REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 10 de marzo de 2010.
199º y 151º
1
Asunto Nº AP01-S-2009-017427
EXPEDIENTE Nº 2º J-061-10
JUEZA: DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
SECRETARIA: Dra. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA
VICTIMA: ARSENIS DEL VALLE PAÈZ GONZALEZ
FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. NARDA SANABRIA. Fiscala Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. ANABELLA CARBALLO. Defensora Pública Nº 8 en materia de Violencia contra la Mujer.

Siendo la oportunidad previamente fijada para tenga lugar el acto de la Audiencia del Juicio Oral, a que se contrae el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre, en la presente causa signada con el número AP01-S-2009-017427, nomenclatura de este tribunal, asunto N° 061-10, seguida en contra del acusado JESÙS ALBERTO OSPINO RHENAL, este Tribunal, a los fines de resolver, previamente observa:
En fecha jueves 4 de marzo de 2010, siendo las diez horas de la mañana, estando constituido este Tribunal en la Sala de Audiencias, se dio inicio al presente juicio, en la cual la ciudadana Fiscala del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expuso en forma oral sus argumentos de apertura manifestando lo que a continuación se transcribe:

“…El Ministerio Público en el mes de agosto del año 2009, presentó acusación formal en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO OSPINO RENHAL, toda vez que del resultado de la investigación efectuada se evidenció su responsabilidad en el delito de Violencia sexual, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que quedo demostrado en la investigación realizada que en fecha 31 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las dos (02) horas de la tarde (02:00 PM), la ciudadana ARSENIS DEL VALLE PAÉZ GONZÁLEZ, víctima que no se encuentra presente en el presente juicio, se encontraba en una pensión donde vivía su tía Betty Oropeza, se encontraba en la habitación viendo televisión cuando de repente se abrió la puerta ella pensó que era su primita de seis (06) años que vivía allí, y resulta que ella se sorprendió cuando observó que era el ciudadano a quien le dicen “el negro”, siendo el hoy acusado señalado por la víctima, y se le abalanzo encima, le introdujo el dedo en su boca y le dijo que no gritara, la ciudadano Arsenis del Valle se lo quito de encima, de dio una patada, lo empujo, lo tiro al suelo, y este ciudadano tomo un arma blanca o cuchillo que se encontraba en la mesa y la amenazó con el cuchillo en el cuello y con violencia y amenazando su vida con el arma blanca la violo; esto lo señaló la ciudadana ARSENIS DEL VALLE PAÉZ GONZÁLEZ. Asimismo, de la investigación quedó demostrado ciudadana Juez, y el Ministerio Público logrará crear la convicción al Tribunal con los elementos de pruebas ofrecidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, de la culpabilidad del ciudadano JESÚS ALBERTO OSPINO RENHAL, en la comisión del delito de Violencia sexual, contemplado en el artículo 43 de la mencionada norma, en relación con el artículo 65, toda vez que fue ejecutado con un arma blanca. El Ministerio Público con los medios de pruebas ofrecidos como lo mencione, como es la declaración de la víctima, la declaración de su tía, la declaración de la médico forense quien practicó el reconocimiento médico legal a la ciudadana víctima, que señala este reconocimiento que fue una acto sexual violento; pues logrará crear la convicción al Tribunal de la culpabilidad del ciudadano JESÚS ALBERTO OSPINO RENHAL, en la comisión del delito por el cual se le acusó a los fines de que sea condenado por ser autor de este delito. Es todo.

