REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 07 de Mayo de 2010
200º y 151º


Decisión: (116-10)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-09-2653


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena (39º) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2010, a cargo de la Jueza MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, con relación al artículo 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero, artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Para decidir, esta Sala observa:


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 09/04/2010, la Dra. ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena (39º) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 10 del cuaderno de incidencia), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:


“…omissis…
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS
DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL.

El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia el ciudadano: GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS, goza del derecho de ser tratado como INOCENTE hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.

Por otra parte, el Artículo 44 de la Constitución de la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la omisión de un delito flagrante.

La defensa debe proceder a analizar si se configuraban los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.

…omissis…

En este sentido, el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo (sic) la comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal siendo que, el juzgador, admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial, acta de entrevista de la victima sin constar de modo alguno testigo que en principio den fe del procedimiento realizado por los funcionarios ni de la aprehensión que se le hiciere a mi defendido en fecha 27-03-10, siendo apremiante la hora a saber 6:00 p.m. aproximadamente, la victima (sic) refiere haber sido despojada de un supuesto celular el cual nunca se deja constancia en la entrevista rendida por la persona quien funge como presunta víctima las características del celular, como tampoco acredito (sic) la propiedad o existencia de ello si fuere el caso, de unos hechos que refiere solo el acta policial y un acta tomada a la victima (sic). Además no fue incautado en su poder en la revisión corporal realizada por los funcionarios aprehensores ningun (sic) arma ni nada que se le pareciera, aunado al hecho que la victima (sic) tampoco llego (sic) a observarla y sin que implique responsabilidad por parte de mi representado por lo que no queda acreditada ni demostrada violencia alguna, en este sentido mal podría el fiscal del Ministerio Público solicitar medida privativa de libertad y ese juzgador decretarla ante la insuficiencia de elementos de convicción.

No obstante, ser esta una calificación provisional realizada por el Ministerio Público y este como titular de la acción penal puede realizar la calificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones del ministerio público (sic), le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso, sostiene la defensa no se encuentra acreditado. Ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica aportada por el fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe precalificar. En el caso que nos ocupa no se realizó el control jurisdiccional derivado de esa premisa toda vez que se le priva de libertad a mi defendido por un hecho no acreditado y no pudiendo subsumirse los elementos de convicción que consideró el representante del Ministerio Público con el delito que se le pretende imputar a mi representado.

En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

…omissis…

Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En esta (sic) sentido que el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos que relacionen el dicho de la victima (sic) existiendo únicamente un acta policial de aprehensión que deja constancia que no refleja la incautación de arma alguna, ni nada que genere violencia solo el dicho de la victima (sic) sin poderlo demostrar desde el mismo momento que refiere no haber visto ninguna arma, la cua (sic) tampoco como antes ya se refirió nada dice con exactitud ni precisión acerca de las características de lo supuestamente despojado, que hace que se violente el DERECHO A LA DEFENSA, ya que en el transcurso de la investigación sobre la base de que objeto se realizaría el avalúo correspondiente, cuando ni siquiera se cuenta con lo supuestamente despojado, ni características de ello. Por lo que difiere por otro lado la Defensa de la Precalificación aportada por el Ministerio Público visto que no hay suficiente (sic) elementos de convicción no se reúnen los supuestos que exige el tipo penal, mi representado lo aprehenden solo y no le encuentran arma ni de fuego ni arma blanca, como tampoco señalan que haya ejercido ningun (sic) tipo de violencia como para imputarle y acreditarle participación en los supuestos hechos y menos aun (sic) para acordar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o participe en él. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, ni el tipo penal, sino de darles contenido cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones sujetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, acaparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el juez al resolver sobre la libertad del imputado.

“Las que causen gravamen irreparable salvo que sean declaradas inimpugnables por este código.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad. En este caso, el auto recurrido que acordó el pedimento fiscal de asegurar al imputado para la investigación, a través de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de libertad carece de los fundamentos de hecho y de derecho que justifiquen la necesidad de la medida de coerción personal. Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mí defendido de su derecho a libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad.

En el Código Orgánico Procesal Penal contempla como base de procedencia de la prisión preventiva el “fumus bonis iuris”, presupuestos contemplados en su artículo 250 numeral (sic) 1 y 2. Exige que se acredite (pruebe) la existencia de:

…omissis…

Al no estar acreditado los extremos legales exigido por el legislador este juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir, en el presente caso el ciudadano: GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS por la presunta comisión de un hecho punible donde no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que haya intervenido en él, como autor o participe; en consecuencia lo procedente era decretar su libertad.

