REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 21 de mayo de 2010
200° y 151°





CAUSA N° 2010-2929
JUEZ PONENTE: DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANNE CAROLINA AÑEZ, Defensora Pública Penal (s) Nonagésima Segunda (92°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana IRIS YANET PUERTA BELMONTE, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendida.

Dentro del lapso legal, en fecha 13 del mes y año que discurren, y habiendo quedado establecido que la recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar, que el recurso fue intentado en tiempo hábil y que la decisión en contra de la cual se ejerce el mismo no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley, esta Alzada ADMITIÓ el aludido recurso de apelación, dejándose constancia que no hubo contestación al recurso interpuesto.

En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La Abogada MARIANNE CAROLINA AÑEZ, Defensora Pública Penal (s) Nonagésima Segunda (92°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana IRIS YANET PUERTA BELMONTE, argumentó en su escrito recursivo, cursante a los folios 58 al 63 de las presentes actuaciones, lo siguiente:

“Quien suscribe… ocurro a los fines de interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha dos… de Abril… 2010, por el Juzgado Vigésimo Noveno… de Control… mediante la cual acordó imponer al supra mencionado ciudadana la Medida Privativa de Libertad…

CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
(…)

CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO

El presente recurso se fundamenta de conformidad a lo dispuesto artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, ejusdem.

En efecto, de las Actas que integran el presente expediente, la defensa observa que el Juez de Control contravino normas de orden público, contenidas en: 1) se vulneran los preceptos consagrados en los artículos 44, numeral 1, 46 numeral 2 y 49 numerales 2 y 3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 2) viola el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente que esta decisión judicial se está fundamentando en actos practicados o ejecutados en contravención de nuestra Ley Adjetiva Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del único funcionario aprehensor quien no TOMO EN CUENTA QUE TRATANDOSE DE UNA INVASION LA UNICA APREHENDIDA FUE IRIS YANETH PUERTA BELMONTE Y QUE EN EL MOMENTO DE LA APREHENSIÓN NADIE LA SEÑALO COMO LIDER DE TAL HECHO ES DECIR LOS TESTIGOS FUERON POSTERIORES, LOCALIZADOS POR LA MISMA GUARDIA.

CAPITULO III
CONSIDERACIÓN DE DERECHO

En fecha dos… de Abril del mes y año en curso, tuvo lugar la Audiencia Oral, en la que el Ministerio Público presentó al imputado: IRIS YANETH PUERTA BELMONTE, precalificando los hechos como INVASION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, USO DE NIÑOS Y NIÑAS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, 215 ejusdem y 264 de la LOPNA, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y que se le acordara al imputado la Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la solicitud de la representación Fiscal, el Juzgado Vigésimo Noveno en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de oír a las partes, acordó entre otras cosas lo siguiente:
(…)

La defensa en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral, solicitó una Medida Cautelar menos gravosa, por haber considerado lo siguiente: Como es posible que en una INVASION nada mas aprehendan a UNA SOLA PERSONA cuando por simple lógica el delito de Invasión presupone muchas personas, actuando al mismo tiempo, JAMAS IRIS YANETH PUERTA BELMONTE FUE O ESTUVO PRESENTE EN DICHA INVASION, como es posible que nada mas se detuvo a mi patrocinada, acaso fue la única invasora? Acaso fue la única persona en el edificio? En donde están las personas que invadieron? Donde esta esa multitud? Entonces lo que esta defensa entiende es que ella invadio sola…

Esta defensa solo desea que a este Tribunal Superior analice el aseguramiento de una medida cautelar, tal como la prevé el Art. 256 del Copp y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la Libertad de mi defendida, ya que lo único que existe en las actuaciones son los testigos buscados por los propios guardias nacionales posteriores a los hechos y a la única aprehensión en una invasión de ciento y tanto de ciudadanos.

De esa Acta Policial levantada y suscrita por la guardia nacional, no surge prueba alguna para acreditar los fundados elementos de convicción que permitan estimar que mi imputada IRIS YANETH PUERTA BELMONTE, sea autora o participe en la comisión de un hecho punible y menos aún que exista presunción de obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se le imputa.

