REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA

Nº 06
ASUNTO N °: 4219-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, del Primer Circuito Penal con sede en esta ciudad de Guanare, contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los ordinales 3, 5 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: CABEZA MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, CABEZA MÉNDEZ AMÉRICO ARCADIO y CABEZA MÉNDEZ CESAR HUMBERTO; por la presunta comisión del delito de invasión, en perjuicio del estado venezolano.

Recibidas las actuaciones en fecha 29-04-10, se les dio entrada, se designó como ponente a la Juez Clemencia Palencia, y por auto de fecha 10/05/2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:





I
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El recurrente, Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario; en su escrito de interposición y fundamentaciòn alega, entre otros:

“…Contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control con sede en Guanare, de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que a juicio de esta defensa es injusta, por cuanto la acción constitutiva de los hechos, es atípica por las razones que a continuación expreso:
(…)
PUNTO PREVIO
En fecha 20 de Noviembre del año 2009, se presentaron por ante el Despacho de la Defensa Agraria Segunda del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; los ciudadanos AMÉRICO ARCADIO CABEZA MÉNDEZ Y CASAR UMBERTO CABEZA MÉNDEZ…, con la finalidad de obtener un asesoramiento sobre la forma de adquirir y posesionarse de las tierras ociosas y abandonadas en las adyacesencia (sic) de la autopista José Antonio Páez, y detrás de la urbanización Temaca y parte del Barrio el Progreso de la ciudad de Guanare; para lo cual se oficio a la oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio Guanare; hechos que se constatan de las copias que se anexan distinguidas con las letras “A y B”. Posteriormente se vuelven a presentar en fecha 20 de Enero del año 2010, alegando ser atropellados por personal de la Alcaldía de Guanare y unos ciudadanos; por lo que se oficia a Catastro ratificando el oficio DPA2-0106, haciendo mención a lo previsto en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tal como se evidencia de la hoja de entrevista de fecha 20-01-2010. En entrevista realizada los mismos manifestaron: Nosotros fuimos a la alcaldía y no nos dieron respuestas; por lo que hablamos con un señor de nombre Baudilio y nos dijo que nos metiéramos que el era cuñado de PANCHO BARRIOS y que cercáramos, que no había ningún tipo de problema; por cuanto esa parte la habían agarrado los balandros (sic) para picar carros; luego que nos instalamos el señor Barrios llegaba y nos decía que siguiéramos construyendo; cual sería la sorpresa que él; es el que alega un supuesto arrendamiento que nunca llegó a mostrar; luego citan a la señora OLGA MÉNDEZ DE CABEZA, para una reunión en la Alcudia (sic) y no la dejan entrar, la siguen citando a diversos organismos; pero por último se presenta una comisión de la Guardia Nacional con personal de la Alcaldía, entre ellos el Ingeniero PABLO PACHECO, Jefe de Catastro y la Guardia Nacional, sin orden de allanamiento proceden a llevarse dos escopetas caseras y se los llevan detenidos. Se anexan Once (11) Fotografías; que ilustran la forma como estaba abandonado el predio y los vehículos picados, sin ser taller.
(…)
De tal manera pues, que desde la individualización de un ciudadano como imputado por cualquier acto de procedimiento este adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos bien en la Constitución o en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela y que van directamente entrelazados por los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que rigen el sistema acusatorio actual.
(…)
Es así, como una vez que el imputado es individualizado, se le reconoce como parte y en tal virtud nacen para él, esos derechos y garantías establecidas en su favor, y que de manera general recoge el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 125 concordado sobre la base de lo establecido en el texto constitucional, por tanto, debe imponérsele al momento de su declaración del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia o reconocer culpabilidad en contra de si mismo o de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad así como de su cónyuge, concubino o concubina si los tuviere, igualmente debe informársele de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. La defensa para ese entonces alegó según decir, de ellos que no declararan, cuando ellos, querían hacerlo.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho citados solicito sea declarada LA NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento emitido por violación del Derecho a la defensa, a la presunción de inocencia; cuando se había iniciado un recate (sic) de tierras ociosas para dar cumplimiento a lo previsto en la Ley de Tierras Urbanas y que los ciudadanos no vulneren las directrices emanadas de un Órgano Legislativo, como lo es la Alcaldía en uso de sus atribuciones legales; pero mal proceder al no dar contestación a la solicitud formulada por escrito sobre la ocupación de la tierra; siendo causal de destitución, el no contestar a un ciudadano; pues la acción típica del delito; no lo constituye solicitar al órgano rector que informe quien ocupa; los predios, por el contrario demuestra la buena fe, de poseer, con animo de dueño, en forma pública, pacifica y continua, que son los principios de la posesión.