Ahora bien, establece el código Orgánico procesal penal, en sus artículos 244, 246 y 247 normas guías para la aplicación de las medidas de coerción personal de (sic) referidas a la proporcionalidad que debe haber en la aplicación de las mismas, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y las sanción probable, en el caso que nos ocupa, la imputación realizada de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente. Así mismo establece el citado artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal que estas medida (sic) se ejecutaran de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados y el artículo 247 que se refiere a la intervención restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado y limite sus facultades.

En este caso el tribunal de Control no aplico (sic) las normas contenidas en los artículos 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido.

En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

EN RELACIÓN AL REQUISITO EXIGIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

…omissis…

Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, en la doctrina como sostiene ASENCIO MELLADO (OB. CIT. Pág. 38) siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber:

…omissis…

Es necesario entender la privación judicial preventiva de libertad en sus fines y sus caracteres y determinar la naturaleza cautelar que le atribuye el Código Orgánico Procesal penal (sic), en su artículo 243 aparte único, así mismo conviene destacar lo sostenido por JOSE MARIA ASENCIO MELLADO:

…omissis…

La defensa considera que la Medida Judicial preventiva (sic) de Libertad decretada a mi defendido es injustificada toda vez que al criterio de esta defensa es prematuro en este estado de la investigación presumir tal apreciación, o que el imputado se comporte de manera reticente o pueda influir en ella ya que no se pueden acreditar hechos que no existen no se tienen prueba de ello, además que mí representado ha suministrado dirección de residencia.

Aludiendo esta defensa además que tal referencia predelictual mencionada por el ministerio público no es materia de la audiencia oral que nos ocupaba en su oportunidad ni materia que decidir al respecto. Sin embargo al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades referidas anteriormente a saber:

1.- EVITAR LA SUSTRACCIÓN DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO.

El fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo el imputado aportó información de la dirección de su hogar, lo cual se traduce que el mismo tiene arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, estima esta defensa que no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al principio de Presunción de inocencia. En efecto debe entenderse que el Ciudadano GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS es inocente. Por otro lado el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251 en su Parágrafo Primero,… A todo evento el juez podrá de acuerdo, a las circunstancias del caso deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad Es éste el razonamiento lógico aplicar considerando la plena vigencia de un estado de derecho serio en donde está vigente el Principio de presunción de Inocencia.

2. ASEGURAR EL ÉXITO DE LA INSTRUCCIÓN Y EVITAR LA OCULTACIÓN DE FUTUROS MEDIOS DE PRUEBA.

Tampoco encuentra justificación en la descrita finalidad de la Medida Judicial Preventiva de libertad toda vez que el más interesado en el esclarecimiento de los hechos es mi defendido en razón que se esta jugando y comprometiendo el valor fundamental como es el derecho a la libertad.

3. EVITAR LA REITERACION DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO.

El imponer una medida tan gravosa como la privativa basándose en la posibilidad que el mismo pueda incurrir en el delito, le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad, aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es mas (sic) la de garantizar la realización del juicio y no para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso y no estando acreditada tal condición.

4. SASTIFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD:

No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social desistan de sus propósitos delictuosas, con lo cual se revelaría un efecto de la pena es decir, como un anticipo de la pena, función que no le es propia ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito.

Está (sic) defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa judicial de libertad y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Público el supuesto del numeral (sic) 2 y 3 del artículo 250 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la libertad persona así como lo dispuestos en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone: …omissis…

Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandona el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal, entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción personal, no es para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medidas, las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado y ante la audiencia de un verdadero acervo probatorio ni suficiente elementos de convicción que pudiera acreditarle lo que pretendió en audiencia oral el Fiscal del Ministerio Público, contando con el solo dicho de la víctima, la cual debería estar adminiculada con otros medios de prueba el cual no es el presente caso, en razón de carecer de las mismas.

Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida privativa judicial de libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

V
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que en el presente Recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Séptimo (47º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27-03-10, mediante la cual se decreto (sic) Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad personal al ciudadano: GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”


II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACIÓN


En atención al contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los Abogados MARIANELA MARIA FRANCESCA ANDRADE y PASCUALINO SALEMI, actuando en su condición de Fiscal Titular y Auxiliar de la Fiscalía Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentaron escrito ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual dan formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Novena (39º) Penal, bajo las siguientes consideraciones:

“…omissis…
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que, la apelación propuesta, debe ser declarada sin lugar, por cuanto claramente indica que: “…omissis…

Dicho artículo, establece que la interposición del recurso de apelación se hará por escrito debidamente fundado, por ante el tribunal que dictó la decisión, y que si el recurrente promueve prueba para acreditar su fundamento, deberá hacerlo en el escrito de interposición, es decir la intención del legislador no fue dejar a la imaginación del recurrente, los fundamentos en que se basará la apelación, sino que se sepan las razones de hecho y de derecho por las que se impugna la decisión dictada por el tribunal.

En el presente caso la defensa invoca inmotivación del decreto de medida de privación de libertad, limitándose a decir que el contenido de la decisión recurrida “no posee consistencia racional y jurídica suficiente para erigir la exigencias dispuestas en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal”. Sin especificar la razón del porque a su criterio no están dadas tales requisitos, dejando a la imaginación de los magistrados su pretensión.

Constatado como ha sido, que la interposición del recurso de apelación fue presentado mediante escrito ante el juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual el accionante invoca el supuesto contenido en las decisiones recurribles en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, señala la defensa en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Alega la defensa que la juez no analizo (sic) ni motivo (sic) su decisión al decretar la medida privativa de libertad, así como los hechos que se le atribuyen al imputado, haciendo solo mención la defensa que la juez para fundamentar su decisión tomo (sic) solo en cuenta el acta policial y la declaración de la víctima, manifestando de igual forma que no existían testigos que avalaran la aprehensión así como tampoco se logro (sic) la incautación de arma alguna ni teléfono; sin embrago (sic), tanto el Ministerio Público en la audiencia de presentación como el Juez en el fundamento de su decisión se señalaron de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que se le atribuyen al imputado, la inspección Técnica Fotográfica signada con el Nº IT10-0171, declaración de la victima (sic) y de los objetos que le fueron incautados al momento de su aprehensión, los cuales sirvieron de base a fin de subsumir la conducta en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 del Código penal )sic). Por lo que esta Representación Fiscal no entiende dicho alegato si la propia defensa y su defendido escucharon a viva voz la relación de los hechos quedándose plasmado en el respectivo auto dictado por el juzgado. Por otra parte al momento de realizar los funcionarios aprehensores la respectiva acta policial dejaron plasmado que al momento de realizarle la inspección corporal se encontraba presente la propia victima (sic) no necesitando los funcionarios policiales de otros testigos que avalaran el procedimiento; de igual forma dejaron constancia en la precitada acta policial de las características del teléfono celular.

Por otra parte, esta representación Fiscal al momento de precalificar el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, analizo (sic) las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto de la presente investigación, donde al momento de observar el tipo penal nos damos cuenta que el solo hecho de ejercer una amenaza en contra de otra persona sin utilizar arma alguna pretende obtener de ello algún provecho para si en perjuicio de otro.

Por ello, me permito extraer parte del artículo en mención:

…omissis…

En cuanto a que el (sic) juez solo se limito (sic) a invocar la norma establecida en el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la medida privativa, cabe señalar que de la simple lectura de la decisión recurrida la juez fundamento (sic) las causales establecidas en los artículos 250, 251 y 252, estableciendo de manera motivada su procedencia y porque se consideraba el peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del 251, y el peligro de obstaculización.

Por otra parte, resulta importante destacar, que en esta fase de investigación, no corresponde al juzgador acreditar fehacientemente la forma como se encuentra comprometida la responsabilidad penal de sus defendidos, es claro el legislador cuando señala que solo se deben acreditar fundados elementos de convicción que hagan estimar, PRESUMIR que es autor o partícipe de los hechos que se le imputan.

En base a los elementos de convicción que existen en contra del imputado, encontrándose todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, se fundamentó la juez para dictar la decisión, ajustada a derecho.

En relación a los demás alegatos expuestos, pretende la defensa, que en la audiencia de presentación, a escasas horas de haberse presuntamente cometido un hecho punible, se incorporen las pruebas que el Ministerio Público ofrece en la Audiencia Preliminar, previa investigación y recibido de dictámenes periciales para la comprobación o no de los hechos que se atribuyen a un imputado. En tal sentido, en esta fase al momento del acto de imputación se expondrán de manera clara y específica los hechos que se imputan, los elementos de convicción, y las calificaciones jurídicas en resguardo al derecho a la defensa como ocurrió en el presente caso.

