REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 03 de Marzo de 2010
199º y 150º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0268 - 2010. Causa Penal N° CO1.19385.2010
Siendo las Once de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano ANDY DE JESUS CHACIN VILLALOBOS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado NEURO VILLALOBOS, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ANDY DE JESUS CHACIN VILLALOBOS, quien fue aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 02 de marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 09:20 horas de la noche, cuando los funcionarios plenamente identificados en el acta policial, practicaron la aprehensión del ciudadano ANDY DE JESUS CHACIN VILLALOBOS, en razón de que el mismo fue denunciado por la ciudadana ELINE GREGORIA VILLALOBOS SANGUINO, quien manifestó que el ciudadano antes identificado, quien es su hijo, le había dado golpes de puños y le había tirado una piedra. De las actas anexas al presente expediente, conformadas por el acta policial, denuncia de la víctima, inspección ocular del sitio del suceso, inspección del lugar de la aprehensión del imputado, e informe medico provisional practicado a la víctima, entre otras. Elementos estos de convicción que lleva al Ministerio Público ha precalificar el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ELINE GREGORIA VILLALOBOS SANGUINO. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga al ciudadano ANDY DE JESUS CHACIN VILLALOBOS, de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita sean decretadas las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. De igual forma solicito al Tribunal si la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ANDY DE JESUS CHACIN VILLALOBOS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ANDY DE JESUS CHACIN VILLALOBOS, venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-01-1987, de 23 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° V-25.952.700, Hijo de ELSIDO DE JESUS CHACIN y de GREGORIA VILLALOBOS, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa s/n, cerca del negocio de Mariscos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de defensora, quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez revisadas las actuaciones, esta Defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, de que se le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como sería la presentación periódica por ante este Tribunal de Control, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, y solicito copia simples de las actas que contienen la presente investigación. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 02 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando el ciudadano ANDY DE JESUS CHACIN VILLALOBOS, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana ELINE GREGORIA VILLALOBOS SANGUINO, en momentos que ésta, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle 14, casa sin número, Barrio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELINE GREGORIA VILLALOBOS SANGUINO, y solicita se acuerde al imputado ciudadano ANDY DE JESUS CHACIN VILLALOBOS, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana ELINE GREGORIA VILLALOBOS SANGUINO, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento establecido en la Ley Especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, consideró ajustado a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva solicitada por el Ministerio Público a favor de su defendido, ya que el mismo tenía derecho a ser juzgado en libertad, y por último solicitó copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, considera quien aquí juzga, que la aprehensión del imputado se produjo en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se acredita la existencia de un hecho punible precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELINE GREGORIA VILLALOBOS SANGUINO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 02 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente a las 08:00 horas de la noche, cuando el ciudadano ANDY DE JESUS CHACIN VILLALOBOS, le causó un daño o sufrimiento físico a la ciudadana ELINE GREGORIA VILLALOBOS SANGUINO, en momentos que ésta, se encontraba en su residencia, ubicada en la calle 14, casa sin número, Barrio Ezequiel Zamora, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Asimismo, del análisis realizado a las referidas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ANDY DE JESUS CHACIN VILLALOBOS, pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho punible que se ha dado por acreditado. Estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios VITELIO ROMERO, AGDENIS GRATEROL y JOSE AMESTY, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado ANDY DE JESUS CHACIN VILLALOBOS, Acta de Imposición de Derechos, Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana ELINE GREGORIA VILLALOBOS SANGUINO, víctima en la presente causa, Inspección Técnica practicada en el lugar donde sucedieron los hechos, Informe medico legal provisional practicado a la ciudadana ELINE GREGORIA VILLALOBOS SANGUINO, donde se deja constancia entre otras cosas, que la victima presentó contusión en mano derecha y pierna izquierda. Dichos elementos de convicción permiten establecer que el mencionado ANDY DE JESUS CHACIN VILLALOBOS, presuntamente desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano ANDY DE JESUS CHACIN VILLALOBOS, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salir del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana ELINE GREGORIA VILLALOBOS SANGUINO, de conformidad con el artículo 87, numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que se ordena la salida del imputado de la residencia de la víctima, a no retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado a llevarme solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, se prohíbe además al imputado ANDY DE JESUS CHACIN VILLALOBOS, acercarse a la ciudadana ELINE GREGORIA VILLALOBOS SANGUINO, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Asimismo, se prohíbe al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ANDY DE JESUS CHACIN VILLALOBOS, venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-01-1987, de 23 años de edad, soltero, obrero, alfabeta, titular de la cédula de identidad N° V-25.952.700, Hijo de ELSIDO DE JESUS CHACIN y de GREGORIA VILLALOBOS, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle principal, casa s/n, cerca del negocio de Mariscos, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por aparecer fundados elementos de convicción para estimar que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal, en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELINE GREGORIA VILLALOBOS SANGUINO, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Once y Cincuenta Minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Diez minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Doce de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. NEURO VILLALOBOS.
El Fiscal,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena.
El Imputado,
Andy de Jesús Chacin Villalobos.
La Defensa,
Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.