REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Marzo de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000043
ASUNTO : VP02-R-2010-000043
Decisión N° 053-10
Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO
Identificación de las partes:

Acusado: ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No 15.809.088.

Víctimas: GLORIA TORRES Y JHONY GARCÍA.

Defensa Privada: Abogado JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, Inpreabogado N° 48.430.

Representante del Ministerio Público: Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Cabimas, Abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

Se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Dra. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido estas actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, con Sede en el Municipio de Cabimas, contra la decisión Nº 184-09 dictada en fecha 08 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio de Cabimas, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado ENDRY ANTONIO GALBÁN, plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GLORIA TORRES Y JHONY GARCÍA, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 26 de Febrero de 2010, y se declaró su ADMISIBILIDAD, en fecha 01 de Marzo de 2010 y cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver entra a hacer las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del Derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, interpone recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión Nº 184-09 dictada en fecha 08 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

La recurrente antes identificada manifiesta, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándonos la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por lo que considera quien recurre que siendo la pena que pudiera llegar a imponerse de doce (12) a dieciocho (18) años, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada al acusado de autos, no es procedente, por cuanto las circunstancias que dieron lugar, a la investigación, hasta la presente fecha no han cambiado.

Asimismo, señala la representante del Ministerio Público, que el acusado de autos tiene conocimiento de donde residen las víctimas, en virtud que el mismo es yerno y cuñado respectivamente, de las víctimas anteriormente identificadas, lo que pone en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Por otro lado, en el presente caso no estamos en presencia del supuesto establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el principio de proporcionalidad, toda vez que fue librada Orden de Aprehensión por el Tribunal Quinto de Control en contra del hoy acusado en fecha 02 de Abril de 2009, siendo aprehendido y presentado en fecha 08 de Mayo de 2009, lo que significa que no ha cumplido ni un año desde el momento en que fue detenido.

Finalmente, solicita la recurrente de autos que el presente recurso de apelación se Declare Con Lugar, y se revoque la decisión recurrida, ordenándose la aprehensión del acusado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho JUBALDO JOSÉ LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor del acusado ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, pasa a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos:
Manifiesta, la defensa de autos que en fecha 23 de Diciembre de 2009, fue constituida la fianza a favor de su defendido; asimismo, indica que el fundamento de apelación por parte de la Fiscal del Ministerio Público, es completamente falso, ya que una de las víctimas, la ciudadana Gloria Torres, presentó un escrito ante el Ministerio Público y luego por ante el Tribunal alegando la realidad de cómo sucedieron los hechos.
Afirma, el defensor privado que con la presentación del referido escrito varían las circunstancias por la cual inicialmente le fue decretada la medida de privación de libertad, razón por la cual la Juez de Primera Instancia sustituye la mencionada medida; en tal sentido, invoca la Sentencia N° 2188 dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
Igualmente, refiere la defensa que el escrito de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, carece de fundamentación, ya que a su juicio la Juez A quo, actuó completamente apegada a las normas procesales cumpliendo con lo allí establecido y en razón de las variaciones antes señaladas, dándole con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO”, considerando que la apelación es ilógica y temeraria, solicita sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación, se decrete Sin Lugar, y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.


FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de la parte recurrente, y el escrito de contestación presentado por el Defensor Privado, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que la Fiscal del Ministerio Público ejerce recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 8 de Diciembre de 2009, mediante la cual ese Juzgado acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GLORIA TORRES Y JHONY GARCÍA.

