REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 28 de Mayo de 2.010
200º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2942

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GONZALEZ GARCIA DERWUIN LUIS y RODRIGUEZ MORA BEVERLING ACEYETH, contra la Decisión de fecha 21 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal. Dicha apelación fue contestada por la abogada: IVANA RICCI MÉNDEZ, FISCAL CUADRAGÉSIMO CUARTO (44°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.




DE LA ADMISIBILIDAD

El 27 de Mayo de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado y su contestación, esta Sala se pronunció así:

“El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante a al folio 119 de esta pieza y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por el accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad, agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cómputo cursante al folio 119 de esta pieza, por lo que igualmente SE ADMITE y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Abril de 2.010, el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal contra de los imputados GONZALEZ GARCIA DERWUIN LUIS y RODRIGUEZ MORA BEVERLING ACEYETH, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal, en los siguientes términos:

“Corresponde a este Juzgador emitir el auto al cual se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo del DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictado en audiencia de esta misma fecha, en contra de los imputados GONZALEZ GARCIA DERWUIN LUIS Y BEBERLING ACEYETH, en virtud de la solicitud hecha por la Abg. VICTOR CARLOS LEON, fiscal 27° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a tal efecto es de observar:

ENUNCIACION SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO.

Es el caso que los hechos que dan lugar a la aprehensión de los mencionados ciudadanos radica en que en fecha 13 de abril de 2010, funcionarios de la sub. Delegación EI Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica de parte de la Sala de transmisiones de ese Cuerpo Policial en lo cual les informan que en el Hospital Ana Pérez de León se encontraba un cuerpo de una persona de sexo Femenino, sin signos vitales, procedente de la redoma de Petare, específicamente debajo del elevado, al frente del modulo de la Guardia Nacional, Municipio Sucre, Estado Miranda, en consecuencia dándose inicio a las actas procesales signadas con el N° I-482.491 (nomenclatura de ese Despacho), notificando en esa misma fecha a la Fiscalia Superior, en fecha 16-04-2010 el Fiscal 44° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, ordeno el inicio de la presente investigación, En fecha 13-04-2010 rinde declaraciones ante esa Sub-delegación la menor GAVIRIA MARIA, en compañía de su representante el ciudadano: CARDALES CARLOS, quien expuso: “... mi hermana LERCIDA MARIA GAVIRIA me dice que fueramos a comprar lo que necesitaba del colegio y luego iríamos al cyber, ese instante que mi hermana y yo íbamos pasando, por la acera ubicada frente a la Guardia Nacional, con destino hacia la pollera Gran Muro, una muchacha de nombre REBECA, que es buhonera le lanzo una cebolla por la espalda a mi hermana , mi hermana se devuelve y le reclama que porque le había lanzado la cebolla, REBECA de una manera burlona le dice que ella no había sido y empieza a reírse con su hermana quien la apoda la NENA, que también es buhonera, en ese momento mi hermana le dice a REBECA que si quería pelear con ella, es cuando REBECA, saco del puesto donde trabaja un cuchillo con la cacha de color blanca y sin mediar palabra le da una puñalada a mi hermana debajo de la axila del brazo derecho (...) la hermana de REBECA apodada la NENA, le quita el cuchillo a REBECA, y REBECA sale corriendo hacia la estación del metro de petare ...” más adelante en la mencionada entrevista se desprende de la misma acta de entrevista lo siguiente: QUINTA PREGUNTA: ¿suministre a este despacho las características del cuchillo utilizado por la ciudadana REBECA, para causarle la muerte a su hermana? CONTESTO: “Era un cuchillo como de unos veinte centímetro, con cacha de color blanca parecido al de un carnicero” así mismo se desprende de la misma acta de entrevistan lo siguiente. “VIGESIMA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento donde la hermana de REBECA apodada la nena dejó el cuchillo que le quito a REBECA luego de darle la puñalada a su hermana? CONTESTO: “Lo dejo en el puesto”.En fecha 20-04¬2010, rinde declaración ante la sub-delegación El Llanito la ciudadana: GAVIRIA LERCIDA, en su carácter de madre de la hoy occisa, quien manifestó lo siguiente: “... esa muchacha que había llegado a este despacho le dicen la Nena y es hermana de Rebeca, la que mató a mi hija y ella también estaba en la pelea, agarrando a mi hija por la espalda para que Rebeca la golpeara ...” así mismo agrega “Por que Rebeca, le lanzo una cebolla a mi hija se regreso a preguntar quien le había lanzado la cebolla, Rebeca comenzó a reírse, mi hija le dio la espalda y Rebeca le lanzo otra cebolla diciéndole que era una cobarde, en eso salió la hermana de Rebeca a quien le dicen la Nena, y agarro a LERCIDA para que rebeca la golpeara ...” Así mismo riela al folio 32 Acta de entrevista al ciudadano: MILLER ANDRES ARRIETA GUTIERREZ, en la cual manifiesta lo siguiente: “... yo estaba trabajando en mi puesto de buhonero, a dos cuadras donde paso el problema, yo me acerque y observe cuando llevaron a una muchacha herida al hospital, a quien le dicen MAMA, mi cuñada de nombre Rebeca tenía un cuchillo pequeño de mango de color marrón, supuestamente se lo quito mi pareja de nombre Beverling Aceyeth RODRIGUEZ MORA, conocida como la Nena y su prima Johann, 1uego otro buhonero de nombre Derwuin, apodado Oriente, le dio el cuchillo grande como de veinte centímetros y mango de de color blanco, donde mi cuñada Rebeca le dio una puñalada a LA MAMA…” (…) En fecha 20-04-2010 en acta de Investigación Penal, la ciudadana LERCIDA GAVIRIA AUDIVET, madre de quien a vida respondiera al nombre de Lercida María Gaviria, quien agregó que la ciudadana apodada La Nena, en compañía de su hermana de nombre Rebeca, el martes 13-04-2010, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, tuvieron una pelea con su hija hoy occisa, luego un buhonero apodado El Oriente, le hizo entrega a rebeca de un cuchillo grande, con mango de color blanco, posteriormente la Nena comenzó a decirle a su hermana rebeca que le diera puñalada con el cuchillo y tenia sujetada a su hija LERCIDA María, para que Rebeca la lesionara, cuando su hija cae al pavimento, llego una comisión de la Policía Municipal de Sucre, y a uno de los funcionarios se le cayo el arma de fuego, mientras se agachó a recogerla Rebeca se le escapo a la policía y la Nena también corrió detrás de su hermana…”. Así mismo la mencionada ciudadana estando en la entrada de esa Oficina, señala a otra ciudadana apodada La Nena, quien había participado en compañía de su hermana rebeca, en la muerte de su hija, a lo que el funcionario le dio la voz de alto, le realizó la respectiva inspección corporal, imponiéndola de sus derechos, y dejándola detenida, dicha ciudadana responde al nombre de BEVERLING ACEYETH RODRIGUEZ MORA, En esa misma fecha, tal como consta en las actas, funcionarios de ese Cuerpo policial, se trasladan hacia la Avenida Francisco de Miranda, sentido oeste este, al principio del elevado Palo Verde, vía pública, Petare, Municipio sucre Estado Miranda, logrando ubicar al ciudadano apodado Oriente, quien quedó identificado como DERWUIN LUIS GONZÁLEZ GARCIA; se le efectuó revisión corporal, reteniéndolo preventivamente y trasladándolo a es Despacho.