PETITORIO

Por todos los razonamientos expuestos, la defensa solicita…revoque la decisión dictada… y decrete la LIBERTAD PLENA.”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de abril de 2010, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral para oír al aprehendido, cuya acta cursa a los folios 35 al 47 de las presentes actuaciones, en la cual una vez oídas las partes, dictó los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: Se declara procedente que la investigación debe continuarse… bajo las reglas del procedimiento ordinario… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos… RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INVASION, previsto y sancionado en los artículos 218 y 471 literal “A”, ambos del Código Penal, así como el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; este Juzgador la comparte…TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la representante del Ministerio Público y atendiendo el pedimento hecho por la defensa, en el sentido que se le otorgue a la ciudadana IRIS YANETH PUERTA BELMONTE la libertad sin restricciones, este Juzgador pasa analizar el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal en sus tres numerales, toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción existentes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo. En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, tal y como lo es los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INVASIÓN… así como el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR… donde se tiene como autor al ciudadana IRIS YANET PUERTA BELMONTE. En lo que respecta al numeral 2 de dicha norma en cuanto a los elementos de convicción, resulta contundente el acta de entrevista tomada a los ciudadanos (as) Torres Perdomo Benito Antonio, Yenny Mercedes Alvare Ortíz y Cordero Carmen Audrey, las cuales corroboran la actuación policial reflejada en el acta de aprehensión, y donde se hace un señalamiento directo en contra de la aquí encausada como la persona que dirigía a un grupo de personas e ingresó de manera violenta a un edificio que era Propiedad del Estado violentando sus rejas y permaneciendo dentro de el por medio de la colocación de candados en sus puertas a los fines de que no fueran desalojados, y al momento de serle ordenado que salieran de dicho inmueble presentaron resistencia ante los cuerpos de seguridad, cubriéndose de niños, niñas y adolescentes para impedir cualquier violencia en contra de sus personas. También tenemos configurado el numeral 3 respecto al peligro de fuga, el cual va estrechamente relacionado con el artículo 251 en cuanto a los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero de nuestra norma penal adjetiva, ya que la justiciable no ha aportado una dirección de residencia fija en la presente jurisdicción, aunado a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso que supera los diez años, a saber, que el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, establece una pena de prisión de UN (1) MES A DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, el de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 literal “A” eiusdem, establece una pena de prisión de CINCO (5) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DEÑONQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece una pena de prisión de UNO (1) A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; a lo que se le suma la magnitud del daño causado, tal y como lo es el apropiarse de manera violenta de una propiedad que no le pertenece, de no acatar el llamado al orden por parte de la autoridad y el de usar a niños, niñas o adolescentes para cometer algún hecho ilícito. Ahora bien, en cuanto a peligro de obstaculización, se evidencia que el imputado podría influir en los testigos y víctimas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 251 numerales 1, 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana IRIS YANET PUERTA BELMONTE…”.

Pronunciamientos ratificados por auto separado en la misma fecha por el a quo, cuya decisión riela a los folios 50 al 55 de las presentes actuaciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abogada MARIANNE CAROLINA AÑEZ, Defensora Pública Penal (S) Nonagésima Segunda (92°) del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en su carácter de Defensora de la ciudadana IRIS YANET PUERTA BELMONTE, quien es parte recurrente en la presente causa, alega que el Juez a quo contravino normas de orden público, como es la vulneración a los preceptos consagrados en los artículos 44 numeral 1; 46 cardinal 2; y, 49 ordinales 2 y 3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, que violó el principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la Defensa refiere que no es posible que en una invasión nada más se aprehenda a una sola persona y que del Acta Policial levantada por la Guardia Nacional, no surge prueba alguna para acreditar los fundados elementos de convicción; solicitando la libertad plena de su asistida.

En este sentido, disponen los artículos 44 numeral 1; 46 cardinal 2; y, 49 ordinal 2 y 3 de nuestra Carta Magna, lo siguiente:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (…)”.

“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. (…)”.

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…).




Así mismo, los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refieren:

“Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

En el presente caso, advierte este Colegiado que la ciudadana IRIS YANET PUERTA BELMONTE, fue detenida en fecha 01 de abril de 2010, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias que constan en el Acta Policial que cursa al folio 03 de las presentes actuaciones; a quien se le notificaron sus derechos, según lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como se evidencia del acta que cursa a los folios 06 y 07 de la actual causa; siendo presentada el día 02 del mismo mes y año, por el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado JOSSIL ZAMBRANO, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien celebró la respectiva audiencia oral para oír al aprehendido.