En esa misma oportunidad una vez expuesta la acusación por parte de la Fiscala del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la Defensora Pública del Área Metropolitana de Caracas, esgrimió sus argumentos de defensa señalando lo siguiente:
“…Corresponde a la defensa realizar el discurso de apertura en este Juicio oral que se le sigue a mi patrocinado, ciudadano JESÚS ALBERTO OSPINO RENHAL, en este caso el Ministerio Público atribuye responsabilidad a mi defendido en los hechos ocurridos el 31 de julio del año 2009, en una habitación ubicada en Santa Cruz del Este, del Municipio Baruta del estado Miranda, señala la Representante del Ministerio Público que mi defendido tuvo participación en el delito de Violencia Sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este caso la defensa considera que el Ministerio Público no podrá demostrar en el trascurso de este debate oral y público, la participación y responsabilidad de mi defendido en los hechos que pretende atribuir de representación fiscal, es por ello que en base a las pruebas admitidas en la audiencia preliminar como lo son el testimonio de la ciudadana víctima, de una testigo referencial y de la médico forense y de un experto de nombre Sulbarán, la defensa hace suya por el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas durante de la celebración de la Audiencia Preliminar y que se van a evacuar en este Juicio Oral y Público, a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, en consecuencia la defensa de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es la finalidad del proceso la defensa, está conciente de que en el transcurso de este Juicio Oral, se hará valer ese principio y saldrá a la luz la verdad de este proceso penal y el Tribunal tendrá que declarar la inocencia de mi defendido. Es todo.
En ese mismo acto, una vez luego de oídas las exposiciones de las partes y se le cedió el derecho del acusado, el cual quedó identificado como JESÚS ALBERTO RENAHAL OSPINO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.698.601; residenciado en Santa Cruz del Este, casa Nº 132, callejón Páez, Municipio Baruta, estado Miranda; de profesión u oficio albañil, laborando actualmente por cuanta propia; hijo de Antonia Julio Renhal (v) y Jesús Rafael Ospino (v); de estado civil casado; teléfono: 0212-9772495, se le explicó sobre sus derechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la Admisión de los Hechos, preguntándose si deseaba declarar, a lo que manifestó que “…No deseo rendir declaración, me acojo al precepto constitucional. Es todo...”.
Planteado lo anterior, se verificó la comparecencia de los órganos de pruebas para que depusieron su testimonio, estando en el mismo acto, la Médica Forense ANA BARRETO, Adscrita a la División de Medicatura Forense de la Coordinación de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo el juramento de Ley manifestó:

“…No recuerdo porque son demasiados los que nosotros vemos y eso fue el año pasado. Pero estoy dispuesta a responder todas las preguntas en relación al acta…”.
Planteado lo anterior, se le cedió el derecho de preguntas a la Fiscala del Ministerio Publico, formulando las siguientes: 1 ¿En la evaluación que usted le hizo a la ciudadana Arsenis del Valle consta un edema introito vaginal, podría explicar cuando se produjo? Contestó: El órgano sexual femenino, consta de los labios mayores, labios menores e introito vaginal que es el comienzo de la vagina y en esa parte también está el himen, es decir el himen parte del introito vaginal que es como una membrana que es la cubierta de esa parte vaginal que funciona en la mujer joven o en la niña como protección para que no entren infecciones; cuando yo señalo que había un gran edema introito vaginal implica que no había posibilidad de ver el introito vaginal, porque es una mucosa donde cualquier tipo de efecto contuso, cualquier tipo de lesión, cualquier tipo de manipulación, donde haya fuerza la mucosa se inflama eso ocurre tanto en la parte de labios como en la mucosa conjuntival, donde hay mucosa la inflamación siempre es mucho mayor por cuanto es un tejido blando, es un tejido que fácilmente se lesiona y es un tejido que tiende más fácil a la hemorragia y edemas linfáticos. 2.- ¿Cuándo usted dice gran edema en ese introito vaginal, a causa de que fue ese gran edema? Contestó: A cualquier tipo de objeto contuso, lesión quiere decir algo que daña, cuando hablamos de lesión se refiere a algo que daña cualquier tejido, cuando hablamos de edema, edema significa inflamación, cuando hablamos de inflamación, quiere decir que algo produjo la inflamación sobre un tejido, cuando hablamos de que hay un gran edema, quiere decir que hay una gran inflamación sobre el tejido, un gran proceso inflamatorio a nivel del introito vaginal. 3.- ¿Cuándo señala ese informe que dificulta la entrada del hisopo hacía la zona del introito vaginal en esquema horario de las cinco, nos podría explicar a que se refiere? Contestó: Nosotros para esquematizar toda la parte vaginal la dividimos según esquema horario 12, 1, 2, 3, etcétera, cuando hablamos de que existía dificultad hasta para la entrada del hisopo, era para que posteriormente cualquiera que lea esto pudiera entender que ni siquiera un hisopo podía penetrar por allí, por la inflamación tal severa que había; posiblemente en el momento que uno ve que hay ese edema y no hay ni siquiera la posibilidad de entrar el hisopo uno presume que hubo fuerza física que impidió que algo penetrara o por lo menos si entro fue con mucha resistencia del tejido que inflamo toda la zona. Y la esquematización de decir que era que dificultaba hasta la entrada del hisopo es para que se entienda que el daño era muy severo. Luego dice que hay una laceración en el introito vaginal, las lesiones se dividen en lesiones equimóticas, que son cuando hay hemorragia pequeña, las excoriaciones donde hay perdida de la parte cutánea o cornea, luego viene la parte de la epidermis y luego viene la parte de la dermis, entonces tenemos todo el tejido la parte de la epidermis y la dermis eso es una excoriación, pero cuando hay laceración, entonces hay secreción cero emética o cero sanguinolenta, que nos dice que hay una lesión un poquito mayor, cuando hay laceración del introito vaginal, es decir que a parte del edema, de la gran inflamación, hubo una ruptura de los tejidos de la parte cornea o cutánea de la epidermis que llego hasta la dermis; eso significa una laceración a nivel de las cinco como para esquematizar exactamente donde estaba esa lesión según el esquema horario. 4.- ¿En un acto sexual consentido podría causarse a una mujer el tipo de lesiones que señala ese informe? Contestó: Un acto consentido produce por lo general secreciones vaginales que permiten la entrada del pene en este caso o cualquier otro tipo de objeto, pero cualquier acto consentido produce cierto tipo de secreciones que es una secreción normal que es moco, la forma de defensa del organismo ante cualquier tipo de algo que dañe la mucosa, porque es un parte muy sensible el cuerpo tiende a producir moco, el moco es una forma de defensa; cuando se tiene gripe la nariz produce moco, cuando se tiene una gastritis el estomago produce moco, cuando se tiene una diarrea produce moco, la forma de defensa del cuerpo es el moco; cuando una mujer está excitada produce moco, eso permite el paso y la fluidez de cualquier objeto digamos en este caso el pene o cualquier otro tipo de objeto que la mujer permita que evita que se produzcan lesiones importantes, por eso se produce esa secreción mucosa; el tipo de laceración que se ve en esta experticia, podríamos presumir que hubo un forcejeo por cuanto la mucosa aunque es muy fácil de lesionar, no se produce un edema tan severo a menos que no haya la producción de moco.
De seguidas se le cedió el Derecho de Pregunta a la Defensa, quien las formulo en los siguientes términos: 1. ¿Cuándo usted examinó a esa paciente, hizo un examen físico y observo si tenía contra lesión? Contestó: No esta descrito es el informe, no podría decir eso.
Finalmente de las Preguntas formuladas por el Tribunal, se desprende: 1. ¿Podría decir si la paciente tenía desfloración antigua o era reciente? Contestó: El himen está con desgarro completo pero antiguo, a nivel de las 10, 5 y 7, según esquema horario; eso lo que implica es que para el momento de la penetración ya había ocurrido a lo mejor algún tipo de relaciones fuera con un hombre o una mujer o un objeto, pero en el momento de este examen la persona no era virgen, lo que llamamos virginidad, es decir que no habían desgarros inmediatos, los desgarros eran antiguos. 2 ¿Qué lesión se reconoce en la vagina? Contestó: Lo que pasa es que a nosotros nos divide el examen físico, y el examen vagino rectal, en este examen evaluaciones la vagina, el recto y todo lo que tenga que ver con esta zona. Cuando el Fiscal o el Ministerio Público, considera que debemos evaluar todo el examen físico de la persona para ver si tiene otro tipo de lesiones nosotros también evaluamos los otros tipos de lesiones, porque nosotros solamente somos brazo auxiliar de la ley, nosotros no podemos evaluar lo que no nos piden, a menos que sea una lesión evidentemente grande, que nos haga decir por ejemplo que a parte de la zona vaginal había una herida contuso o cortante en esa zona, pero podemos evaluar otro tipo de lesiones. En función de lo que hablamos de edema, esto es inflamación, un proceso inflamatorio severo que estaba a nivel del introito vaginal que dificultaba para ser más grafico hasta la entrada de un hisopo y que a nivel de ese mismo introito vaginal había una laceración como explique que es una perdida del tejido que estaba a nivel de las cinco según esquema horario; ahora a nivel de la región ano rectal no había ningún tipo de lesiones, los pliegues estaban conservados, no habían lesiones en la tonicidad del ano y todo lo demás dentro de los niveles normales estaba satisfactorio.
Seguidamente, este Tribunal visto que no comparecieron los órganos de pruebas los cuales fueron admitidos en su oportunidad la Fiscala del Ministerio Público, señaló que se agotara la fuerza pública a los fines de que comparecieran la ciudadana ARSENIS DEL VALLE PÁEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.358.392, víctima en el presente asunto, la cual se ha dado por notificada y no ha comparecido, de igual manera la ciudadana BETTY MARÍA ZARRAMERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.817.272, en calidad de testigo referencial, la ciudadana DAYANA MUÑOZ, Experta adscrita de la División de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá en relación al reconocimiento legal Nº I-027661, de fecha 31 de julio de 2009, que riela al folio dieciocho (18) de las actuaciones. Donde la Defensa se adhirió a lo solicitado, conllevando a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a suspender el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose citar a los testigos y expertos a través de la Fuerza Pública para el día martes, 09 de marzo de 2010, a las nueve horas de la mañana (09:00 AM), Se acuerdan librar las boletas de notificación de los órganos de pruebas faltantes, y también se acuerda librar las referidas boletas al Ministerio Público, para que coadyuve con la administración de justicia por ser quien promovió a dichos testigos y expertos.
En fecha 9 de marzo de 2010, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio mediante auto se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos desde el internado judicial “RODEO I”, fijándose como nueva oportunidad para su celebración el día miércoles, 10 de marzo de 2010, a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio mediante acta deja constancia que no se realizó la continuación del juicio oral en virtud de dejar constancia de la incomparecencia de la Fiscala Abg. Narda Sanabria, Fiscala Cuadragésima Séptima (47) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informó mediante llamada telefónica que no podría comparecer a la continuación del juicio oral y público, debido a que su menor hija presentó para la fecha quebranto de salud requiriendo atención médica, fijándose nuevamente el juicio para su apertura el martes 16 de marzo de 2010 a la 9 de la mañana.
II
DEL DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, quien aquí decide observar que el encabezamiento del articulo 106 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otros aspectos señala que:
“…La audiencia se desarrollara en un solo día; si no fuera posible, continuara en el menor numero de días hábiles consecutivos. Se podrá suspender por un plazo máximo de cinco días, solo en los casos siguientes:
(…)
5- Cualquier otro motivo que sea considerado relevante por el tribunal.” (énfasis posterior)