Al analizar la decisión recurrida, se evidencia de la misma que la A quo dicta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, al acusado ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, por considerar lo siguiente: “…Igualmente se aprecia escrito interpuesto por la ciudadana GLORIA TORRES, plenamente identificada en las actas, por ante la Unidad de recepción y distribución de documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, del cual se desprende: “ Ciudadano Juez, vengo en esta oportunidad a consignarle la copia del escrito que acaba de consignar por ante el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público (sic) en la investigación 24-F-19-920-08, constante de Dos (2) folios útiles a los fines de que este Tribunal, tome muy en cuenta al momento de tomar la Resolución (sic) correspondiente. Igualmente le expongo que los hechos ocurridos el día 14 de Julio del año 2.008, donde salí lesionada y a consecuencia de ello perdí mi pierna, ocurrieron de la siguiente manera…… sentí unos gritos y salí corriendo al frente de mi casa y pude observar que mi hijo JHONNY ENRIQUE TORRES GARCÍA se encontraba peleando con ENDRY GALBÁN, quienes tenían la cara ensangrentada, para evitar que continuaran peleando ENDRY GALBÁN se monta en su vehículo …(sis)… y cuando echaba retroceso para irse mi pierna quedo atrapada entre el carro y la cerca, también atropelló a mi hijo JHONNY ENRIQUE TORRES GARCÍA…Ciudadano Juez es mentira que ENDRY GALBÁN le haya pasado tres (3) veces por encima con su carro a mi hijo JHONNY ENRIQUE TORRES GARCÍA ambos fuimos atropellados unas sóla vez cuando ENDRY GALBÁN echaba de retroceso para irse con su familia, también falso que ese accidente fue presenciado por los ciudadanos….. Estas personas no estaban presentes y tampoco vieron como sucedieron los hechos, ellos llegaron después…. Omisis”.
(Omissis)… Del análisis de la presente causa se observa que en fecha 08-05-2009, el acusado ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, fue presentado por el Ministerio Público, previa distribución por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, quien según decisión N° 5C-653-09, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encontraban llenos todos y cada uno de los supuestos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JHONNY ENRIQUE GARCÍA TORRES Y GLORIA TORRES, en virtud de los hechos ocurridos el día 14 de Julio de 2008. Posteriormente en fecha 06/06/09, una vez concluida la investigación la Fiscal Décima del Ministerio Público en la persona de la abogada YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, presentó formal acusación en contra del acusado de autos, por el mencionado delito; asimismo, en fecha 13/10/2009, se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial admitió la Acusación, así como las pruebas que se han de producir en el debate y ordenó el respectivo Auto de Apertura a Juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución de la causa. (Omissis).
(Omissis)…Dicho lo anterior, considera quien aquí decide, que en el presente caso han variado las circunstancias que fueron tomadas en cuenta como elementos de convicción para el otorgamiento de la medida conforme a lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los cuales el Juzgado de Control que conoció de la presente causa, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto amen que la situación planteada por la defensa como lo es la nueva declaración de la víctima que ineludiblemente modifican los fundamentos del otorgamiento de la medida de privación, aunado al derecho a la igualdad y al juzgamiento en libertad, de manera que en atención a las consideraciones de Ley contenidas en la presente resolución, considera procedente declarar CON LUGAR el pedimento planteado por la Defensa, y en consecuencia se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por una menos gravosa de la contenida en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización, siempre y cuando presente fianza personal, de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, todo de acuerdo a lo pautado en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Al respecto, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración la juzgadora al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones.

En tal sentido, es menester citar extracto de la Sentencia N° 2188 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Julio de 2005, la cual establece:

“…El Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
(…)” (subrayado de la Sala).
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De las actas que conforman el expediente y de las normas que fueron transcritas, se desprende que, en efecto, la Juez Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira lesionó los derechos del imputado a la defensa, a la igualdad procesal, a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia, cuando omitió la apreciación de los argumentos de la defensa y de la víctima respecto de la necesidad de revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre aquél, en virtud del surgimiento de un nuevo hecho –la segunda declaración de la víctima- que desvirtuaba los elementos de convicción que hacían presumir que el ciudadano Teodoro Salcedo Vivas era el autor del hecho punible que le imputó la representación fiscal. Así se declara.
Por tanto, esta Sala confirma la decisión que emitió, en primera instancia constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo y ordenó al a quo penal se pronunciara nuevamente sobre la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad “…en virtud de que ha surgido un nuevo elemento de convicción que pudiera cambiar considerablemente las circunstancias inherentes a la comisión del hecho punible atribuido al imputado, como lo es la nueva declaración de la víctima rendida espontáneamente ante el representante del Ministerio Público y ante el Juez de Control No. 07, lo cual conducirá a la revocación de la referida medida o a la sustitución de la misma por una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem”. Así se decide…”

Al efectuarse un análisis exhaustivo de las actas, se puede verificar que efectivamente las circunstancias que originaron la presentación del hoy acusado, e incluso las resultas de la investigación que llevaron al Ministerio Público a presentar la acusación fiscal, han variado, tal y como señala la Juez A quo con la declaración de una de las víctimas, y en apoyo al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a sustituir la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa, fundamentadamente y conforme a lo previsto en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, precisa esta Sala que no le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público.

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en el Municipio Cabimas, en contra de la decisión N° 184-09 dictada en fecha 08 de Diciembre de 2009, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en los ordinales 3°, 4° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado ENDRY ANTONIO GALBÁN MEJÍAS, a quien el Ministerio Público, atribuye su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLORIA TORRES Y JHONY GARCÍA; y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YENNYS DÍAZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; en consecuencia se Confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. JUAN JOSE BARRIOS LEÓN
Juez de Apelación/ Presidente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO
Juez de Apelación/ Ponente Juez de Apelación (S)

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 053-10 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó notificar a las partes.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA EUGENIA PETIT.