El Ministerio Público en virtud de los hechos precedentemente narrados procedió a precalificar los delitos de la siguiente manera: HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal. Una vez realizadas la precalificación Jurídica el Ministerio Público solicita la autorización al Tribunal a los fines de continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario a objeto de realizar las diligencias tendientes a obtener las resultas de las diligencias ya requeridas y solicitadas y que constan en las actuaciones procesales, las experticias de los objetos y vehículos incautados y demás diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos y asimismo realizar las diligencias que tenga a bien efectuar la defensa de los imputados a fin de garantizar la debida asistencia y el derecho a la defensa. Así mismo el Ministerio Publico considera que estamos en presencia de la presunta comisión de unos hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra prescrita, consta en autos suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos aprehendidos son autores o participes de los hechos punibles ya señalados, tomando en cuenta además que se puede evidenciar un peligro de fuga y de obstaculización, por la magnitud del daño causado y la entidad de los delitos imputados por el Ministerio Público, tomando en cuenta asimismo que estamos ciudadanos valiéndose de su condición y utilizando los elementos que le sirvieron para cometer el hecho puedan de alguna manera influir para que las partes que sirvan como testigos y víctimas en el presente caso no acudan al juicio oral y no acudan al Ministerio Público, a los fines de aportar elementos a la investigación que contribuyan al total esclareciendo de los hechos, en virtud de ello encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicito la decretara en contra de los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Es todo.

RAZONES POR LAS CUAlES ESTE JUZGADOR ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE El ARTÍCULO 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Entre las razones por las cuales este Juzgador estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal constitutivas del “FUMUS BONI IURIS” aSÍ como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3° de la norma in comento en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del “PERICULUM IN MORA” que establecen los artículos 251 y 252 Ejusdem, tenemos:

1-, Resulta acreditado hasta el presente estado procesal la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 3°; ambos del Código Penal; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y la pena que pudiera llegarse a imponer podría llegar a superar los diez años en su limite superior.

2-, ACTAS DE ENTREVISTA: se les toma entrevista a los ciudadanos Gaviria María; Cardales Iriarte Carlos Alberto, Luis Javier Castro Gaviria; Jaime Enrique Gómez Redondo, Gutiérrez José Gaviria Lercida, Miller Andrés Arrieta ¬Gutiérrez, Julio Orozco, todas estas personas; quienes explicaron, el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos investigados relacionados con uno de los delitos contra las personas.

3-. Trascripción De Novedad, Acta de Inspección Técnica N° 5441 Inspección Técnica N° 544, Certificación de datos de la Parcela expedida por la Oficina Administradora del cementerio de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Acta Policial de fecha 20-04-2010 suscrita por el detective BALZA DÍAZ Itamar Andrés.

Tales elementos constituyen a criterio de este Juzgador fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: GONZÁLEZ GARCÍA DERWUIN LUIS Y BEBERLING ACEYETH fueron autores de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 numeral 3°.

Dándose de esta manera los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS, pues este Juzgador ha llegado a una razonable conclusión judicial tomando en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible 0 encuadradle en una disposición penal incriminadora como son los artículos, 458, 214, 277, 278, 470, todos del código penal vigente, así mismo asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 ordinal persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el delito no ha prescrito.-

En cuanto al PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad. Se evidencia a todas luces que es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251, numerales 2, 3 y parágrafo primero, ya que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso por la comisión de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral l°, en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal, el cual acarrea una pena de de prisión pena que excede de diez (10) años en su límite superior y por la magnitud del daño ocasionado, en razón de ello es muy probable que los imputados, no permitan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es evidente el peligro de obstaculización ya que los mencionados ciudadanos podrían influir en los testigos del presente caso para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de todo lo expuesto considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, atendiendo igualmente el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe aplicar medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad, cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad mayor de diez (10) años de prisión es aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso y en consecuencia se DECRETA EN CONTRA DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.- Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo cuarto (24°) de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, a los ciudadanos: RODRIGUEZ MORA BERVELING ACEYETH, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 21 años de edad, nacida en fecha 24-09-881 de estado civil Soltera, de profesión u oficio buhonera, laborando en Petare, hija de ÁNGELA DEL CARMEN MORA (V) y de PADRE DESCONOCIDO, residenciada en Petare, Barrio la Parrilla, Barrio Bolívar, casa numero 4, teléfono 0416-918-74-61 (SUEGRA) y titular de la Cédula de Identidad Numero V- 21.414.398, GONZÁLEZ GARCÍA DERWUIN LUIS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de del Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 15-01-79, de estado civil Casado, de profesión u oficio Buhonero, hijo de ISAURA GARCÍA (V) y de CARMELO GONZALEZ (D), residenciado en Petare, Barrio la Dolorital Barrio Poli Deportivo, casa numero 21, teléfono 0424-200-82-40, v titular de la cédula de Identidad numero V- 15.244.178, precalifica los delitos como HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal Ello de conformidad con lo establecido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1° , 2° y 3°, acreditado el peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251, numerales 2° y 3° y parágrafo primero, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo dispuesto en los numerales 10 y 20 del artículo 252 Ibídem Quedando recluidos la Primera de los Prenombrados en el Instituto de Orientación Femenina (INOF) y el segundo de los Imputados, en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal la Planta el Paraíso, donde deberán permanecer recluidos a la orden de este Tribunal, con el debido resguardo dada su condición de ex funcionarios policiales, a los fines de garantizarles su integridad física.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Abril de 2.010, el abogado en ejercicio y de este domicilio: CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GONZALEZ GARCIA DERWUIN LUIS y RODRIGUEZ MORA BEVERLING ACEYETH, apeló la decisión de fecha 21 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en los siguientes términos:

“Quien Suscribe, CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, ubicado en Avenida Sur 4, Edificio Saverio Russo, Piso 9, Oficina 91, El Silencio, Frente al Teatro Municipal, entre las esquinas Reducto y Municipal, Municipio Libertador de Distrito Capital, Caracas, teléfonos 0212-483.49.45 y 0414-300.56.93, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.784.806, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.159; actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos DERWUIN LUIS GONZALEZ GARCIA Y BEVERLING ACEYETB RODRIGUEZ MORA, todos identificados en autos; ante Usted, con el debido respeto y de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, en relación con los artículos 447, numeral 4° y 448, del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y APELO del auto dictado por ese Despacho en fecha 21 de Abril de 2010, específicamente contra su punto “TERCERO”, mediante el cual, DECRETO MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos, todo esto conforme al artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 y 252, numeral 2 ejusdem; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 numeral 3 Ejusdem. La presente la hago en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Pedimos sea practicado un cómputo por Secretaria de los días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue dictada la recurrida (exclusive) hasta el día en que se interpone el presente recurso (inclusive), con el objeto de probar que el escrito de apelación es tempestivo, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2560 de fecha 05 de Agosto del Año 2005, a través de la cual, se establece que el lapso previsto en el citado artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, debe computarse por días hábiles y no por días continuos.

UNICA DENUNCIA
VIOLACION DE LOS ARTS. 173 Y 246 DEL C.O.P.P.

Con base al numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación del artículo 173 ejusdem, por falta de aplicación del artículo 246 ibidem, ya que la recurrida no estableció de que manera los elementos de convicción señalados acreditaban la presunta autoría de mis defendidos conforme al numeral 2 del Artículo 250, del mismo texto adjetivo; por lo que incurre en falta de motivación en cuanto al fundamento de hecho.

En efecto, la citada decisión del 21-04-2010, en el punto Tercero estableció lo siguiente:

“En cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el representante Ministerio publico, a la cual se opuso la Defensa, este Tribunal acuerda Decretar la MEDIDA DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DB LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 5° parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal y en consecuencia señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo que existan los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación. A tal efecto, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en los artículos 406 Ordinal 10 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 84 numeral 30 Ejusdem, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO COMPLICE NECESARIO, el cual establece una pena de (15) a (20) años de prisión ya que analizado los hechos aquí planteados por el Ministerio Público, se observa que es un delito grave, pues atenta contra la vida de las personas, y aunado a ello se trata de un de1ito pluriofensivo, así como también la obligación por parte del Estado de velar por las necesidades de cada uno, que como victima debe prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad. Sin embargo (...) Se Deja constancia que la Medida Judicial Privativa de Libertad, será fundamentada por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando recluidos la primera de los Prenombrados en el Instituto de Orientación Femenina (INOF) y el segundo de los Imputados, en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal la Planta el Paraíso.”

Así mismo en esa misma fecha y en virtud de que acordó en la audiencia de presentación motivar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por auto separado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 254 del texto adjetivo penal, al emanar la supuesta motivación expresada y en relación a mis defendidos y supuesta participación en los hechos a lo cual le proporciono el siguiente titulado “ENUNCIACIÓN SUSCUNTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO” estableció lo siguiente:

Es el caso, que los hechos que dan lugar a la aprehensión de los mencionados ciudadanos radica en que en fecha 13 de abril de 2010, funcionarios de la sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica que en el Hospital Ana Pérez de León se encontraba un cuerpo de una persona de sexo Femenino, sin signos vitales, procedente de la redoma de Petare, específicamente debajo del elevado, al frente del modulo de la Guardia Nacional, Municipio Sucre, Estado Miranda; en consecuencia dándose inicio a las actas procesales signadas con el N° I-482-491 (nomenclatura de ese despacho), notificando en esa misma fecha a la Fiscalia Superior, en fecha 16-04¬-2010 el Fiscal 44° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, ordeno el inicio de la presente investigación. En fecha 13-04-2010 rinde declaraciones ante esa Sub-delegación, la menor GAVIRIA MARIA, en compañía de su representante el ciudadano CARDALES CARLOS, quien expuso: “mi hermana LERCIDA MARIA GAVIRIA me dice que fueramos a comprar lo que necesitaba del colegio y 1uego iríamos al cyber, ese instante que mi hermana y yo íbamos pasando, por la acera ubicada frente a la Guardia Nacional, con destino hacia la pollera Gran Muro, una muchacha de nombre REBECA, que es buhonera le lanzo una cebolla por la espalda a mi hermana , mi hermana se devuelve y le reclama que porque le había lanzado la cebolla, REBECA de una manera burlona le dice que ella no había sido y empieza a reírse con su hermana quien la apoda la NENA, que también es buhonera, en ese momento mi hermana le dice a REBECA que si quería pelear con ella, es cuando REBECA, saco del puesto donde trabaja un cuchillo con la cacha de color blanca y sin mediar palabra le da una puñalada a mi hermana debajo de la axila del brazo derecho (...) la hermana de REBECA apodada la NENA, le quita el cuchillo a REBECA, sale corriendo hacia la estación del metro de petare ...” más adelante en la mencionada entrevista se desprende de la misma acta de entrevista lo siguiente: QUINTA PREGUNTA: ¿suministre a este despacho las características del cuchillo utilizado por la ciudadana REBECA, para causarle la muerte a su hermana? CONTESTO: “Era un cuchillo como de unos veinte centímetro, con cacha de color blanca parecido al de un carnicero” así mismo se desprende de la misma acta de entrevistan lo siguiente. “VIGESIMA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento donde la hermana de REBECA apodada la nena dejó el cuchillo que le quito a REBECA luego de darle la puñalada a su hermana? CONTESTO: “Lo dejo en el puesto”.En fecha 20-04¬2010, rinde declaración ante la sub-delegación El Llanito la ciudadana: GAVIRIA LERCIDA, en su carácter de madre de la hoy occisa, quien manifestó lo siguiente: “... esa muchacha que había llegado a este despacho le dicen la Nena y es hermana de Rebeca, la que mató a mi hija y ella también estaba en la pelea, agarrando a mi hija por la espalda para que Rebeca la golpeara ...” así mismo agrega “Por que Rebeca, le lanzo una cebolla a mi hija se regreso a preguntar quien le había lanzado la cebolla, Rebeca comenzó a reírse, mi hija le dio la espalda y Rebeca le lanzo otra cebolla diciéndole que era una cobarde, en eso salió la hermana de Rebeca a quien le dicen la Nena, y agarro a LERCIDA para que rebeca la golpeara ...” Así mismo riela al folio 32 Acta de entrevista al ciudadano: MILLER ANDRES ARRIETA GUTIERREZ, en la cual manifiesta lo siguiente: “... yo estaba trabajando en mi puesto de buhonero, a dos cuadras donde paso el problema, yo me acerque y observe cuando llevaron a una muchacha herida al hospital, a quien le dicen MAMA, mi cuñada de nombre Rebeca tenía un cuchillo pequeño de mango de color marrón, supuestamente se lo quito mi pareja de nombre Beverling Aceyeth RODRIGUEZ MORA, conocida como la Nena y su prima Johann, 1uego otro buhonero de nombre Derwuin, apodado Oriente, le dio el cuchillo grande como de veinte centímetros y mango de de color blanco, donde mi cuñada Rebeca le dio una puñalada a LA MAMA…” (…) en virtud de ello encontrándose llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en Ministerio Público solicitó se decretara en contra de los mencionados imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad . Es todo

La norma denunciada, es decir, el numeral 2 del artículo 250 establece una dualidad de requisitos, los cuales son: Primero: Que los actos de investigación, le causen al juzgador una convicción suficiente, para estimar la autoría del imputado, es decir, cuando refiere el texto adjetivo penal en ese numeral 2, la palabra “fundados” y segundo: Que no sea un solo elemento de convicción si no, plurales, suficientes y esto se desprende de la norma cuando establece: “elementos de convicción”.

La decisión que se recurre se encuentra infundada en cuanto ambos requisitos, toda vez que la misma no explica, es decir no da razones en primer lugar de que manera los actos de investigación que cursan en la presente causa le dan al juzgador una convicción suficiente de que mis defendidos han sido autores o participes de los hechos investigados o imputados, este requisito es fundamental toda vez que cuando el juzgador fundamenta y explica como a su entender el imputado esta incurso en el delito atribuido, le permite al mismo ejercer el derecho a la defensa pudiendo desvirtuar los hechos imputados.

Relativo a los fundados elementos de convicción, es decir, si bien el juzgador señala en la recurrida una serie de actos de investigación nada dice, nada señala como estos acreditan la autoría de los imputados. El Tribunal decisor, solo se limita a señalar una serie de actos de investigación sin establecer como a su criterio ellos le causan suficiente convicción y que en modo alguno arrojan presunción alguna sobre la presunta autoría de mis defendidos en el hecho punible imputado. Y ellos sólo constituyen como se dice en este párrafo “actos de investigación o actuaciones de la policía”, pero jamás pueden considerarse elementos que causen una convicción suficiente al juzgador sobre la presunta autoría de los imputados.

Tanto es así que el juzgador solo se limito a mencionar y a transcribir en algunos casos partes de las aetas de entrevistas que cursan a la presente causa, que si hubiera hecho un verdadero análisis, hubiese llegado a la inequívoca conclusión de que mis defendidos no participaron en esos hechos, para demostrar mi afirmación no hay más que analizar una de las transcripciones rea1izadas por e1 a quo, como lo es 1a entrevista rea1izada a 1a hermana de 1a víctima y quien es una de las pocas testigos presencia1es de los hechos en la que manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“mi hermana LERCIDA MARIA GAVIRIA me dice que fueramos a comprar lo que necesitaba del colegio y luego iríamos al cyber, ese instante que mi hermana y yo íbamos pasando, por la acera ubicada frente a la Guardia Nacional, con destino hacia la pollera Gran Muro, una muchacha de nombre REBECA, que es buhonera le lanzó una cebolla por la espalda a mi hermana, mi hermana se devuelve y le reclama que porque le había lanzado la cebolla, REBECA de una manera burlona le dice que ella no había sido y empieza a reírse con su hermana quien la apoda la NENA, que también es buhonera, en ese momento mi hermana le dice a REBECA que si quería pelear con ella, es cuando REBECA, saco del puesto donde trabaja un cuchillo con la cacha de color blanca y sin mediar palabra le da una puñalada a mi hermana debajo de la axila del brazo derecho . Negrillas con subrayado nuestro.

Pero Igua1mente existen en 1a presente causa 1as actas de entrevista rendidas por los ciudadanos JAIME ENRIQUE GOMEZ REDONDO (16-04-2010) y JOSE AMABLE GUTIERREZ (19-04-2010), testigos estos también presenciales los cua1es describen los hechos y ninguno de los dos (02) a1 igua1 que 1a menor MARIA GAVIRIA (hermana de 1a hoy occisa), en ninguna parte de sus declaraciones, mencionan que mis defendidos hayan tenido alguna participación alguna en los hechos investigados.

