REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 2

Caracas, 25 de mayo de 2010
200º y 151°

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. No.: 2938-10

Corresponde a esta sala decidir acerca de la admisibilidad de la acción de Acción de Habeas Corpus, intentada por los abogados DENIS ANDREINA ANDRADE SILVA y SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, abogados en ejercicio, a favor del ciudadano JAIME RENTERIA PRIMERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.019.450.

En fecha 19 de mayo del presente año, se recibió en esta sala expediente contentivo de la Acción de Habeas Corpus, intentada por los abogados DENIS ANDREINA ANDRADE SILVA y SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, abogados en ejercicio, a favor del ciudadano JAIME RENTERIA PRIMERA.

El 20 de mayo de 2010, se dictó auto acordando notificar a los abogados DENIS ANDREINA ANDRADE SILVA y SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, del deber en que se encuentran de corregir defectos u omisiones atinentes a;

“…1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; ..”, tal y como lo dispone el artículo 18 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso no mayor de 48 horas, siguientes a la correspondiente notificación…”

Por cuanto se observó que el escrito contentivo de la acción tutelar no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 18 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para resolver, la sala pasa a hacer las consideraciones siguientes:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece “…Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible…”. (subrayado y negrillas de la sala)

Así, tenemos que del escrito en comento, se evidencia que no consta;

“…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización…”.

En razón de ello, este Tribunal Colegiado acordó notificar a los accionantes a los fines que subsanaran los defectos u omisiones dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica, no siendo corregida la presente solicitud, es por lo que habiendo transcurrido el tiempo de cuarenta y ocho horas (48) a que hace referencia el citado artículo, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 007, de fecha 01/02/2000, dictada en Sala Constitucional y la cual contempla el procedimiento en materia de amparo, esta Sala concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados DENIS ANDREINA ANDRADE SILVA y SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, abogados en ejercicio, a favor del ciudadano JAIME RENTERIA PRIMERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.019.45., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados DENIS ANDREINA ANDRADE SILVA y SIMON CLEMENTE LAMUS ROSALES, abogados en ejercicio, a favor del ciudadano JAIME RENTERIA PRIMERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 82.019.450, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. Déjese copia de la misma, y remítase el presente expediente en la oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE


OSWALDO REYES CAMACHO,


LOS JUECES INTEGRANTES


ELSA JANETH GOMEZ MORENO MARIA DEL PILAR PUERTA F.


El SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO,


Abg. LUIS ANATO


Causa N° 2938-10
ORC/EJGM/MPF/LA/fl.-