Por otra parte, a criterio del Ministerio Público, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala una serie de requisitos concurrente a los fines que el Juez pueda dictar la medida privativa de libertad, los cuales son:

…omissis…

En el caso concreto el ciudadano VELA CASTILLO ANDRES ELOY, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.983.324, se encontraba a las 06:10 horas de la noche del día 26 de marzo de 2010, a la altura de la avenida Libertador específicamente frente a la estación de servicio de Texaco, cuando fue sorprendido por un ciudadano quien le manifestó “entrégame todo sino quieres que te mate”, simulando tener un arma dentro del bolsillo, indicándole que le entregara el teléfono y el dinero sino quería que lo matara ahí mismo, entregándole a dicho ciudadano el precitado teléfono celular, en ese mismo momento se encontraban transitando por el lugar funcionarios de la policía de Chacao y en ese instante huye a veloz carrera. Posteriormente los funcionarios policiales detienen al sujeto a pocos metros del lugar, practicando la detención del mismo y su correspondiente revisión corporal y le encuentran su teléfono celular, quedando el sujeto identificado como GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS.

Conducta que a criterio del Ministerio Público y acogido por el ciudadano Juez, es suficiente para acreditar el decreto de la medida privativa de libertad, ya que aparece plenamente comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (SIC), y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.611.023, es autor o participe de los mismos, tal y como ya se ha descrito en el presente escrito de impugnación, los cuales fueron expuestos detalladamente en la audiencia de presentación, dejándose asentado en la misma y en la decisión emanada del aquo.

Es pertinente señalar que nos encontramos en un estado de Derecho, y los ciudadanos debemos tener Seguridad Jurídica, y nuestra Carta Magna consagra derechos de protección para todos los ciudadanos que se encuentren dentro de la República, por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal establece, que la Medida Privativa de Libertad procede cuando se encuentren llenos los extremos del Artículo 250, además estamos en presencia de varios delitos (sic), que hace presumir que el ciudadano GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS, pidieran (sic) tratar de evadir la acción de la Justicia, y quedar impune unos delitos como los antes señalado, desvirtuando la finalidad del debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.

En tal sentido, los hechos previamente descritos, se corresponden de manera plena con los supuestos de hecho (sic) previsto (sic) en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente para el momento del hechos, por lo que en definitiva estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita según lo previsto en el artículo 108 del Código Penal.

Por otra parte existe peligro de obstaculización de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.

…omissis…

En conclusión, se puede observar que todos los elementos de convicción fueron analizados por el juzgado Cuadragésimo Séptimo de primera instancia en funciones de Control de esta Circunscripción judicial y es por ello que se decreta la Medida Privativa de Libertad; en virtud a lo cual la apelación debe ser declarada SIN LUGAR.

CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito a la Sala que haya de conocer el presente recurso de Apelación, lo siguiente:

1.- Se DECLARE SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la abogada defensora publica (sic) del ciudadano GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.611.023, en contra de la decisión de fecha 27-03-2010, emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia de ello CONFIRME la decisión dictada por el referido Juzgado que acordó MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-12.611.023.”



