REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4


Caracas, 31 de mayo de 2010
200° y 151°

Expediente: Nº 2442-2010
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Alexander José García Uzcateguí, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Lucas Alexander Blanco Velásquez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público, contra la decisión del 05 de febrero, fundamentada el 12 de febrero del mismo año, dictada por el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual otorgó a los ciudadanos Guaicaisy Carrillo Villacencio, Naudy Betancourt Briceño y Gerdixón Leodegar Vivas Briceño, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal .

El 20 de mayo de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2442-2010, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

Los abogados Alexander José García Uzcateguí, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Lucas Alexander Blanco Velásquez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público, impugnan la decisión 05 de febrero, fundamentada el 12 de febrero del mismo año, dictada por el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los imputados de autos.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que los representantes del Ministerio Público, como titulares del ejercicio de la acción penal, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por lo que se concluye que poseen cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la publicación de la fundamentación de la decisión recurrida, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto a los folios 67 y 68 del cuaderno de incidencia, según el cual:“… desde el día 12/02/2010 (exclusive), fecha en la que se publicó la sentencia (…), hasta el día 19-02-2010 (inclusive) fecha en la cual fue recibido el recurso de apelación en este Despacho Judicial, transcurrieron un total de TRES (03) DIAS HABILES…”.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Así se observa, que el representante del Ministerio Público, recurre conforme a lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión 05 de febrero, fundamentada el 12 de febrero del mismo año, dictada por el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Control del Circuito Judicial Penal, en la cual otorgó a los ciudadanos Guaicaisy Carrillo Villacencio, Naudy Betancourt Briceño y Gerdixón Leodegar Vivas Briceño, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.

Asimismo, se observa que los abogados José Simón Cote, José Gregorio Vivas Ramírez y Hugo Contreras Molina, defensores de los imputados Guaicaisy Carrillo Villacencio, Naudy Betancourt Briceño y Gerdixón Leodegar Vivas Briceño, no presentaron escrito de contestación al recurso incoado, tal y como se desprende del cómputo antes mencionado y donde se deja constancia que los mismos quedaron emplazados del mencionado recurso el 16 de marzo de 2010, como se evidencia en la boleta de emplazamiento cursante al folio 61 del cuaderno de incidencia.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

Unico: Admite el recurso de apelación interpuesto por los abogados Alexander José García Uzcateguí, Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y Lucas Alexander Blanco Velásquez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Sexta (26º) del Ministerio Público, contra la decisión 05 de febrero, fundamentada el 12 de febrero del mismo año, dictada por el Juez Quincuagésimo Segundo (52º) de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual otorgó a los ciudadanos Guaicaisy Carrillo Villacencio, Naudy Betancourt Briceño y Gerdixón Leodegar Vivas Briceño, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.

El Secretario

César Hung Indriago

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

César Hung Indriago


CSP/MACR/FCS/Ch.
Exp. Nº: 2442-2010.