REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
Exp. 3310-10
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS.
Corresponde a esta Sala conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Inhibición planteada por la Dra. NAYLUTH SANCHEZ, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 1J-492-08 (Nomenclatura de ese Despacho Judicial), seguida a los acusados JAVIER ALEXANDER ANDRADE RIVAS y JONATHAN JOSE SOTO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez estudiado el asunto planteado, para decidir se observa:
I
DE LA INHIBICION PLANTEADA
La Dra. NAYLUTH SANCHEZ, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su inhibición en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, NAYLUTH SANCHEZ, en mi condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedo a inhibirme de la causa signada bajo el N° 1J-492-08, seguida en contra de los ciudadanos JAVIER ALXANDER ANDRADE RIVAS y JONATHAN JOSÉ SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 23 de Febrero de 2010, dicté decisión mediante la cual acordé mantener vigente la actual medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER ANDRADE RIVAS y JONATHAN JOSÉ SOTO, declarando SIN LUGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Abogado JORGE OJEDA SGAMBATTI, Defensor Público 84° Penal, en su carácter de defensor, por no haber cambiado hasta ese momento procesal, las circunstancias que motivaron dicho decreto en la fase preparatoria del presente proceso penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, dicha decisión fue apelada por la defensa y la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Abril de 2010, declaró de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la referida decisión, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 173 eiusdem, y ordenando a otro tribunal a conocer. En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente Inhibición, es el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Es por ello, que este Juzgador se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por cuanto la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones, declaró de oficio LA NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión dictada por mi persona en fecha 23-02-2010; ahora bien, por mandato expreso del artículo 434 de la norma procesal Penal, que prohíbe lo siguiente:…Así mismo, se deja constancia que según decisión emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 16-01-2004, la misma acordó en esa oportunidad lo que a continuación se señala:…En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 7° del artículo 86, en relación con el artículo 434 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y a tenor del artículo 95 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, esta Sala observa, que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con apoyo a lo dispuesto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó de oficio la nulidad absoluta de la decisión proferida en fecha 23 de Febrero del año en curso, por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio (hoy inhibida), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de aplicación del contenido del artículo 244 ejusdem, incoada por la defensa de los acusados JAVIER ALEXANDER ANDRADE RIVAS y JONATHAN JOSE SOTO.-
En este sentido, es menester señalar que el artículo 434 de La Ley Penal Adjetiva, refiere lo siguiente:
“Artículo 434. Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.”
Es por ello, que esta Sala Colegiada advierte, que en el caso de marras, por mandato expreso de la norma in comento, la Dra. NAYLUTH SANCHEZ, en su carácter de Juez Primera en Función de Juicio, esta obligada a no intervenir en el nuevo proceso, que ha sido ordenado con ocasión a la nulidad de la decisión que dictara en fecha 23 de Febrero del año en curso, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada por el Defensor Público Penal Octogésimo Octavo del Área Metropolitana de Caracas. Dr. JORGE OJEDA SGAMBATT, en su condición de defensor de los acusados JAVIER ALEXANDER ANDRADE RIVAS y JONATHAN JOSE SOTO, por lo que se desprende, que la figura jurídica de la Inhibición, que permite a los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, manifestar su voluntad de desprenderse del conocimiento de una causa en particular por cualquiera de los supuestos que a su juicio consideren afectada su imparcialidad, no es aplicable al caso aquí ventilado, toda vez, que no se trata de un supuesto fáctico que la Juez estime ha vulnerado su falta de capacidad subjetiva para conocer del asunto, sino por el contrario es una orden expresa emanada de la Ley Procedimental que la inhabilita para conocer del mismo, por lo cual la A-quo, debió desprenderse automáticamente del conocimiento de la presente causa; es por ello que se evidencia que la Inhibición planteada, no es procedente, por mandato expreso del artículo 434 del Texto Adjetivo Penal.-
III
DISPOSITIVA
Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA IMPROCEDENTE la Inhibición planteada por la Dra. NAYLUTH SANCHEZ, Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 1J-492-08 (Nomenclatura de ese Despacho Judicial), seguida a los acusados JAVIER ALEXANDER ANDRADE RIVAS y JONATHAN JOSE SOTO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HOMICIDIO INTENCIONAL
Regístrese, déjese copia y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez A-quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
(Ponente)
LA JUEZ,
DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/JCGG/CTBM/Eduardo.-
Exp. N°: 3310-10