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA



En fecha 27 de marzo de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, profirió decisión con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado (Folios 22 al 33 del cuaderno de incidencia), mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen diligencias por practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano RAÙL ALEXIS GÒMEZ LOYOLA, por el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto la misma es una precalificación y esta puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa en su encabezamiento que se “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1° del referido artículo tenemos que estamos ante un hecho punible como lo es el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano RAÙL ALEXIS GÒMEZ LOYOLA, que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del delito y la pena a imponer y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar del acta de aprehensión, así con respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho que le es imputado, representados por el Acta Policial de Aprehensión, inserta al folio 4 del presente expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy presentado, en la cual se evidencia que se le incautó al imputado de autos, el celular con las siguientes características: marca Motorola, de color negro, imei: 356392004995701, serial SE5772AE7F1, con su respectiva batería, serial SNN5696B, el acta de entrevista del ciudadano VELA CASTILLO ANDRÈS ELOY, folio 6 del presente expediente y (sic) Inspección Técnica Fotográfica, inserta al folio 7 del presente expediente, asimismo con respecto al numeral 3° del referido artículo existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto se puso en peligro la vida de la víctima en este hecho y se afectó su derecho a la propiedad, derechos ambos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así también con respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo en sus numerales 2° por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto estamos hablando del delito de ROBO PROPIO, que prevé una pena de 6 a 12 años de prisión y el numeral 3° la magnitud del daño causado por cuanto como se determinó supra se puso en peligro el derecho a la vida de la víctima y su derecho a la propiedad, y el Parágrafo Primero por cuanto el termino máximo de la pena del delito en cuestión es superior a diez (10) años de prisión, aunado a que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 252 en su numeral 2°, por cuanto el imputado podría influir en la víctima de que informen (sic) falsamente o se comporten (sic) de manera desleal o reticente por cuanto los hoy imputados (sic) conocen a la misma, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RAÙL ALEXIS GÒMEZ LOYOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.611.023, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena como lugar de Reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso, La Planta El Paraíso, se niega en consecuencia la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde a su defendido, la libertad sin restricciones y en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: Se deja constancia que la medida judicial privativa preventiva de libertad será fundamentada por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En la misma fecha 27/03/2010, el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó por auto separado la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano RAÚL ALEXIS GOMEZ LOYOLA (Folios 34 al 44 del cuaderno de incidencia), en el que textualmente señaló lo siguiente:
“…omissis…
FUNDAMENTACION

Por todo lo que antecede, el criterio de este Tribunal, es que el hecho enunciado en las actas que conforman el presente expediente, el cual ratifica el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, se encuentra acreditado en autos por la presunta comisión del injusto penal señalado por el Representante del Ministerio Publico en el acto de la Audiencia para oír al imputado de autos, en la cual le precalificó el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya precalificación jurídica fue admitida por este Juzgado, por cuanto la misma es una precalificación y esta puede cambiar en el transcurso de la investigación. Así mismo se le decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, 251, numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de ROBO PROPIO, merece una PENA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y no se encuentra prescrita la acción penal para su enjuiciamiento. Así mismo considera esta Juzgadora que los elementos de convicción para estimar que el imputado de autos el el (sic) autor o participe de los hechos de los cuales se le esta acreditando, los cuales se fundamentan en que en fecha 26 de Marzo de 2010, se inició la presente causa, virtud del ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario JOSE ALI AMAYA, Adscrito a la Dirección de Operaciones del Institutito Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje preventivo a pie, en la avenida libertador con la calle los Ángeles, cerca de la estación de servicio de gasolina Texaco, en compañía de la Agente Lewis Stefani…avistamos a un ciudadano, de tex morena, cabello corto de color negro, contextura delgada, de un metro setenta y cinco (1 mtrs 75) de estatura aproximadamente, que para el momento vestía una chemise de tela de color morada y un pantalón largo tipo jeans de color negro, unos zapatos deportivos de color negros, el mismo trataba de huir desesperadamente…procedimos a interceptarlo de inmediato al momento de su detención se apersono un ciudadano quien quedó identificado como: VELA CASTILLO ANDRES…cédula…V-12.983.324…nos manifestó que el sujeto que manteníamos detenido, lo despojó bajo amenaza y simulando que poseía un arma de fuego de un teléfono celular…por lo antes expuesto, se le instó a que exhibiera algún objeto que pudiese tener oculto dentro de sus pertenencias y en vista de la negativa de éste…se le realizó la respectiva inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba para el momento, un (01) teléfono celular… marca Motorola, de color negro, imei: 356392004995701, serial SE5772AE7F1, con su respectiva batería, serial SNN5696B, no justificando en ningún momento la procedencia de dicho celular…el denunciante reconoció dicho teléfono celular como de su propiedad…procedimos a trasladar al ciudadano…dice ser y llamarse: GOMEZ LOYOLA Raúl Alexis…cédula V-12.611.023…es todo”.- Inserta al folio 4 del presente expediente.-

Entre los otros elementos de convicción que cursan a las actas del expediente y que al principio de esta decisión fueron transcritos.-

Este Tribunal fundamenta en cuanto a la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad establecida en el Artículo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251, numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y artículo 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal:

En cuanto al artículo 250, debe tomarse en consideración si se encuentra llenos los extremos de dicho artículo, que expresa en su encabezamiento que se “podrá decretar la privación preventiva de liberad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”