Contra todo evento ejerzo conjuntamente apelación:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Nuestra Ley Adjetiva nos describe cuando ha de imponerse una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad y para la procedencia del mismo deben haber fundados indicios de la participación o culpabilidad del imputado; es decir, debe haber una conducta que este prescrita en la Ley como delito, y siendo la “ACCIÓN” el primer elemento; en el presente caso ciudadanos jueces no hay delito, aseveración que se hace en virtud que tal como consta de las copias de solicitud anexadas, debería haber estado en la audiencia de presentación la supuesta victima que desvirtuara lo alegado por los imputados; a fin de que se observara de ambas declaraciones si en verdad, se estaba frente a un DELITO de INVASIÓN, o no había delito. Es por ello que dentro de la gama de los derechos y garantías constitucionales se encuentra desarrollados en primer lugar en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten al justiciable así:
Importante es destacar, que tal como es sabido en esta jurisdicción que ante una situación de orden administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras que es declaratoria de permanencia y que los solicitantes y /o ocupantes (sic) con el inicio del procedimiento les garantiza la permanencia sobre el predio objeto de la solicitud, hasta tanto el directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras la declare o niegue conforme a las atribuciones prevista en el numeral 12 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo Segundo del Artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se exhorta a los Tribunales de la República a abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdíctales y en general, alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directa o indirectamente su desalojo.
Por su parte la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en el lapso correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto.
II
DE LA DECISION RECURRIDA

“…Omisis…”

PRIMERO
DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que fue aprehendido, en fecha 25-03-2010, siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios SM1RA Moreno Núñez Oscar, SM1RA Delgado Mendoza Armando SM3RA López Timaure y el S1RA Chirinos Flores, adscritos a la primera compañía del destacamento Nº 41, del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Gilberto Salome de Rosa Vargas, Comandante de la Primer Compañía del D-41, a los fines de efectuar comisión en un lote de terreno municipales adyacentes a la autopista JOSE ANTONIO PÁEZ, en compañía de la Dra. Carla Chapon Rincones, sindica procuradora municipal, Ing. Pablo Pacheco, director de planificación urbana de la alcaldía del Municipio Guanare, en donde observaron la Tala ilegal de árboles y deforestación de vegetación, realizada presuntamente por los ciudadanos AMERICO ARCADIO CABEZA MENDEZ C.I. Nº 10.729.354, José Gregorio Cabeza Méndez y cesar Humberto Cabeza Méndez, de conformidad con los artículos 125 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de manera ilegal ocupan y cercaron los terrenos sin la debida autorización del municipio, de inmediato procedieron a la detención preventiva de los ciudadanos de igual manera se les impuso de sus derechos constitucionales en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Invasión, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, Igualmente solicita sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 y finalmente se le decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3 º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la causa en su oportunidad legal.

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Impuesto a los ciudadanos Cabeza Méndez José Gregorio, Cabeza Méndez Américo Arcadio y Cabeza Méndez Cesar Humberto, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron “No Querer Declarar”. Es todo.