Sin embargo la ciudadana BEVERLING ACEYETH RODRIGUEZ MORA, una vez que acude vo1untariamente a 1a sede po1icial, previa citación por parte de este cuerpo, la madre de 1a occisa, ciudadana LERCIDA GAVIRIA, quien manifiesta que se encontraba trabajando en Macaracuay cuando recibió una llamada telefónica donde le informaron lo ocurrido, es la que de forma temeraria y con la única intención de vengarse por la perdida sufrida, le manifiesta al funcionario presente en la comisaría que mi defendida, había agarrado a la hoy occisa para que REBECA la golpeara, y es con solo esta declaración de una persona que no se encontraba en el sitio de los hechos, tal como ella misma informa, que la recurrida acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendida, de lo que se desprende que el tribunal no analiza los elementos de convicción que existen en las actas pues si hubiera tratado de motivar este requisito denunciado como infringido, hubiera llegado a la conclusión de que mi defendida BEVERLING ACEYETH RODRIGUEZ MORA, no tuvo participación alguna en la muerte de la ciudadana victima de la presente causa.
En Cuanto a mi otro defendido al que se le acusa de haber entregado el cuchillo a la victimaria, pues de la misma declaración antes mencionada y del análisis de cada una de las declaraciones de los testigos presénciales de los hechos, ninguno menciona por ninguna parte al mismo, al contrario, todos mencionan que REBECA saco un cuchillo del puesto donde trabaja y le dio una puñalada a LERCIDA, solo el ciudadano MILLER ARRIETA, quien dice que estaba en su puesto de trabajo y cuando vio cuando llevaban a una muchacha herida al hospital y que le dicen LA MAMA, y luego un buhonero a quien le dicen Oriente, le dio el cuchillo grande con que mi cuñada le dio la puñalada a La Mama, sin embargo no explica de donde obtuvo este conocimiento, ya que como el mismo explica, cuando llego al lugar, ya a La Mama la llevaban herida al hospital.

Ahora bien, ya ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias que la motivación es la interdicción a la arbitrariedad del juez y lógicamente la decisión recurrida es absolutamente arbitraria, en virtud de que si el juzgador hubiese motivado el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al primer requisito señalado, lógicamente hubiera llegado a la conclusión de que en expediente no existe ningún elemento de convicción que acredite su autoría, solo existe el acta de entrevista de dos (02) personas que no estaban en el lugar de los hechos, como ellos mismos refieren, que en uno y otro caso tratan de inculpar a mis defendidos, todo esto contrario a quienes si se encontraban en el sitio al momento en que ocurrieron los hechos investigados.
Por lo que se demuestra que las actas no arrojan convicción alguna sobre la presunta participación de los imputados. Por ejemplo ¿Qué convicción puede arrojar sobre la participación de mis defendidos, el acta de entrevista rendida por la hermana de la victima y quien es testigo presencial de los hechos que señala “REBECA, saco del puesto donde trabaja un cuchillo con la cacha de color blanca y sin mediar palabra le da una puñalada a mi hermana debajo de la axila del brazo derecho”. Actos estos utilizados por el a quo para dictar una inmotivada decisión.

Lo cierto de todo es que el juzgador de instancia sin el estudio de los elementos de convicción y solo hacienda una vaga referencia a ellos dicta la medida privativa de libertad, incurriendo en el vicio de inmotivación.

La privación de libertad como medida cautelar, es excepcional, ya que del contenido del artículo 44 constitucional la regla es la afirmación de esta, es decir, el proceso debe seguirse contra una persona en estado de libertad; de allí que el numeral 2 de la norma denunciada como ya dijimos exija que los elementos causen una convicción suficiente al juzgador.

Lo que si pretendemos es que la Corte de Apelaciones tome en cuenta que el legislador estableció en ese numeral 2 -en aras del principio de la afirmación de la libertad- que era necesario para dictar la medida excepcional cautelar de custodia en cárcel, que existiera más de un elemento que causara una convicción suficiente.

Obviamente, el Tribunal sin ninguna motivación estableció que si habían elementos de convicción suficientes, sin embargo, a nuestro criterio, solo existe un único elemento de investigación que el señalamiento que hace una persona (01) persona en cada caso, que rinden actas de entrevistas pero que al comenzar sus declaraciones, señalan que no estaban en el lugar de los hechos y no dicen como obtuvieron la información que aportan, que repetimos, tampoco acredita autoría de los imputados en los hechos.

De manera que, si el juzgador habría hecho este razonamiento, si habría motivado esa decisión, hubiera llegado a la conclusión de que elementos convicción no existían.

Lógicamente, se observa que el juzgador incurrió en inmotivación de la medida cautelar privativa de libertad, porque solo hizo referencias a las actas de investigación sin hacer un pormenorizado análisis de su contenido, violando por consecuencia el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que establece la obligación para los juzgadores de motivar las medidas de coerción personal, y estas normas son un desarrollo del artículo 26 constitucional que establece la tutela judicial efectiva, que como garantía otorga a las partes en un proceso el derecho de conocer las razones que tiene el juzgador para tomar una decisión. Y en este sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 ejusdem, en relación con el artículo 191, deberá la Corte de Apelaciones, anular la recurrida y ordenarle a otro Tribunal de Control, celebre nuevamente la audiencia oral, ordenando consecuencialmente la libertad de los imputados. Y ASI MUY RESPETUOSAMENTE LO PEDIMOS.

En relación a la tutela judicial efectiva, alegada tanto en esta denuncia como en la primera, la jurisprudencia ha sostenido:

“Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, esta en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a estas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones. Sentencia N° 241 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 25-04-2000.