En su Numeral 1º, en virtud de que nos encontramos ante un hecho punible, que merece la Pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del delito y la pena a imponer como lo (sic) el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano RAÙL ALEXIS GÒMEZ LOYOLA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como se puede evidenciar de las actas, cursantes en el presente expediente, por cuanto dicho hecho fue cometido en fecha 26-03-10.-

En su Numeral 2º, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas del presente expediente que hace presumir que el hoy imputado, ciudadano RAÙL ALEXIS GÒMEZ LOYOLA, ampliamente identificado al principio de esta decisión, es autor o participe del hecho que le es imputado, como ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tal como se evidencia del ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario JOSE ALI AMAYA, Adscrito a la Dirección de Operaciones del Institutito Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje preventivo a pie, en la avenida libertador con la calle los Ángeles, cerca de la estación de servicio de gasolina Texaco, en compañía de la Agente Lewis Stefani…avistamos a un ciudadano, de tex morena, cabello corto de color negro, contextura delgada, de un metro setenta y cinco (1 mtrs 75) de estatura aproximadamente, que para el momento vestía una chemise de tela de color morada y un pantalón largo tipo jeans de color negro, unos zapatos deportivos de color negros, el mismo trataba de huir desesperadamente…procedimos a interceptarlo de inmediato al momento de su detención se apersono un ciudadano quien quedó identificado como: VELA CASTILLO ANDRES…cédula…V-12.983.324…nos manifestó que el sujeto que manteníamos detenido, lo despojó bajo amenaza y simulando que poseía un arma de fuego de un teléfono celular…por lo antes expuesto, se le instó a que exhibiera algún objeto que pudiese tener oculto dentro de sus pertenencias y en vista de la negativa de éste…se le realizó la respectiva inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba para el momento, un (01) teléfono celular… marca Motorola, de color negro, imei: 356392004995701, serial SE5772AE7F1, con su respectiva batería, serial SNN5696B, no justificando en ningún momento la procedencia de dicho celular…el denunciante reconoció dicho teléfono celular como de su propiedad…procedimos a trasladar al ciudadano…dice ser y llamarse: GOMEZ LOYOLA Raúl Alexis…cédula V-12.611.023…es todo”.- Inserta al folio 4 del presente expediente.-

Asimismo con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Marzo de 2010, correspondiente al ciudadano ANDRÈS ELOY VELA CASTILLO, ante la Dirección de Prevención y Control del delito del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba transitando por la avenida Libertador…frente a la estación de servicio Texaco, a las 06-:10 horas de la noche…del día viernes 26/03/2010…fui sorprendido por un muchacho de tez morena, de contextura delgada, de 1,76 metros de estatura…cabello corto negro, cargaba una chemise roja, un pantalón jean y bolso negro cruzado, quien me dijo “entrégame todo sino quieres que te mate”, … le dije que si estaba loco que me dejara tranquilo pero el simulando tener un arma dentro del bolsito me dijo que le entregara el teléfono y el dinero sino quería que me matara ahí mismo, le entregué el teléfono y le dije que no tenía dinero, en ese momento venían unos funcionarios de la Policía de Chacao, el muchacho salió corriendo pero los Policías lo agarraron a pocos metros del lugar, lo revisaron y le encontraron mi teléfono…los Policías me dijeron que los acompañara hasta la sede de su despacho para narrar lo sucedido, es todo”.- Inserta al folio 6 del presente expediente.-

Con la INSPECCIÓN TÉCNICA FOTOGRÁFICA IT10-0171, suscrito por el funcionario Yunior Montilla, adscrito a la Sala Técnica del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, inserta al folio 7 del presente expediente.-

En cuanto Numeral 3º, considera quien aquí decide que en el presente caso existe una presunción razonable, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, ya que el delito de ROBO PROPIO, es pluriofensivo, por cuanto se puso en peligro la vida de la víctima en este hecho y se afectó su derecho a la propiedad, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 “…El derecho a la vida es inviolable…”, igualmente otro derecho Constitucional como el derecho al respeto de los derechos humanos, asimismo el imputado de autos, ciudadano RAÙL ALEXIS GÒMEZ LOYOLA podría influir en la investigación y Obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, el mismo podría intervenir de alguna u otra manera en la obstaculización en el entorno de la victimas, ya que se desprende de las Actas Policiales en las cuales se encuentra plasmada la conducta desplegada por el mencionado imputado en este hecho.