En la oportunidad de los Alegatos del Defensor el Abg. Joham Quiñónez Betancourt quien expuso: “Se inicia el procedimiento por parte de una comisión de la guardia nacional, que califica como flagrante una actividad pecuaria que realiza mis defendidos, durante mucho tiempo en la tipificación del delito de invasión la cual requiere para su materialización que sea una actividad dolosa, intencional, y que obviamente sea inminente sin embargo como se dijo mis defendidos ocupan este lote de terreno conjuntamente con su madre Olga Méndez de Cabeza, desarrollando allí una pequeña Unidad de Producción de ganado vacuno y porcino invirtiendo esfuerzo y dinero para constituir un predio agrícola cumpliendo los requisitos de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario lo que le permite a estos pequeños productores gozar de los beneficios protectores de la ley de tierras en su artículos 17, 18 y 20 que les garantiza el derecho de permanecer en las tierras que están trabajando en aras de desarrollo sustentable a través de la actividad socio productiva, ahora bien considerando que la actividad que realizan mis defendidos no los acredita como propietarios del Predio sin no como poseedores legítimos es decir, que vienen ocupando este terreno rural de manera pacifica continua pública y con animo de dueño, para colorear mis argumentos posesorios de mis patrocinados le indico a la juzgadora y consigno igualmente que en fecha 20-11-2009, el Abg. Enrique Cerrada Defensor Público Agrario solcito mediante oficio a la Dirección de Catastro Municipal que se informara de algún proyecto por desarrollo por parte de la municipalidad es ese predio puesto que mis patrocinado estaban interesados en regularizar , consigo igualmente a afines de desvirtuar la flagrancia igualmente los Hechos imputados por el Ministerio Público, copia del diario de entrevista de la defensa publica agraria donde fue orientada la regularización de la tenencia de la tierra por parte de mis defendidos en vista de que ya tenían tiempo ocupando dichos predios, igualmente le índico al Tribunal que el día 11-02-2010 solicite al tribunal distribuidor de Municipio se constituyera en el predio objeto de la litis a efectos de dejar constancia del tiempo de ocupación de la actividad pecuaria realizada del numero de animales que forman la cría, la infraestructuras desarrolladas en el predio a fines de que se dejara constancia de todos estos elementos para la posible regularización de la tenencia de la tierras, igualmente el día 09-02-2010 se levanto ante la notaria publica del Municipio Guanare justificativo de Testigos que demostrara a través de evacuaciones a los ciudadanos, José Leonardo Araujo y Leonardo González para que respondieran a la notaria el tiempo que tienen conociendo a la ciudadana Olga Méndez viuda de Cabeza quien es la madre de los Imputados, el tiempo de ocupación, la bienhechurias desarrolladas en el predio, consigno para que formar parte del expediente de la ocupación de mis defendidos, indico que la posesión ejercida por mi defendidos o la familia que conforman la ciudadana Olga Méndez de Cabeza, sea materializado con Actividades que exigen la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su articulo 2, donde están afectadas a los fines de establecer el desarrollo rural sustentable para la producción agro alimentaria, pido se desestime la calefacción de flagrancia, se dese el delito de invasión rechazamos las medidas solicitadas por la fiscalía del Ministerio Público, pues de materializarse estaría mi patrocinado abandonando la actividad que han escogí (sic) para coayudar (sic) el desarrollo agro sustentable del país, en consecuencia ruego que se sobresea la presenta causa y obtenga la Libertad Plena, es todos