PETITORIO

En fuerza de las anteriores consideraciones, solicito de la Corte de Apelaciones admita la presente apelación, la sustancie conforme a derecho y la declare con lugar en la definitiva y por consecuencia, revoque la medida cautelar privativa de libertad y ordene la inmediata libertad de mis representados.”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 11 de Mayo de 2.010, la abogada: IVANA RICCI MÉNDEZ, FISCAL CUADRAGÉSIMO CUARTO (44°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GONZALEZ GARCIA DERWUIN LUIS y RODRIGUEZ MORA BEVERLING ACEYETH, así:

“Yo, IVANA RICCI MENDEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, plenamente facultada para el ejercicio de la acción penal, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal pertinente, ocurro ante ustedes con el debido respeto que se merecen con la finalidad de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido por el Abg. CESAR EDUARDO ALAYON VELASQUEZ, en su carácter de de defensa privada de los ciudadanos GONZALEZ GARCIA DERWUIN LUIS de 31 años y RODRIGUEZ MORA BEVERLING ACEYETH de 21 años, titulares de las cédulas de identidad números 15.244.178 y V-21.414.398, respectivamente, en contra que de la decisión de fecha 21-04-2010 dictada por el Juzgado 24° de Control, cuya causa es la N° 15.777-10, mediante la cual LES DECRETO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 ° en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal; EN PERJUICIO DE GAVIRIA LERCIDA MARIA (OCCISA), conforme las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; dicha contestación que hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
LOS HECHOS

En fecha 13-05-2010, siendo aproximadamente las 2:00 p.m. LERCIDA MARIA GAVIRIA se encontraba con su hermana menor MARIA GAVIRIA por la acera ubicada frente a la Guardia Nacional con destino hacia la pollera del Gran Muro, Petare, Municipio Sucre, cuando la adolescente (17 años de edad) REBECA SOSA MORA, le lanza una cebolla y se la pega por la espalda, en ese momento LERCIDA MARIA GAVIRIA le reclama tal situación y REBECA SOSA MORA se burla se ella; se presenta una discusión entre estas dos mencionadas y GONZALEZ GARCIA DERWUIN LUIS, sujeta a LERCIDA MARIA GAVIRIA, mientras RODRIGUEZ MORA BEVERLING ACEYETH le hace entrega de un cuchillo a REBECA SOSA MORA, con el cual hiere de gravedad a LERCIDA MARIA GAVIRIA, resultando herida en la región hipocondríaca derecha; y fue trasladada al Hospital Pérez de León, Parroquia Petare, Municipio Sucre, donde falleció a causa de la herida le fuera propinada por la adolescente REBECA MORA SOSA, y debido a que el ciudadano DERWUIN GONZALEZ la neutralizó sujetándola por la brazos lo cual le impidió defenderse o huir del lugar; y el objeto con el cual se le causó la herida a la hoy occisa LERCIDA MARIA GAVIRIA fue proporcionado por la ciudadana RODRIGUEZ MORA BEVERLING ACEYETH. Fueron testigos de esta acción ilícita: CARLOS CARDALES IRIARTE, LUIS JAVIER CASTRO GAVIRIA, JAIME ENRIQUE GOMEZ REDONDO, JOSE GUTIERREZ, LERCIDA GAVIRIA, MILLER ARRIETA GUITIERREZ y JULIO OROZCO, además de la hermana menor de la hoy occisa, MARIA GAVIRIA (11 AÑOS).

CAPITULO SEGUNDO
PERTINENCIA DE LA MEDIDA SOLICITADA Y DECRETADA POR EL TRIBUNAL

Considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que evidentemente se trata de la Comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, encontrándonos en presencia de uno de los delitos contra las personas, cuyo bien tutelado es el derecho a la vida, a la salud de las personas, específicamente nos encontramos en la normativa prevista y sancionada en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ambos del Código Penal vigente, como el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, ya que la acción desplegada por los ciudadanos GONZALEZ GARCIA DERWUIN LUIS de 31 años y RODRIGUEZ MORA BEVERLING ACEYETH de 21 años, titulares de las cédulas de identidad números 15.244.178 y V-21.414.398, es de COMPLICES NECESARIOS, prevista tal participación en el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal; se encuentra acompañada de las circunstancias exigidas en el tipo penal imputado, como lo son la alevosía y los motivos fútiles e innobles, por cuanto estos le suministraron los medios y la ayuda a la adolescente REBECA SOSA MORA para que le causara la muerte a LERCIDA MARIA GAVIRIA. Así mismo cabe señalar que existen fundados elementos de convicción en la presente investigación para estimar que los ciudadanos GONZALEZ GARCIA DERWUIN LUIS de 31 años y RODRIGUEZ MORA BEVERLING ACEYETH, han sido de participes del hecho punible que nos ocupa, evidenciándose así mismo la existencia del peligro de fuga, previsto y sancionado en el artículo 251 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de prisión por un tiempo de quince (15) a veinte (20) años, también a la magnitud del daño causado, por cuanto se le ocasionó la muerte a un ser humano y esta es una perdida irreparable para sus familiares. Y en cuanto al peligro de obstaculización conforme lo previsto en el artículo 252 numeral 2° ejusdem de nuestro código adjetivo penal, los mismos pueden influir sobre los familiares de la victima y testigos presénciales del hecho, poniendo en peligro la presente investigación.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto y una vez analizado todos los elementos de convicción procesal, SOLICITO QUE SE DECLARE SIN lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30-04-2010, por el Abg. CESAR EDUARDO ALAYON VELASQUEZ, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos GONZALEZ GARCIA DERWUIN LUIS de 31 años y RODRIGUEZ MORA BEVERLING ACEYETH de 21 años, titulares de las cédulas de identidad números 15.244.178 y V¬-21.414.398, respectivamente, en contra que de la decisión de fecha 21-04-2010 dictada par el Juzgado 24° de Control, cuya causa es la N° 15.777-10, mediante la cual LES DECRETO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos antes mencionados COMPLICES NECESARIOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° en relación con el artículo 84 numeral 3°, ambos del Código Penal; en PERJUICIO DE GAVIRIA LERCIDA MARIA (OCCISA), conforme las previsiones de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y que sea RATIFICADA LA DECISION del Juzgado Vigésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 21-04-2010, la cual se encuentra adecuadamente fundamentada y ajustada a derecho.”




