REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º


Nº 131-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2654

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, de fecha 04 de Marzo del año que discurre, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de Marzo de 2010, el ciudadano ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO PÉREZ, presentó escrito recursivo en los siguientes términos:

“…ÚNICA DENUNCIA En base a la denuncias (sic) previstas (sic) en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:
ÚNICA DENUNCIA: En base a la denuncias (sic) previstas (sic) en el artículo 447 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal:
Se evidencia la falta de motivación en base a lo previsto en los artículos 173, 244 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, ya que la decisión no dio perfecto cumplimiento a los requisitos establecidos en el SUPRA mencionado artículo 173 ejusdem, ya que se fijó de manera clara los hechos y circunstancias del retardo ocasionado por el hoy acusado que a su juicio; no basta con señalar en forma genéricas las posibles causas. Ello constituye un pronunciamiento inmotivado, que violenta la disposición legal contenida en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado es penado de nulidad, por tratarse de un auto inmotivado que se debe resolver conforme a la norma prevista en el artículo 173 de la ley adjetiva penal bajo el análisis exhaustivo de todas las actas que conformen el expediente, ello con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso se ha prolongado en el tiempo sin el pronunciamiento de una sentencia firme.
El Tribunal de Juicio señalo (sic) en su sentencia recurrida lo siguiente…
De la anterior transcripción, se observa que la Decisión recurrida, no motivó el fallo cuando declaró sin lugar la solicitud interpuesta por al Defensa privada, esa situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Tribunal de Juicio al incumplir con requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de Hecho y Derecho por los cuales adoptó el fallo incurrió en un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación de la sentencia.
El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento…
Esta Defensa, considera necesario comenzar resaltado (sic) algunos extractos de decisiones dictadas por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y Corte de Apelaciones que van a permitir ilustrar el criterio allí establecido acerca del vicio de inmotivación de los fallos…
Evidenciándose de lo anterior, que el Juez del Juzgado 28 de Juicio, emitió un pronunciamiento respecto (sic), ya que no fue solicitado la prorroga (sic) en tiempo oportuno por el Ministerio Publico (sic) en franco desconocimiento con la norma del articulo (sic) 244 de la ley (sic) Adjetiva Penal, asi (sic) mismo el legislador estableció como limite (sic) máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al acusado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa, igualmente se observa una series (sic) de boletas dirigidas a mi defendido pero las mismas no se encuentran firmadas, lo que es evidente que no se hizo efectiva su notificación a la comparecencia de dichos actos señalados por el tribunal por la falta de notificación, aunado que la (sic) tal hecho conlleva a afectar el derecho que le asiste a la defensa como de estar ante la ley en igualdad de condiciones en el acceso a la justicia, garantías consagradas en la Carta Magna, respecto del debido proceso establecido en el artículo 49, y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben ser resguardados como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, motivo por el cual esta Defensa privada (sic), Luego (sic) de efectuado el correspondiente análisis a la sentencia recurrida a la luz de los criterios jurisprudenciales antes expuestos, ésta (sic) denota fundamentalmente una falta de justificación del dispositivo del fallo, pues la misma no guarda armonía entre los planteamientos de las partes y la actividad de la causas que originaron el retardo en el proceso, no aporta la juzgadora razones o argumentos suficientes que justifiquen su razón de ser, no convence a través de su exposición que (sic) la solución adoptada fue la mejor, o que no podría haber otra. Dicho lo anterior, no cabe duda, acerca de culpar del retardo en proceso (sic) sin una sentencia definitivamente firme, al haberse sustraído de la realidad procesal, para dar paso a una solución carente de congruencia jurídica…
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordene el decaimiento de la medida privativa de libertad a mi defendido ya que el mismo tiene mas (sic) de dos (02) años detenido ya que se encuentra detenido desde el día 26-09-2007 tal como consta en autos y en base a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos consecutivos dependientes de éstas en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene el cese o decaimiento de la medida privativa de libertad señalado en el artículo 244 Ibidem, ya que mi defendido tiene mas (sic) de dos (02) años sin una sentencia definitivamente firme…”.