TERCERO
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial Nº 256 de fecha de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios SM1RA Moreno Núñez Oscar, SM1RA Delgado Mendoza Armando SM3RA López Timaure y el S1RA Chirinos Flores, adscritos a la primera compañía del destacamento Nº 41, del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa, en la que deja constancia, al lugar de los hechos observándose la tala ilegal de árboles y deforestación de vegetación realizada presuntamente por los ciudadanos. Cursante al folio 03.
2.- Informe de Inspección, de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por la abogada Jannia Baidez, sindicatura municipal y otros, mediante el cual deja constancia que se trasladaron hasta un lote de terreno municipal ubicados aledaños a la Autopista General José Antonio Páez, entre la urbanización TEMACA y terrenos de la Finca La Vivera y en la parte posterior del Barrio Las Tablitas de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa a los fines de verificar la realización ilegal de tala de árboles y deforestación de vegetación, presuntamente por los ocupantes de nombres: Cabeza Méndez José Gregorio, Cabeza Méndez Américo Arcadio y Cabeza Méndez Cesar Humberto. Y fotografías Folio 07 al 19.
3.- Denuncia de la abogada NEFERTITI CHAPON RINCONES, en su cara´cter (Sic) de Sindica Procuradora Municipal, y actuando como representante de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare, el cual deja solicita formalmente se realice una investigación y se impongan las penas a que haya lugar, contempladas en las leyes respectivas, en contra de los ciudadanos Cabeza Méndez José Gregorio, Cabeza Méndez Américo Arcadio y Cabeza Méndez Cesar Humberto, quienes invadieron un lote de terreno propiedad de este Municipio, el cual mide aproximadamente 20.000 metros cuadrados, el se encuentra ubicado en las adyacencias de la Autopista José Antonio Páez; entre la Urbanización Temaca y la Finca La Vivera del Municipio Guanare Capital del Estado Portuguesa. Folio 23
4.- Constancia De Adecuación De Variables Urbanas Fundamentales, de fecha 30-10-1995, suscrita por el director de desarrollo urbano arquitecto, María Castellanos, el cual expide la presente constancia para la construcción de cerca de alfajol y bloque, a las adyacencia de la autopista, costo de la obra Bs. 550.000 y tasa cancelada 3.800,00. Folio 33
En la oportunidad de la audiencia la defensa consignó ante este tribunal lo siguiente:
1.- Copia fotostática simple de justificativo de testigos solicitado ante la Notaría Pública del Municipio Guanare por parte de una ciudadana Olga Méndez de cabeza a los fines de que por ese despacho se sirva oír a los testigos presentados por dicha ciudadana para ser interrogados sobre los particulares contenidos en la solicitud; siendo evacuada la misma en fecha 11 de febrero de 2010.
2.- Copia fotostática simple de oficio dirigido por el Defensor Público Agrario Segundo, Abg. Enrique Cerrada a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare en la que se le solicitó se informara a ese despacho los ocupantes de los predios ubicados a la orilla de la autopista José Antonio Páez colindante con los canales de riego, con el ciudadano Víctor Torrealba e igualmente predios colindantes con la Urbanización Temaca, “por cuanto existen personas remitidas a este despacho interesadas en posesionarse de la alegando el cumplimiento de la Ley de Tierras Urbanas…” (subrayado propio)
3.- Copia fotostática de planilla de entrevista ilegible, con sello de la Defensoría Agraria del estado Portuguesa.
CUARTO
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
En el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia; aprehensión realizada por parte de funcionarios del adscritos a la primera compañía del destacamento Nº 41, del comando regional Nº 4 de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa, toda vez que los imputados fueron aprehendidos ocupando un terreno sin acreditar a través de medios idóneos y fehacientes el derecho que pretenden hacer valer; aprehensión esta realizada por funcionarios de la Guardia Nacional previa denuncia que hiciere la Sindico Procurados Municipal que corre inserta al folio 23 de las actuaciones, en la que acude a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de hacer de su conocimiento que en un lote de terreno ubicado entre la autopista José Antonio Páez y la Finca La Vivera fue invadido por un grupo de personas identificados como Américo Cabeza y Olga Méndez de Cabeza, además de que han realizado tala indiscriminada de árboles y deforestación de vegetación.. Así las cosas una vez verificada tal situación y dado el carácter permanente del delito atribuido considera este tribunal procedente la calificación jurídica fiscal, , como Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.
Es importante señalar que si bien la defensa de los imputados consignó en audiencia fotocopias simples con el fin de acreditar la cualidad o derecho sobre el inmueble descrito lo cual no puede tenerse por este tribunal como los medios idóneos para ellos, pues solo se tratan de una serie de fotocopias que no pueden producir efectos jurídicos por una parte y por otra el justificativo de testigos también consignado en copia simple está a nombre de una persona distinta a los imputado presentados por parte del Ministerio Público, por lo que se declara sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que no se califique la conducta de los imputados como delito. Así se declara.
(…)

III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Del análisis realizado al escrito recursivo, se desprende que se solicita la declaratoria de nulidad absoluta del pronunciamiento, emitido por el Juzgador A-quo, porque viola el derecho a la defensa, presunción de inocencia. A tal respecto, es oportuno para esta Superior Instancia señalar lo siguiente:

En primer término alegan la violación total del derecho a la defensa que consagra la carta magna en su artículo 49.
Ahora bien, con relación a lo alegado debemos dejar sentado que, desde el mismo momento que son aprehendidos los ciudadanos: CABEZA MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, CABEZA MÉNDEZ AMÉRICO ARCADIO y CABEZA MÉNDEZ CESAR HUMBERTO, y puestos a la orden del Ministerio Público, quien los presenta ante el Tribunal de Control, puede leerse del contenido del acta levantada a tales efectos, que riela a los folios 58 al 60 pieza principal, que los imputados de autos contaban con abogados de su confianza para ser asistidos en la audiencia de presentación que en fecha 27 de marzo de 2010 se llevó a cabo.