En este sentido se hace necesario, traer a colación un extracto del acta, la cual fue levantada para tal fin, cursante a los folios 35 al 47 de las presentes actuaciones, donde fue dejado asentado:

“…se constituyó el Juzgado Vigésimo Noveno… de Control… Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntarle a la ciudadana IRIS YANET PUERTA BELMONTE, conforme al artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, si tiene o no su abogado de su confianza para que le asista en la presente audiencia, manifestando la misma libre de todo apremio, coacción y sin juramento alguno no poseer, por lo que se efectuó llamada telefónica a la Coordinación de Defensores Públicos siendo designada la ABG. MARIAN AÑEZ en su condición de Defensora Pública Penal N° 92, quien estando presente manifestó: “Acepto el cargo…”…De seguida, se procede a dar inicio al acto… se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone… “Esta Representación Fiscal en este acto presenta al ciudadano IRIS YANET PUERTA BELMONTE, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana del comando regional N° (5) Parroquia san Agustín, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial de aprehensión de fecha 01 de abril 2010 (El Tribunal deja constancia que el Representante del Ministerio Público narró verbalmente los hechos acaecidos)… Precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e IVASIÓN… así como el de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR… Así mismo solicito se le decrete Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad… Acto seguido, el ciudadano Juez impone a la imputada del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, asimismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. En este estado, el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a identificar a la ciudadana aquí imputada y a su vez se le pregunta si desea rendir declaración a lo que respondió afirmativamente, por lo que la misma dijo ser y llamarse… exponiendo entre otras cosas lo siguiente: “…”. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien entre otras cosas expuso los siguientes alegatos: “…”…”.

De la misma se evidencia, que la ciudadana IRIS YANET PUERTA BELMONTE, fue impuesta de los artículos 126, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49, numeral 5 Constitucional, los cuales la permitieron conocer sus derechos, los hechos por los cuales se la inquiría en el Tribunal, el hecho atribuido, declarar las veces que así lo requiera, abstenerse de hacerlo, solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias, nombrar abogado de su confianza.

En tal sentido, congruentes con lo expuesto up supra, este Colegiado estima propicio reiterar lo asentado en sentencia N° 1142, de 9 de junio del 2005, caso Guissepe Antonio Valenti Damiata y otro, reiterado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1524, de fecha 08/08/2006, donde estableció:

“El principio de la tutela judicial efectiva garantiza no sólo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
Es así como, dentro de los principios y garantías contemplados tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal penal, que se basa principalmente en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Como contenido de este derecho, el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez, es decir, la posibilidad de dirigirse a uno de ellos en busca de la protección efectiva de dichos derechos -de naturaleza constitucional- e intereses.
Sin embargo, la tutela judicial efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse.
La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica.
Tales exigencias formales, que cumplen, por lo general, un cometido eminente en la ordenación del proceso, deben interpretarse en el sentido más favorable para su efectividad, tratando que no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso, y sólo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del recurso o de la petición cuando no sean perfectamente observadas por el recurrente.”.

Así las cosas, la ciudadana IRIS YANET PUERTA BELMONTE, tuvo acceso a ejercer los recursos que consideró convenientes, designando defensa técnica, se le dio el derecho de declarar, el acceso a los mecanismos jurídicos y las distintas vías procesales para su mejor defensa.