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El día 13 de Abril de 2.010, en Petare, Estado Miranda, aproximadamente a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), fue asesinada por herida producida por arma blanca, quien en vida respondiera al nombre de GAVIRIA LERCIDA MARÍA.

Dichos hechos punibles, no prescritos, que merecen pena corporal, precalificados como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, se subsumen perfectamente dentro de lo establecido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 21 de Abril de 2.010, fueron presentados como presuntos imputados por su supuesta participación en los hechos ut supra señalados, los ciudadanos: GONZALEZ GARCIA DERWUIN LUIS y RODRIGUEZ MORA BEVERLING ACEYETH a quienes el JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal.

El 30 de Abril de 2.010, el abogado en ejercicio y de este domicilio: CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GONZALEZ GARCIA DERWUIN LUIS y RODRIGUEZ MORA BEVERLING ACEYETH, apeló la decisión de fecha 21 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal.

El libelo impugnativo contiene una sola denuncia relativa a pretendida violación de los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal y señala que en el fallo apelado no se estableció como los elementos de convicción acreditan la autoría de los imputados prenombrados; por lo que se adujo falta de motivación en el fundamento de hecho.

Agregó el recurrente que no existe pluralidad de fundados elementos de convicción contra sus patrocinados, por lo que no se cumple a cabalidad con el numeral 2° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal.

En el auto de privación judicial preventiva de libertad de los imputados: GONZALEZ GARCIA DERWUIN LUIS y RODRIGUEZ MORA BEVERLING ACEYETH, se aprecian como fundados elementos de convicción individualizados que hacen presumir su participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal en perjuicio de GAVIRIA LERCIDA MARÍA, también conocida como LA MAMA; los que se enumeran a continuación:

En cuanto a la imputada: RODRIGUEZ MORA BEVERLING ACEYETH, apodada LA NENA:

1) En el Acta de Entrevista tomada al menor de edad, acompañado de su representante: CARDALES CARLOS, testigo presencial de los hechos, se aprecia concretamente en su deposición rendida ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 13-4-10, vale decir, el mismo día del homicidio de GAVIRIA LERCIDA MARÍA, que manifestó espontáneamente:

“…es cuando REBECA, saco del puesto donde trabaja un cuchillo con la cacha de color blanca y sin mediar palabra le da una puñalada a mi hermana debajo de la axila del brazo derecho (...) la hermana de REBECA apodada la NENA, le quita el cuchillo a REBECA,…”

El mismo deponente contestó en la vigésima primera pregunta:

“VIGESIMA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento donde la hermana de REBECA apodada la nena dejó el cuchillo que le quito a REBECA luego de darle la puñalada a su hermana? CONTESTO: “Lo dejo en el puesto”.

2) En el Acta de Entrevista del 20 de Abril de 2.010, realizada en la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana: GAVIRIA LERCIDA declaró:

“…en eso salió la hermana de Rebeca a quien le dicen la Nena, y agarro a LERCIDA para que rebeca la golpeara ...”

Respecto al imputado: GONZALEZ GARCIA DERWUIN LUIS, apodado ORIENTE:

1) En el Acta de Entrevista del ciudadano: MILLER ANDRÉS ARRIETA GUTIÉRREZ, levantada el 20 de Abril de 2.010 en la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se lee:

“…1uego otro buhonero de nombre Derwuin, apodado Oriente, le dio el cuchillo grande como de veinte centímetros y mango de de color blanco, donde mi cuñada Rebeca le dio una puñalada a LA MAMA…”

2) En el Acta de Entrevista del 20 de Abril de 2.010, realizada en la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana: GAVIRIA LERCIDA, testigo referencial, manifestó:

, “…luego un buhonero apodado El Oriente, le hizo entrega a rebeca de un cuchillo grande, con mango de color blanco,…”

Relativo al argumento esgrimido por el impugnante en el sentido que el a quo no realizó análisis alguno y por lo tanto la interlocutoria sub examine adolece de inmotivación, es imperioso precisar que en la interlocutoria impugnada incluso fueron destacados en negrillas esos plurales y fundados elementos de convicción que sirven para estimar que los imputados: GONZALEZ GARCIA DERWUIN LUIS y RODRIGUEZ MORA BEVERLING ACEYETH son partícipes en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal, en perjuicio de GAVIRIA LERCIDA MARÍA, también conocida como LA MAMA, tal como se observa:

“Es el caso que los hechos que dan lugar a la aprehensión de los mencionados ciudadanos radica en que en fecha 13 de abril de 2010, funcionarios de la sub. Delegación EI Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reciben llamada telefónica de parte de la Sala de transmisiones de ese Cuerpo Policial en lo cual les informan que en el Hospital Ana Pérez de León se encontraba un cuerpo de una persona de sexo Femenino, sin signos vitales, procedente de la redoma de Petare, específicamente debajo del elevado, al frente del modulo de la Guardia Nacional, Municipio Sucre, Estado Miranda, en consecuencia dándose inicio a las actas procesales signadas con el N° I-482.491 (nomenclatura de ese Despacho), notificando en esa misma fecha a la Fiscalia Superior, en fecha 16-04-2010 el Fiscal 44° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, ordeno el inicio de la presente investigación, En fecha 13-04-2010 rinde declaraciones ante esa Sub-delegación la menor GAVIRIA MARIA, en compañía de su representante el ciudadano: CARDALES CARLOS, quien expuso: “... mi hermana LERCIDA MARIA GAVIRIA me dice que fueramos a comprar lo que necesitaba del colegio y luego iríamos al cyber, ese instante que mi hermana y yo íbamos pasando, por la acera ubicada frente a la Guardia Nacional, con destino hacia la pollera Gran Muro, una muchacha de nombre REBECA, que es buhonera le lanzo una cebolla por la espalda a mi hermana , mi hermana se devuelve y le reclama que porque le había lanzado la cebolla, REBECA de una manera burlona le dice que ella no había sido y empieza a reírse con su hermana quien la apoda la NENA, que también es buhonera, en ese momento mi hermana le dice a REBECA que si quería pelear con ella, es cuando REBECA, saco del puesto donde trabaja un cuchillo con la cacha de color blanca y sin mediar palabra le da una puñalada a mi hermana debajo de la axila del brazo derecho (...) la hermana de REBECA apodada la NENA, le quita el cuchillo a REBECA, y REBECA sale corriendo hacia la estación del metro de petare ...” más adelante en la mencionada entrevista se desprende de la misma acta de entrevista lo siguiente: QUINTA PREGUNTA: ¿suministre a este despacho las características del cuchillo utilizado por la ciudadana REBECA, para causarle la muerte a su hermana? CONTESTO: “Era un cuchillo como de unos veinte centímetro, con cacha de color blanca parecido al de un carnicero” así mismo se desprende de la misma acta de entrevistan lo siguiente. “VIGESIMA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento donde la hermana de REBECA apodada la nena dejó el cuchillo que le quito a REBECA luego de darle la puñalada a su hermana? CONTESTO: “Lo dejo en el puesto”.En fecha 20-04¬2010, rinde declaración ante la sub-delegación El Llanito la ciudadana: GAVIRIA LERCIDA, en su carácter de madre de la hoy occisa, quien manifestó lo siguiente: “... esa muchacha que había llegado a este despacho le dicen la Nena y es hermana de Rebeca, la que mató a mi hija y ella también estaba en la pelea, agarrando a mi hija por la espalda para que Rebeca la golpeara ...” así mismo agrega “Por que Rebeca, le lanzo una cebolla a mi hija se regreso a preguntar quien le había lanzado la cebolla, Rebeca comenzó a reírse, mi hija le dio la espalda y Rebeca le lanzo otra cebolla diciéndole que era una cobarde, en eso salió la hermana de Rebeca a quien le dicen la Nena, y agarro a LERCIDA para que rebeca la golpeara ...” Así mismo riela al folio 32 Acta de entrevista al ciudadano: MILLER ANDRES ARRIETA GUTIERREZ, en la cual manifiesta lo siguiente: “... yo estaba trabajando en mi puesto de buhonero, a dos cuadras donde paso el problema, yo me acerque y observe cuando llevaron a una muchacha herida al hospital, a quien le dicen MAMA, mi cuñada de nombre Rebeca tenía un cuchillo pequeño de mango de color marrón, supuestamente se lo quito mi pareja de nombre Beverling Aceyeth RODRIGUEZ MORA, conocida como la Nena y su prima Johann, 1uego otro buhonero de nombre Derwuin, apodado Oriente, le dio el cuchillo grande como de veinte centímetros y mango de de color blanco, donde mi cuñada Rebeca le dio una puñalada a LA MAMA…” (…) En fecha 20-04-2010 en acta de Investigación Penal, la ciudadana LERCIDA GAVIRIA AUDIVET, madre de quien a vida respondiera al nombre de Lercida María Gaviria, quien agregó que la ciudadana apodada La Nena, en compañía de su hermana de nombre Rebeca, el martes 13-04-2010, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, tuvieron una pelea con su hija hoy occisa, luego un buhonero apodado El Oriente, le hizo entrega a rebeca de un cuchillo grande, con mango de color blanco, posteriormente la Nena comenzó a decirle a su hermana rebeca que le diera puñalada con el cuchillo y tenia sujetada a su hija LERCIDA María, para que Rebeca la lesionara, cuando su hija cae al pavimento, llego una comisión de la Policía Municipal de Sucre, y a uno de los funcionarios se le cayo el arma de fuego, mientras se agachó a recogerla Rebeca se le escapo a la policía y la Nena también corrió detrás de su hermana…”. Así mismo la mencionada ciudadana estando en la entrada de esa Oficina, señala a otra ciudadana apodada La Nena, quien había participado en compañía de su hermana rebeca, en la muerte de su hija, a lo que el funcionario le dio la voz de alto, le realizó la respectiva inspección corporal, imponiéndola de sus derechos, y dejándola detenida, dicha ciudadana responde al nombre de BEVERLING ACEYETH RODRIGUEZ MORA, En esa misma fecha, tal como consta en las actas, funcionarios de ese Cuerpo policial, se trasladan hacia la Avenida Francisco de Miranda, sentido oeste este, al principio del elevado Palo Verde, vía pública, Petare, Municipio sucre Estado Miranda, logrando ubicar al ciudadano apodado Oriente, quien quedó identificado como DERWUIN LUIS GONZÁLEZ GARCIA; se le efectuó revisión corporal, reteniéndolo preventivamente y trasladándolo a es Despacho.”

La anterior fundamentación es suficiente como motivación de la privativa dictada, sin incurrir en exámenes que podrían más bien sobrepasar el alcance de una medida como la tomada y caer en revisiones propias de otras etapas procesales, como la de juicio.

En dicha motivación están plasmados claramente los fundados elementos de convicción existentes hasta el momento de la privativa decretada, lo cual indudablemente puede variar en el devenir procesal, tomando en cuenta que esta es una investigación que se encuentra en sus inicios.

En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GONZALEZ GARCIA DERWUIN LUIS y RODRIGUEZ MORA BEVERLING ACEYETH, contra la Decisión de fecha 21 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal y SE CONFIRMA la recurrida. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado en ejercicio y de este domicilio: CESAR EDUARDO ALAYON VELAZQUEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos GONZALEZ GARCIA DERWUIN LUIS y RODRIGUEZ MORA BEVERLING ACEYETH, contra la Decisión de fecha 21 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los prenombrados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la decisión de fecha 21 de Abril de 2.010, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO (24°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados GONZALEZ GARCIA DERWUIN LUIS y RODRIGUEZ MORA BEVERLING ACEYETH, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMO CÓMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,



OSWALDO REYES CAMACHO
PONENTE



LA JUEZ, LA JUEZ,




ELSA JANETH GÓMEZ MORENO MARIA DEL PILAR PUERTA F.


EL SECRETARIO,



LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-






EL SECRETARIO,



LUIS ANATO


Exp. Nº. 2942