CAPITULO II
DE LA RECURRIDA

En fecha 04 de Marzo de 2010, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual pasó a emitir el siguiente pronunciamiento:

“…Refiere el solicitante, que su representado, se encuentra privado de su libertad, por un lapso superior a los dos años, y que se encuentra detenido desde el día 26 de Septiembre del año 2007, razón por la cual invoca el contenido del Artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia a lo solicitado, observa éste Juzgador lo siguiente:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal…
Por otra parte, observa este Tribunal el contenido del Artículo 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…
Es criterio de este Tribunal, hacer la observación, que el delito que se le atribuye al acusado CASTILLO PÉREZ LUIS ALEJANDRO, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º del Código Sustantivo Penal que merece una sanción de hasta veinte (20) años de prisión, en su límite máximo, por lo que, es evidente, que la Medida de Privación de Libertad que se ha mantenido en su contra, con fundamento al Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el Artículo 9º de la Ley Adjetiva Penal, no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, más aún cuando la misma tiene carácter excepcional, y ha sido interpretada restrictivamente.
A tal efecto, se permite ésta Instancia Superior (sic), citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su sentencia Nº 1315 de 22 de junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal…
Igualmente, ha señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 114, del 6 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA…
En tal sentido, esta Instancia Superior (sic), en armonía con las referidas jurisprudencias, a los fines de verificar si (sic) existe o no alguna de las circunstancias que impiden la procedencia del decaimiento de la medida, ha realizado la lectura y revisión del presente asunto, a los efectos de determinar si (sic) las causas de diferimiento son imputables al acusado o en su defecto, a su defensa, o bien al Fiscal del Ministerio Público.
A tal efecto, el retardo que invoca la defensa del acusado para solicitar el decaimiento de la medida, efectivamente que no le es imputable en modo alguno al órgano jurisdiccional, afirmación que se le realiza una vez que éste Tribunal, hace la revisión del asunto en comento, toda vez que se evidencia que la solicitud de traslado a la sede del citado Tribunal de Juicio, en ocasiones es atribuibles a los propios acusados.
En virtud de lo expuesto se hace un recuento de los diferimientos y sus respectivas causas:
Se desprende de (sic) reporte emitido por el Director del Centro Penitenciario “Rodeo 1”, de fecha 01 de Junio del año 2009, el cual corre inserto en la pieza 3, folio 13 de las presentes actuaciones lo siguiente:
Diferimientos.
23 de Enero del 2009 no hubo traslado.
20 de Febrero del año 2009, no acudió al llamado
6 de Marzo del año 2009, no acudió al llamado
10 de Marzo del año 2009 falta de transporte.
16 de Marzo del año 2009 secuestro de visita.
24 de Marzo del año 2009, no acudió al llamado
27 de Marzo del año 2009, no acudió al llamado
14 de Abril del año 2009 , no acudió al llamado
17 de Abril del año 2009, no acudió al llamado
7 de Mayo del año 2009, no acudió al llamado
22 de Mayo del año 2009, la boleta fue librada extemporáneamente.
Como se puede observar, la mayoría de las veces, especialmente en siete (7) oportunidades, fueron causados expresamente, por la anuencia del acusado de autos, a acudir a la sede de éste Juzgado, es decir no cabe dudas a éste decisor que éste retardo fue totalmente deliberado.
Todas las circunstancias anteriormente mencionadas, han colaborado con la prolongación en el tiempo de la medida de privación de libertad del ciudadanos (sic) CASTILLO PÉREZ LUIS ALEJANDRO; sin embargo el hecho de que sea el propio acusado, que haya hecho caso omiso a los llamados que se le hicieron, generaron sin duda alguna la demora procesal en el presente caso.
En cuanto a la otra circunstancia que debe analizarse, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, como lo es, el supuesto de verificar que la libertad del acusado de autos, no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tales efectos conviene mencionar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005, en relación a la infracción del artículo 55 Constitucional…
Cabe destacar, que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera única y exclusivamente literal, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo la interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Determinado lo anterior y considerando el carácter vinculante de las sentencias ut supra referidas, atendiendo además, al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto éste decisor, que estamos en presencia de un delito grave como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, delito complejo y considerado un delito de mayor gravedad, pues el uno de los bienes excelsor que protege el Estado Venezolano, es la vida, y es precisamente éste bien el que fue violentado.
Es evidente que éste delito, atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino también teleológicamente, vale decir, la primera sólo ve lo cercano y atiende la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la mens legislativa y el valor amparado por la norma incriminadora, y el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la vida misma, propugnado por nuestra Carta Magna, como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.
En consecuencia de lo expuesto, y entendiendo éste Juzgador que el principio de presunción de inocencia y de libertad, son conquistas de la sociedad civilizada que debe ser defendida por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición tal, no significa entonces que los jueces renunciemos a velar por la recta tramitación y alcance del proceso; sino que debemos evitar en lo posible la sustracción del acusado del proceso.
III
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho, es NEGAR cualquier cese de medida, o medida cautelar sustitutiva de ningún tipo a favor del acusado CASTILLO PÉREZ LUIS ALEJANDRO, pues de la revisión exhaustiva de los motivos de los diversos diferimientos, se determinó, que en SIETE (7) ocasiones, fue única y exclusivamente, el diferimiento atribuible al acusado de marras, y de ninguna manera considera quien aquí decide que el retardo invocado por la defensa sea imputable a otro ente, a no ser como ya mencionamos, atribuible al propio acusado, por no haber no haber (sic) acudido, deliberada y voluntariamente, al llamado que le hicieron las autoridades del penal, a los fines de hacerle comparecer a la apertura del Juicio Oral y Público, siendo responsable de éste retardo `procesal, y la justicia no puede favoreces a quien así actúa…”.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