De lo que se colige, que la imputada, desplegó y disfrutó las garantías y principios constitucionales a que tiene derecho como sujeto natural de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se advierte, de lo transcrito ut supra, que no le asiste la razón a la Defensa, cuando alega la violación a los principios o garantías constitucionales.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal, ella es de interpretación restrictiva, tomándose en cuenta el carácter fundamental del derecho a la libertad, procediendo la privación cuando las medidas cautelares menos gravosas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, advirtiéndose que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la facultad que tiene el juez para dictar medidas cautelares entre las cuales, obviamente, se encuentra la de privación judicial preventiva de libertad.
Este ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, el Juez de Control se sustentó en los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de Aprehensión, de fecha 01/04/10, suscrita por el ciudadano Teniente GUSTAVO DENIS VARELA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicios de guardia… se recibió llamada telefónica de una persona cuyo timbre de voz era femenina… señalando que en la Residencia Parque El Conde inmueble ubicado en la avenida Sur 17, entre avenida 10 bis y avenida Este 12, parroquia San Agustín del Norte, Municipio Bolivariano Libertador, propiedad del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Viviendas, estaba siendo objeto de invasión por un grupo numeroso de personas desconocidas que estaba siendo trasladadas al sitio mediante unidades autubuseras y vehículos particulares, siendo integrado ese grupo por hombres, mujeres con niños… se constituyó una comisión… una vez en el sitio, se constató que la cerca metálica que bordeaba y protegía el inmueble fue derribada, una vez transpuesta estaba presente el ciudadano BENITO TORRES PERDOMO…quien manifestó ser empleado de seguridad del sitio, conduciendo a la comisión al área donde se encontraban los ocupantes, siendo la misma el nivel de planta baja de la torre, donde se observó, en la parte interna protegida con una puerta de metal de color negra, la cual estaba asegurada con una cadena metálica que unía las dos de dicha puerta, un numeroso grupo de personas, integrados por hombres y mujeres, algunas con niños en brazos. Nos dirigimos a dichos ciudadanos a quienes se le exhortó que depusieron su actitud y desalojaran pacíficamente el inmueble, señalándose que la acción asumida constituye delito de acción pública. Los ocupantes respondieron de manera agresiva a la comisión, alegando que tenían derecho de permanecer allí por mandato constitucional y que no se retiraban sin la presencia del ministro ciudadano Diosdado Cabello. Ante ello, y previa comunicación telefónica, se apersonaron en el sitio, la ciudadana Aura Rosa Hernández, Vice-Ministra de Articulación del Ministerio del Poder Popular para las Obras Pública y Vivienda, y el ciudadano José Gregorio Alvarado, Vice Ministro de Planificación y desarrollo del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, así como el ciudadano REGINO ANTONIO COVA ROJAS, Fiscal 35° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas… Los mismos instaron nuevamente a los ocupantes a que depusieran su actitud, y ante la negativa de los mismos y las amenazas proferidas, y por cuanto se está en presencia de la comisión de varios hechos flagrantes (a criterio del representante fiscal) como son los delitos de Invasión… daños la propiedad pública… resistencia a la autoridad… así como uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir…el representante del Ministerio Público ordenó el ingreso y desalojo de los ocupantes y la aprehensión (conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal) del o la promotora de la acción antes mencionada, siendo la misma la ciudadana IRIS YANET PUERTA BELMONDE… siendo señalada como la directora y promoverte del ocupamiento, por los funcionarios actuantes así como por los TESTIGOS, ciudadano Benito Antonio Torres Perdomo y de las ciudadanas Carmen Cordero… y Yenny Alvarez… Conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a inspeccionar a la referida ciudadana en virtud de existir motivos suficientes para presumir que oculta en un bolso tipo koala que portaba para el momento objetos relacionados con el hecho que se investiga… Ante ello, la misma entregó el referido koala, hallándose en su interior cinco (05) folios útiles, unidos mediante una grapa con impresión en cada de uno de dichos folios de listas de personas discriminadas en grupos, cada uno con un “responsable”, siendo identificadas cada persona con su nombre, apellido y cédula de identidad, y el apartamento adjudicado ilegalmente del inmueble. La aprehendida reconoció que el nombre de TIBISAY BELMONTE, que aparece como uno de los responsables de grupo de invasión, es su progenitora… Se procedió a tomar fotografías del sitio y al levantamiento de la presente acta”.

2. Acta de entrevista, rendida el 01/04/2010, por el ciudadano TORRES PERDOMO BENITO ANTONIO, quien entre otras cosas señaló: “El día 01 de Abril del año en curso aproximadamente a las 01:45 me encontraba de servicio en el edificio el conde ubicado en san Agustín del Norte cuando observe a dos unidades de transporte publico con un grupo de aproximadamente noventa y cinco (95) personas las cuales violentaron la cerca de seguridad sometiéndome a empujones y gritos haciéndome a un lado para ellos violentar las cerraduras principales de las torres con una barra de metal (pata de cabra) para poder acceder a los edificios y de esa manera encerrarse dentro de las edificaciones colocando cadenas y candados anti cizallas en ambas puertas, para de esta manera impedir el acceso a los funcionarios públicos o cualquier otra persona que se opusiera a la invasión, luego de que estas personas se encerraran procedí a llamar a las autoridades competentes dicho llamado fue atendido por la Policía de Caracas la cual se apersonó con quince (15) efectivos los que se mantuvieron atentos en los alrededores hasta que se apersonó una comisión de la Guardia Nacional a eso de las 07:30 horas de la mañana quienes tomaron control de dichas instalaciones posteriormente se acercaron al lugar el Vice ministro de planificación y desarrollo del MOPVI, la Vice-Ministra de Articulación Social del MOPVI, un Fiscal del Ministerio Público, un Coronel de la Guardia Nacional, el Vice-Presidente ejecutivo de la Misión Hábitat y el sub-director de la Policía Metropolitana quienes dialogaron con las personas para que salieran del edificio por propia voluntad y en varias ocasiones estas personas se negaron y amenazaron a los funcionarios que dialogaban con ellos por lo que la Guardia Nacional ingreso al interior del edificio y desalojaron a todas las personas sin agresión alguna y detuvo a la ciudadana que estaba organizando y era líder de la invasión.”.

