JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 31 de mayo de 2010.
Año: 200° y 151°


Vista la diligencia de fecha 27-05-2010, presentada por el ciudadano Franklin Eliécer Oberto Estévez, debidamente asistido por la abogada Edith Luz Vargas Acosta, donde solicita Aclaratoria de la sentencia de fecha 26-05-2010, en cuanto a: “destacamos que en el folio 41 fte, específicamente en las líneas 18, 19 y 20, este excelentísimo tribunal señala que el folio 17, y su vto., no fueron impugnados ni desconocidos dándole plena prueba a la relación arrendaticia con la ciudadana Emilce Hidalgo de Soto”.

Este tribunal para decidir observa:

La figura procesal de la aclaratoria se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece lo siguiente:

Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luís Morales Bance), ha sostenido :
“De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
(…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada que la solicitud de aclaratoria de sentencia en los términos expuestos en el articulo 252 ejusdem, tiene que ver directamente con el contenido del dispositivo del fallo, ya que la falta de motivación de la sentencia o de otros vicios amparados en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se hacen valer por mecanismos totalmente diferentes al establecidos para la aclaratoria del fallo.
En este orden de ideas, se observa que la parte actora, fundamenta su petición de aclaratoria que el folio 41 del propio texto de la sentencia, cuando se narra los eventos procesales, en la forma siguiente: “…Abierta la causa a prueba, la parte actora, promovió las siguientes: El Merito favorable de las actas procesales, muy específicamente, el libelo de la demanda y el contrato de arrendamiento, que riela a los folios 1, 2 y 3 fte y vto.; invoca a su favor el escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado el día 06-04-2010, folio16 y el contrato de arrendamiento acompañado, folio 17 fte y vto.; pues los mismos no fueron impugnados no desconocidos por lo que se hace plena prueba de la relación arrendaticia con la referida ciudadana…”, de lo que resulta que en esta parte del fallo se hace referencia a las pruebas producidas por la parte actora, sin que contenga un pronunciamiento del tribunal, sobre la validez o no del contrato de arrendamiento, en el cual, conforme a la pretensión deducida, se apoya dicha parte para solicitar su resolución.

En los términos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia de fecha 26-05-2010, emanada de este mismo Tribunal, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentara el ciudadano Franklin Eliécer Oberto Estévez, contra la ciudadana Emilce Hidalgo de Soto.

Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado en el expediente Nº 5.477, por este Juzgado Superior Civil, en fecha 26 de mayo de 2010.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, en Guanare a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal

Abg. Rafael Despujos Cardillo.



La Secretaria Temporal,


Abg. Maira Alejandra Colmenares.




Exp. N° 5.477-A