En la oportunidad de la audiencia oral para imponer a los imputados de autos, se le atribuyó ciertamente de los hechos que considera el Ministerio Público obran en contra de los imputados de autos, y se ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las previstas en los numerales 3, 5 y 9, por el delito de invasión, ejerciendo posteriormente, como lo hicieron su derecho de apelar de la decisión dictada en esa oportunidad.

Del escrito recursivo vagamente se extrae, que sus representados debieron ser impuestos, previamente por el Ministerio Público en un acto aparte de los hechos que se le imputan, lo cual no ha de ser así.

En este sentido se hace oportuno citar Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, y con carácter vinculante, dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:

“… Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “ imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público…”Continúa estableciendo la antes citada sentencia:
….(…)…. “Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado…”
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución – al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece”.


De manera que, llevado a cabo el acto de presentación por ante un Juez de Control el cual es el llamando por su competencia a conocer de estos actos procesales, se materializa por supuesto aún más la imputación de los hechos a los aprehendidos de autos, lo que sin lugar a dudas no le asiste la razón al recurrente.

Así las cosas, es de indicar que el debido proceso es aquel que reúna las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva, que no es otra cosa, a lo que alude el artículo 49 Constitucional, es decir esa necesidad de que cualquiera que sea la vía judicial escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de ese proceso que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
En cuanto al derecho a la defensa invocado como conculcado, recordemos lo que hemos de entender por el mismo, es decir, la jurisprudencia ha establecido que dicho derecho debe entenderse, como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. Dicho de otro modo, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, y se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
De la revisión del contenido de las actas procesales que nos ocupan, se puede observar que el Juzgador A-quo, consideró llenos los extremos o requisitos exigidos por el legislador, para así acordar la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, para lo cual previamente cumpliendo todas las exigencias inherentes al debido proceso le amparó a los imputados de autos acompañados de su defensa, hoy recurrente, y así poder ser oído directamente, ejercer la defensa técnica y concluirse con la decisión del juez natural y competente con apego a las leyes y procedimiento procesal establecido en nuestro actual sistema acusatorio. De manera que en fundamento a lo que ha quedado expuesto, considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, debiéndose declarar sin lugar el vicio denunciado. y así se decide.
Asimismo, el recurrente precisa en su escrito recursivo para que proceda la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad debe haber fundados indicios de la participación o culpabilidad.
En cuanto, a éste argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con los extremos previstos en el del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción en contra de los representados del recurrente; estima esta Alzada, que tal denuncia debe ser desestimada por cuanto del análisis que esta Corte de Apelaciones, ha efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente al contenido de la presente denuncia, se observa en actas que si existen una serie de “diligencias practicadas” durante la aprehensión de los imputados, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida cautelar sustituida a la privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, tales como lo son el acta policial de fecha 25 de marzo de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N°4, Destacamento N° 41 Primera Compañía en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo lugar la aprehensión de los imputados de autos ciudadanos José Gregorio Cabeza Méndez, Américo Arcadio Cabeza Méndez y Cesar Humberto Cabeza Méndez; igualmente consta de Informe de Inspección técnica del sitio; Denuncia de la Abogada Nefertiti Chapon Rincones, en su carácter de Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, Constancia de adecuación de Variable Urbanas, de fecha 30-10-1995, donde se extraen elementos suficientes de convicción que permiten satisfacer, el extremo contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, estima esta Corte de Apelaciones, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten presumir la presunta participación de los mismos en el delito imputado de Invasión. Ello se estima así, dado que el presente proceso, se encuentra en su primera fase, esto es, la fase preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de esta primera etapa de investigación.

Por consiguiente, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez hecha la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales previas a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,).


De manera tal, a criterio de esta Corte de Apelaciones, los argumentos que a priori, busca atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que acompañan la presente incidencia de apelación.