En este orden de ideas, a no señalar la ley especial, la consecuencia de no reanudarse el juicio dentro del término de cinco (05) días, establecido en el precitado artículo, resulta imperioso trasladarnos al Código Orgánico Procesal Penal, y efectuar la aplicación supletoria conforme a lo dispuesto en el 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del artículo 337 del referido Texto Adjetivo Penal, es cual dispone: “Si el debate no se reanuda mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. Lógicamente, el lapso contemplado en la ley especial que regula el presente proceso, será el aplicable, vale decir, los cinco (05) días y no los once (11) días a que se refiere el ya citado artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual también debe adminicularse a lo establecido en el articulo 335 Ejusdem, en cuanto a la forma de computar dicho lapso de cinco (05) días, puesto que sobre este particular, también la ley especial ha guardado silencio.
Así, el referido articulo 335 del Texto Adjetivo Penal, transcrito en lo pertinente, dispone que: “ El tribunal realizara el debate en un solo día. Si ello no fue posible, el debate continuara durante los días consecutivos que fueron necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender un plazo máximo de diez días, computados continuamente...” (Énfasis posterior).
En corolario de lo anterior, tenemos que el plazo máximo de suspensión de cinco (5) días, a que se refiere el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben ser continuamente , ello atendido a principio de la concentración, contemplado como uno de los Principios Procesales, establecido en el numeral 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone que “Incida la audiencia, esta debe concluir en el mismo día. Si ello no fuera posible, continuara durante el menor número de días consecutivos”, principio éste que, conforme a la intención del Legislador, persigue que los hechos, actos, términos y demás pruebas evacuadas en presencia del Juez en Juicio, no sean disipados en su memoria por el inexorable trascurrir del tiempo.
Sobre este particular, también se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 61, dictada el 01-03-2007, en el expediente N° C06-0550, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, al señalar que:
“… es importante observar que en el articulo 335 de la norma adjetiva penal, insta a los tribunales para que el debate se realice en un solo día, y de que no ser posible, continuara durante los días consecutivos, hasta su conclusión. Por su parte, el articulo 1° Eiusdem, establece que el juicio será público, y debe realizarse “ sin dilaciones indebidas”. El articulo 17 ibidem establece que iniciado el debate, este debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuara durante el menor numero de días consecutivos. De lo anterior se infiere, que iniciado el juicio, éste debe realizarse en un solo día, y en su defecto, en el menor de días consecutivos posibles, sin contar los sábados y domingos, evitando las dilaciones indebidas. Existe una excepción a la regla anterior y es que el juicio podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, solo en los casos que se señalan en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Pena, pero el mismo deberá reanudarse a mas tardar, al undécimo día después de la suspensión, de lo contrario se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.
(Articulo 337 eiusdem). Ahora bien, debemos resaltar la notable diferencia que existe entre los aplazamientos diarios, los cuales son ordenados por el Juez Presidente, indicando la hora en que se continuará el debate, según lo dispone el último aparte del articulo 336 del Código Adjetivo Penal, y las suspensiones, que podrán darse sólo en los casos contemplados en los ordinales 1° al 4° del artículo 335 eiusdem, por un plazo máximo de 10 días continuos, de lo contrario se considera interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio…(Énfasis posterior.