En cuanto al Numeral 2º del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que la presente medida esta ajustada a derecho, por cuanto se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que estamos hablando del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual le fuere imputado al ciudadano RAÙL ALEXIS GÒMEZ LOYOLA, que tiene una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN, por lo que la pena de dicho delito excede de (03) (tres) años en su limite máximo, y tal como lo establece el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente imponer una Medida menos gravosa, asimismo nos encontramos en presencia de un delito contra la propiedad (ROBO PROPIO ), en agravio del ciudadano RAÙL ALEXIS GÒMEZ LOYOLA.-

En su Numeral 3º, el cual nos tipifica, la Magnitud del Daño Causado, en el caso que hoy nos ocupa esta Juzgadora considera que se puso en peligro la vida de la víctima en este hecho y se afectó su derecho a la propiedad, lo cual se verifica del acta de entrevista cursante en el presente caso, derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 43 “…El derecho a la vida es inviolable…”.-

En su (sic) cuanto al PARAGRAFO PRIMERO, el cual establece que: “Se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”, y en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un delito cuya pena en su termino máximo excede de los DIEZ (10) AÑOS, como lo es delito de ROBO PROPIO, cuya pena en de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÒN.-

El Articulo 252 Numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual advierte el Peligro de Obstaculización, como lo es influir para que Coimputados, Testigos, Victimas, o Expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 252 en su numeral 2º, por cuanto el imputado podría influir en la victima de que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, por cuanto podría influir en la victima, el mismo podría intervenir de alguna u otra manera en la investigación, ya que se desprende del Acta Policial y del Acta de Entrevista, en las cuales se encuentra plasmada la conducta desplegada por el mencionado imputado en este hecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos RAÙL ALEXIS GÒMEZ LOYOLA.-

Por estar pendiente en la práctica de diligencias de investigación fundamentales, que podrían desvirtuar la imputación que le formula el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, y así garantizarle todos los derechos y garantías que les prevé las leyes, en especial nuestra Carta Magna. Es por lo que se ACUERDA, que la presente causa prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo esto en virtud de la solicitud hecha por el ciudadano Representante del Ministerio Publico, dándose fiel cumplimiento a lo establecido en el Articulo 373 en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

(Vista la solicitud formulada por la DRA. ERIKA CASTILLO, Defensor Público 39º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano RAÙL ALEXIS GÒMEZ LOYOLA, este Tribunal, NIEGA la solicitud formulada por la Defensa antes mencionada, en el sentido de que solicita la libertad sin restricciones o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró que se encuentra llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).-

Es por lo que, esta Juzgadora considera que es lo mas primordial para una sociedad justa y equitativa, a fin de impartir Justicia y lo mas ajustado a derecho, decretar la mencionada MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, Numerales 1º, 2º y 3º, 251 Numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y 252 Numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RAÙL ALEXIS GÒMEZ LOYOLA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.- ASÍ SE DECLARA.-

…omissis…
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado CUADRAGÉSIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAÙL ALEXIS GÒMEZ LOYOLA, titulare de la Cédula de Identidad Nº V-12.611.023, plenamente identificado al principio de este auto, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los Artículos 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º, 251 Numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero y Articulo 252 Numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.- (SIC)


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Luego de la revisión del escrito de Apelación interpuesto en fecha 09/04/2010, por la Defensora Pública Trigésima Novena (39) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. ERIKA CASTILLO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS, y de las actuaciones que conforman la presente causa, observa la Sala que se trata de un recurso presentado en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Migdalia Añez González, de fecha 27/03/2010, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

La Defensa fundamenta su escrito recursivo con base al contenido de los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, y las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, por considerar que el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la presunción de inocencia, por lo que el ciudadano GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS, debe gozar del derecho de ser tratado como INOCENTE hasta que: “…no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…” agregando además que: “…el Artículo 44 de la Constitución de la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la omisión de un delito flagrante…”

Alega la parte apelante la falta de concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su consideración no se encuentran llenos los extremos exigidos en la mencionada norma adjetiva penal, aludiendo que el primer requisito que exige la norma adjetiva penal, es la existencia de un hecho punible, requisito éste que le sirvió al Representante del Ministerio Público para imputar la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la cual fue acogida por el Juzgador de Instancia, observando la defensa que la decisión recurrida “…no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial, acta de entrevista de la victima sin constar de modo alguno testigo que en principio den fe del procedimiento realizado por los funcionarios ni de la aprehensión que se le hiciere a mi defendido en fecha 27-03-10, siendo apremiante la hora a saber 6:00 p.m. aproximadamente, la victima (sic) refiere haber sido despojada de un supuesto celular el cual nunca se deja constancia en la entrevista rendida por la persona quien funge como presunta víctima las características del celular, como tampoco acredito (sic) la propiedad o existencia de ello si fuere el caso, de unos hechos que refiere solo el acta policial y un acta tomada a la victima (sic).”

