040.045, rendida ante la sede de la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público en fecha 15 de octubre de 2009, así como la copia certificada del Documento de Crédito Hipotecario emitido por la Institución “BANFOANDES” por considerar que las mismas no son necesarias ni pertinentes a objeto de demostrar la posible comisión del hecho punible por el cual se admitió la acusación.

Relativo a las medidas de protección y seguridad descritas en el artículo 87, numerales 5 y 6 acordadas por la representación fiscal en fecha 10 de junio de 2009, a favor de la ciudadana ANCELLUT DEL CARMEN PRIETO MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.515.975, de conformidad con la facultad del artículo 91.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las mismas se mantienen; no obstante, se modifica los términos del numeral 6 en cuanto restringir y no prohibir el acercamiento a la mencionada ciudadana, lugar de trabajo, estudio y residencia.

Se ha de decretar el pase a juicio y el enjuiciamiento del ciudadano JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ.
DISPOSITIVA

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por al defensa, al no estar plenas ninguna de las causales establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en el artículo 33, numeral 4 eiusdem.

SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad, Nº V-11.050.363, en cuanto al delito de Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no admitiéndose lo referente a la comisión del delito de Violencia patrimonial, tipificado en el artículo 50 eiusdem.

TERCERO: Se decretan legítimas, legales, útiles y pertinentes los siguientes medios de pruebas promovidos por la representación del Ministerio Público a fin de ser constituido en Juicio, a saber: Testimoniales: 1.- Testimonio del Licenciando Víctor M. Arias, Psicólogo evaluador adscrito al Servicio de Psicología del Centro Villasmil. 2.- Testimonio del experto Franklin Contreras, placa 30963, adscrito a la División de Experticia Informática del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 3.- Testimonio de la ciudadana Ancellut del Carmen Prieto Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.515.975 de fecha 10 de junio de 2009. Documentales 1. Exhibición y lectura Informe Psicológico de fecha 27 de julio de 2009, suscrito por el Licenciado Víctor M. Arias M, Psicológico evaluador adscrito al Servicio de Psicología del Centro Villasmil. 2.- Experticia de reconocimiento y extracto de texto, de fecha 11 de junio de 2009 del Teléfono móvil de la ciudadana Ancellut Prieto Maldonado, suscrito por el detective Franklin Contreras, placa Nº 30963, adscrito a la División de experticias informáticas. No se admiten los medios de prueba siguientes: 1.- Testimonio del ciudadano Alfredo Enrique Vásquez Loureda, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.040.045, rendida ante la sede de la Fiscalía Vigésima Novena (29) del Ministerio Público en fecha 15 de octubre de 2009, así como la copia certificada del Documento de Crédito Hipotecario emitido por la Institución “BANFOANDES”, por considerar que las mismas no son necesarias ni pertinentes a objeto de demostrar la posible comisión del hecho punible por el cual se admitió la acusación.

CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad descritas en el artículo 87, numerales 5 y 6 acordadas a favor de la ciudadana ANCELLUT DEL CARMEN PRIETO MALDONADO, de conformidad con la facultad del artículo 91.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se modifica los términos del numeral 6 en cuanto restringir y no prohibir el acercamiento.

QUINTO: Al no acogerse el imputado a las alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento especial por admisión de los hechos, se acuerda el enjuiciamiento del ciudadano JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.050.363, y se decreta el pase a juicio, por lo que se insta a las partes a comparecer en su debida oportunidad ante el Juez de Juicio correspondiente.

Diarícese, publíquese y regístrese en sistema electrónico respectivos. Asimismo archívese por Secretaria copia certificada de la presente providencia.
LA JUEZA PROVISORIA

OTILIA D. DE CAUFMAN,


La Secretaria,


NALLIVE COLMENARES