3. Acta de entrevista, rendida el 01/04/2010, por la ciudadana YENNY MERCEDES ALVAREZ ORTIZ, quien entre otras cosas señaló: “El día 01 de Abril del año en curso aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana vi que habían invadido el edificio el conde que queda en la av. Sur 17 ente este 10 bis y Av. Este 12, un grupo numeroso de personas estaban en el interior del edificio y estaban encerrados con unas cadenas dentro del mismo estaban aproximadamente estaban 100 personas entre mujeres hombres y niños los cuales decían que querían hablar con el ministro Diosdado Cabello, luego llego la Guardia nacional y un grupo de representantes del estado entre ellos Vice-Ministros, Oficiales de la Guardia Nacional, de la Policía Metropolitana funcionarios del MOPVI y un Fiscal del Ministerio Público quienes dialogaron por un largo rato para tratar de persuadir a las personas para que salieran del inmueble y los mismos no quisieron amenazando a los efectivos y negando en todo momento a salir decían groserías era horrible las palabras que estas personas le decían a los funcionarios, motivo por el cual la Guardia Nacional tuvo que ingresar y desalojar a los ciudadanos después del desalojo detuvieron a una ciudadana que era la organizadora de la invasión y al momento de la funcionaria hacerle la revisión le encontraron dentro de un Koala negro una lista de 5 hojas en las cuales estaban nombre de personas, números de cedula y apartamentos asignados….”.

Estos fundados elementos de convicción, coadyuvado con las reseñas fotográficas y listados de personas que le fueron decomisadas a la aprehendida, las cuales fueron consignadas por la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta (24°), en colaboración con la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Área Metropolitana de Caracas, que cursan desde el folio 12 hasta el 35 de las presentes actuaciones, son suficientes para estimar que la ciudadana IRIS YANET PUERTA BELMONTE, presuntamente ha sido autora o partícipe en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD e INVASION, previsto y sancionado en los artículos 218 y 471 literal “A”, ambos del Código Penal, así como el delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.

Aunado a ello, el a quo señaló la existencia de una presunción legal de fuga inserta en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establecido en los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, en razón que la imputada no posee residencia fija, la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en el presente caso, adminiculado a la magnitud del daño causado, material, físico y psicológico en la propiedad y en los niños utilizados, respectivamente.

Todo ello concatenado, con el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252, numeral 2 del texto adjetivo penal, ya que la imputada pudiera influir en los testigos de la presente investigación para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente e inducir a otros para que realicen tales comportamientos, haciendo nugatoria la acción de la justicia y la búsqueda de la verdad de los hechos.

Por lo que en la decisión recurrida se asumió una interpretación ajustada a las normas que consagran en procesamiento en libertad y la privación de la misma como una excepción, encontrándose ajustada a derecho; el Juez de la Instancia inicial actuó dentro de sus atribuciones Constitucionales y Legales; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado y se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARIANNE CAROLINA AÑEZ, Defensora Pública Penal (s) Nonagésima Segunda (92°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de la ciudadana IRIS YANET PUERTA BELMONTE.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de abril del año en curso, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana IRIS YANET PUERTA BELMONTE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE



DR. OSWALDO REYES CAMACHO




LOS JUECES INTEGRANTES



DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA
(Ponente)



EL SECRETARIO



Abg. LUIS ANATO




En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.



EL SECRETARIO


Abg. LUIS ANATO






Causa N° 2010-2929
ORC/EJGM/MdelPP/LA/rch