En tal sentido, visto que el presente juicio fue iniciado en fecha 4-03-2010,siendo inicialmente suspendido para su continuación el 09-03-2010, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos por cuanto no se efectúo el traslado, fijado nuevamente para el 10-03-2010, lo cual no fue posible su continuación en virtud de la incomparecencia de la Fiscala del Ministerio Público, por cuanto se encontraba con su niña hija enferma, fijándose nuevamente para el 16 de marzo de 2010, es por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de fijar una nueva oportunidad para la reanudación del juicio, sin que se exceda del lapso de cinco (05) días de suspensión que permite el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que forzosamente debe declarase interrumpido el presente juicio, debiendo celebrarse desde su inicio. Todo de conformidad de lo establecido en los artículos 105, 106 y 8 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337 y 335 en parte in fine de su encabezamiento, ambos Códigos Orgánicos Procesal Penal, aplicable supletoriamente, en lo pertinente, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley DECLARA INTERRUMPIDO el juicio seguido contra el ciudadano JESUS ALBERTO OSPINO RHENAL, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadana ARSENIS DEL VALLE PAÉZ GONZÁLEZ, por lo que deberá celebrase nuevamente desde su inicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 8, numerales 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los dispuesto en los artículos 337 y 335 en la parte in fine de su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente, por remisión del articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

Dra. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenando.
LA SECRETARIA

Dra. DARIEANYS FLOREZ GARCÍA


Asunto Nº Ap01-S-2009-017427
Expediente Nº 2º J-061-10
Dwaf/Dfg*