El ciudadano ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO PÉREZ, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, de fecha 04 de Marzo del año que discurre, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como fundamento de su apelación que el Juez de la Recurrida no motivó debidamente su dictamen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, no indicando más nada al respecto, ya que el recurrente sólo se limitó a efectuar citas de sentencias emanadas de Nuestro Máximo Tribunal de la República, así como también de normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se le señala al profesional del derecho ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO PÉREZ, que en materia recursiva ordinaria las partes exponen los hechos y la Corte de Apelaciones conoce del derecho, al momento de emitir el fallo definitivo.

Dilucidado lo anterior, corresponde a quienes aquí suscriben efectuar un análisis de la decisión recurrida, constatándose que el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, negó el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud que en las presentes actuaciones constan siete (07) diferimientos imputables, sin duda alguna, al ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO PÉREZ, tal y como consta al folio 13 de la tercera pieza del presente expediente, donde el Director del Internado Judicial Región Capital el Rodeo I, claramente señala mediante el oficio Nº 9329, que en fechas 20/02/2009, 06/03/2009, 24/03/2009, 27/03/2009, 14/04/2009, 17/04/2009 y 07/05/2009, el acusado de autos no acudió al llamado, es decir, se negó a acudir al llamado de órgano jurisdiccional.

El antes mencionado oficio, dejó constancia textualmente de lo siguiente:

“ME DIRIJO A USTED MUY CORDIALMENTE, CON LA FINALIDAD DE DAR RESPUESTA A SU OFICIO Nº 357-09, DE FECHA 26-05-09, ENVIADO AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE REHABILITACIÓN Y CUSTODIA DE LA DIRECCIÓN DE PRISIONES DEL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, EN RELACIÓN AL CIUDADANO: CASTILLO PÉREZ LUIS ALEJANDRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 14.583.696, AL CUAL ESTE TRIBUNAL LE SIGUE UNA CAUSA Nº 516-08, QUIEN HA SIDO CONVOCADO A COMPARECER EN REITERADAS OPORTUNIDADES Y NO HA SIDO LLEVADO DEBIDO A LAS CAUSAS QUE A CONTINUACIÓN SE MENCIONAN:
23-01-09 NO HUBO TRASLADO POR LAS MARCHAS DE CARACAS, 06-02-09, NO ACUDIÓ AL LLAMADO, 13-02-09, FALTA DE CUSTODIA MILITAR, 20-02-09 NO ACUDIÓ AL LLAMADO, 06-03-09 NO ACUDIÓ AL LLAMADO, 10-03-09 FALTA DE TRANSPORTE, 12-03-09 FALTA DE TRANSPORTE, 16-03-09 SECUESTRO DE LA VISITA, 24-03-09 NO ACUDIÓ AL LLAMADO, 27-03-09 NO ACUDIÓ AL LLAMADO, 14-04-09 NO ACUDIÓ AL LLAMADO, 17-04-09 NO ACUDIÓ AL LLAMADO, 07-05-09 NO ACUDIÓ AL LLAMADO, 12-05-09 NO ACUDIÓ AL LLAMADO Y 22-05-09 LA BOLETA LLEGÓ EXTEMPORÁNEAMENTE A ESTE DEPARTAMENTO.”.

