REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 2

Caracas, 18 de mayo de 2010
200º y 151°

ADMISIÓN
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
EXP. Nro. 2903-10.-

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelaciones interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALVARADO ACOSTA JOSE LUIS Y ROMERO ACOSTA JEANS CARLOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19-01-2010.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO: Que el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDEROEN en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALVARADO ACOSTA JOSE LUIS Y ROMERO ACOSTA JEANS CARLOS, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Asimismo, observa esta alzada que; en fecha 19 de mayo del 2009, fue dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia la decisión recurrida.

En fecha 03 de febrero del presente año, fue notificado el abogado recurrente de la decisión dictada por el Juzgado recurrido, tal y como consta al frente del folio 219 del presente expediente.

En fecha 04 de febrero del presente año, fue presentado por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALVARADO ACOSTA JOSE LUIS Y ROMERO ACOSTA JEANS CARLOS, recurso de apelación en contra del la decisión dictada en fecha 19 de mayo del 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia.

En fecha 22 de abril del presente año, previo traslado del Tribunal (14º) en funciones de Ejecución al Internado Judicial “RODEO 1”, fueron impuestos los ciudadanos ALVARADO ACOSTA JOSE LUIS Y ROMERO ACOSTA JEANS CARLOS, de la decisión dictada en fecha 19 de mayo del 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencia.

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone textualmente que:
“…Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en sentencia 00336 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la cual determina:

“…Cuando el Tribunal constituido y dada la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considere necesario diferir la redacción de la sentencia, con su respectiva motiva, sólo leerá la parte dispositiva y el juez expondrá a las partes y al público, en forma sintética, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la decisión. En este caso la publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de diez días posteriores al pronunciamiento de la dispositiva, y el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a transcurrir después de que las partes hayan sido notificadas de ese fallo con sus tres partes; narrativa, motiva y dispositiva, en el supuesto de que se notifique el fallo. En caso contrario, es decir, si no se notifica in extenso, el lapso para la interposición de los recursos pertinentes comenzará a correr al día siguiente de la publicación de la sentencia, pues se entiende que las partes quedaron notificadas en el debate oral, tal como lo prevé la norma arriba citada. (Sentencia Nro. 066 de fecha 20-02-03 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

De las disposiciones trascritas se infiere, que las partes tienen derecho a conocer del fallo dictado, ser notificados del mismo en los términos y condiciones previstos por la ley; y a que se les compute el lapso legal para la interposición de los recursos pertinentes a partir de que estas hayan sido notificadas de ese fallo, previo traslado del imputado; en el caso de que este se encuentre detenido, pues tal situación condiciona el ejercicio oportuno del recurso, a los fines de no menoscabar sus derechos.....” (negrillas y subrayado de la Sala)

En este sentido, observa esta Sala que el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALVARADO ACOSTA JOSE LUIS Y ROMERO ACOSTA JEANS CARLOS, resulta extemporáneo por anticipado, toda vez que desde el 22/04/10, fecha esta en la cual el Tribunal se trasladó al Internado Judicial “RODEO I”, y fueron impuestos los imputados, de la decisión dictada en fecha 19 de mayo del 2009, no había transcurrido el lapso previsto por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que el medio de impugnación fue ejercido en tiempo hábil, pues el recurso de apelación fue interpuesto el 04-02-2010, anticipadamente, y no dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la notificación de los imputados de autos, como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta del cómputo de días hábiles cursante al folio 268 del presente expediente.

En tal sentido, estima la Sala que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE por anticipado el Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Inadmisible por anticipado el recurso de apelación interpuesto por el abogado por el abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALVARADO ACOSTA JOSE LUIS Y ROMERO ACOSTA JEANS CARLOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19-01-2010, de conformidad con lo establecido en el literal “b”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la sentencia 00336 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE

OSWALDO REYES CAMACHO

LAS JUECES INTEGRANTES

MARIA DEL PILAR PUERTA F. ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2903-10
ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-