En otro aspecto, el alegato de que la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso no hay delito; estima esta Alzada, que los argumentos que constituyen el fundamento de apelación para atacar la medida de coerción personal decretada, dada la oportunidad procesal en la que se encuentra la presente causa, no se ciñen ajustados a derecho, habida consideración de que estando el presente proceso en fase preparatoria; el mismo tiene por objetivo fundamental, determinar con certeza y precisión la comisión del delito y la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, mediante la práctica de un conjunto de diligencias que por mandato legal están orientadas a tal finalidad. En tal sentido el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de esta fase textualmente expresa:

“Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.


De manera tal que, a criterio de esta Corte de Apelaciones el argumento de que no existía un hecho punible que le fuera atribuible a los imputados de autos; resulta prematura y no ajustado a la presente fase procesal, pues la consideración relativa a la punibilidad o no del hecho esgrimida por el recurrente con la finalidad de atacar las medidas precautelativas impuestas, , no pueden ser considerados por las integrantes de esta Alzada, habida cuenta que el carácter típico o no del hecho, constituye un alegato controvertido y complejo que necesariamente debe estar sujeto a una dilucidación que sólo puede tener lugar mediante el uso de otros medios procesales previstos en nuestra Ley Adjetiva Penal.

Ello es así, por cuanto el objetivo de las Audiencias de Presentación, se centra única y exclusivamente en escuchar los argumentos de la solicitud fiscal, dirigidos a reforzar la imposición de la medida de coerción personal solicitada y, para el caso de delitos flagrantes, tales argumentos además se encaminarán, a solicitar la calificación de flagrancia de los hechos en razón de los cuales se practicó la aprehensión; igualmente, se escucharán los argumentos de la defensa encaminados a desvirtuar la solicitud fiscal; se establecerá la identificación plena del o los imputados; se le oirá, para el caso que el imputado así lo desee, su declaración en base a los hechos que le atribuye la representación fiscal y en estricto cumplimiento de las garantías constitucionales y legales establecidas en los artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional y artículos 125 ordinal 9º, 130 primer aparte, 131, 132, 135 y 136, todos del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente el Juez tomará una decisión, que fundamentada en las circunstancias propias del caso y sobre la base de los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes, declare la procedencia o no del tipo de Medida de Coerción Personal solicitada, así como la calificación de flagrante o no del hecho en los casos de aprehensiones por delitos flagrantes. Y ASÍ SE DECIDE.

De igual modo, procede esta Corte de Apelaciones a responder el alegato referente a la situación administrativa que deba resolverse, , aclarando nuevamente esta Superior Instancia, que ésta alegación debe ser controvertida en las etapas sucesivas del proceso, asimismo, el recurrente hace referencia a lo establecido en el numeral 12 del artículo 119 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerando esta Corte de Apelaciones, que la norma citada se refiere a la declaratoria de permanencia prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, punto que no guarda relación con la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, que debe estar referido a la verificación de la existencia de elementos de convicción, para así dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales.

Asimismo, hace referencia el recurrente al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tratando de desnaturalizar lo que dicho artículo establece, considerando esta Corte de Apelaciones que el precitado artículo, no guarda relación con las comprobaciones que debe realizar el Juzgador A-quo, en un proceso penal, siendo que dicho artículo se refiere al régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria. En el presente caso el Juzgador de Instancia considero oportuno la imposición de medidas Cautelares Sustitutas, por estar ajustadas a la situación fáctica planteada. Por cual resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones declarar sin lugar el argumento planteado. Y así se decide.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Enrique Antonio Cerrada Pargas, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado ENRIQUE ANTONIO CERRADA PARGAS en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, del Primer Circuito Penal con sede en esta ciudad de Guanare, contra la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, mediante la cual impuso Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad previstas en los ordinales 3, 5 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: CABEZA MÉNDEZ JOSÉ GREGORIO, CABEZA MÉNDEZ AMÉRICO ARCADIO y CABEZA MÉNDEZ CESAR HUMBERTO; por la presunta comisión del delito de invasión, en perjuicio del estado venezolano.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los treinta y un (31) día del mes de Mayo de dos mil Diez.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Carlos Javier Mendoza

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Abg. Joel Antonio Rivero Abg. Clemencia Palencia
(PONENTE)

El Secretario.

Juan Valera


EXP. N° 4219-10.
CPG/ Pdg. Soc. Pablo García