De esta manera, se establece el principio de libertad en el proceso penal, estando en demasía comprensión que la voluntad de nuestro Legislador Patrio, no es otra que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución penal y no proceder a su restricción, sino mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y público, siendo que sólo de manera excepcional, por exigencias estrictas, como es el de la justicia, deben de tomarse medidas imprescindibles de coerción personal que afecten o restrinjan el derecho a la libertad.

Sin embargo, no podemos darnos a la tarea de desconocer en materia de libertad y de su excepcional restricción vinculada al principio de inocencia, que no permite anticipar la sanción penal, algunas normas establecidas en la norma adjetiva penal que procuran sobre todo salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal, y evitar la posible sustracción del acusado o acusado de las consecuencia de una eventual decisión de condena, y que han establecido fórmulas de detención o restricción de la libertad, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad u otros derechos del acusado.

Entonces, la exigencia de la proporcionalidad y de las consideraciones que sirven de fundamento al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida de coerción personal en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años; de lo que se puede colegir que el presente artículo pretende evitar que la medida cautelar pueda ser más gravosa que la misma pena; sin embargo no es menos cierto, que la norma adjetiva penal prevé como excepción, la posibilidad de extender el plazo de dos años de una medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen, siempre y cuando no se sobrepase, en forma alguna, el tiempo de la pena mínima asignada al delito; siendo que con este presupuesto se trata de evitar que en determinados casos de especial gravedad, la cesación de la medida de coerción personal se pueda convertir en causa de impunidad, por la libertad del acusado.

Siendo de vital importancia para estos decisores aclarar, que dicha medida puede justificarse en función de un proceso, en la sanción misma que eventualmente podría aplicarse, el retardo procesal y el desconocimiento del derecho a un juicio breve, y por ende expedito, debiéndose aclarar los motivos que originaron dicho retardo, y a cuál de las partes intervinientes en el proceso le es imputable, sea al órgano administrador de justicia, o a las demás partes.

En el caso que nos ocupa, es evidente que el retardo procesal existente en la presente causa, sin duda alguna es a la actitud asumida por el acusado LUIS ALEJANDRO CASTILLO PÉREZ, al no querer acudir a los diversos llamados del Órgano Jurisdiccional; señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado en las Sentencias Nros. 35 y 646, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fechas 19/01/2007 y 28/04/2005, respectivamente, lo siguiente:

Nº 35:

“…la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aun, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Nº 646:

“Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al acusado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al acusado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. “ (Negrillas y subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, y visto lo anterior es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor Boris Barrios González, en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos fácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El proceso penal es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto”. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad”. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

De los razonamientos antes descritos, este Tribunal Colegiado observa que el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, explicó como en Derecho corresponde, los motivos por los cuales negaba el decaimiento de la medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO PÉREZ, se negó en siete (07) oportunidades a acudir al llamado del Juzgado A-quo. Aunado, a que el acusado de autos se encuentra siendo procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, delito éste por demás de grave, de lo cual el Juez de la Recurrida acertadamente y de conformidad con lo consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le dio importancia al derecho de protección de todos los ciudadanos que integran la sociedad, por parte del Estado Venezolano.

Siendo así las cosas, es por lo que este Juzgado Ad-quem considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, de fecha 04 de Marzo del año que discurre, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión hoy impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO PÉREZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, de fecha 04 de Marzo del año que discurre, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, CONFIRMADA la decisión hoy impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase en su oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen.

.EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-10-2654
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.