Continúa señalando la defensa, que en cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, considera que: “…el juicio de probabilidad realizado por la recurrida no se fundó sobre racionales motivos, ni con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto de esa participación ya que no hay declaración de testigos que relacionen el dicho de la victima (sic) existiendo únicamente un acta policial de aprehensión que deja constancia que no refleja la incautación de arma alguna, ni nada que genere violencia solo el dicho de la victima (sic) sin poderlo demostrar desde el mismo momento que refiere no haber visto ninguna arma…”

Reiterando en relación a la falta de los elementos de convicción lo que sigue: “…la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos en fase de investigación y consecuencialmente motivos contundentes para estimar que el investigado es con probabilidad, autor o participe en él. El hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mi defendido toda vez que no hay elementos de convicción que comprometan su responsabilidad y por otra parte el juez no expone los fundamentos o motivos que considera acreditados para la procedencia de la imposición de la Medida privativa de Libertad específicamente el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”, agregando la defensa que la recurrida carece de motivación por cuanto a su criterio: “…debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, ni el tipo penal, sino de darles contenido…lo que exige en la resolución es la existencia y exposición del respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones sujetivas del juez las que permiten limitar la libertad,…”

Por otra parte sostiene la recurrente, que existe un gravamen irreparable, sin especificar en qué consiste ese gravamen, pues lo que señala al respecto es que “…las resoluciones judiciales serán fundadas so pena de nulidad,… Es causal de apelación por la defensa por causar esta decisión del Tribunal de control un gravamen irreparable al privar a mí defendido de su derecho a libertad y decidir su privación judicial preventiva de libertad.”

Insistiendo nuevamente, en que no se encuentran acreditados los extremos legales exigidos por el legislador, por cuanto considera que: “…este juzgador por mandato legal está impedido de decretar la Medida Privativa de Libertad, es decir, en el presente caso el ciudadano: GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS por la presunta comisión de un hecho punible donde no existen elementos de convicción procesal que hagan suponer que haya intervenido en él, como autor o participe…”
En relación a lo concerniente al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal, considera la defensa que la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido “es injustificada”, toda vez que a su criterio es prematuro presumir en este estado de la investigación, que “…el imputado se comporte de manera reticente o pueda influir en ella ya que no se pueden acreditar hechos que no existen no se tienen prueba de ello, además que mí representado ha suministrado dirección de residencia…” Aludiendo que el Fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga del imputado de marras, por cuanto éste aportó información acerca de la dirección del lugar donde reside, lo cual a juicio se traduce que el mismo tiene arraigo en el país. En cuanto a lo relacionado con la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, estima la parte recurrente que: “…no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al principio de Presunción de Inocencia. En efecto debe entenderse que el Ciudadano GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS es inocente…” Por otro lado acerca del requisito exigido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al peligro de fuga con fundamento a la pena cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años, “…el juez podrá de acuerdo, a las circunstancias del caso deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad…” Solicitando finalmente que sea admitido y declarado Con Lugar el presente recurso y sea ANULADA la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/03/2010, mediante la cual decretó la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación, señala entre otras cosas lo siguiente: “…la defensa invoca inmotivación del decreto de medida de privación de libertad, limitándose a decir que el contenido de la decisión recurrida “no posee consistencia racional y jurídica suficiente para erigir la exigencias dispuestas en los artículos 250, 251 y 252 de la norma adjetiva penal”. Sin especificar la razón del porque a su criterio no están dadas tales requisitos, dejando a la imaginación de los magistrados su pretensión… Alega la defensa que la juez no analizo (sic) ni motivo (sic) su decisión al decretar la medida privativa de libertad, así como los hechos que se le atribuyen al imputado, haciendo solo mención la defensa que la juez para fundamentar su decisión tomo (sic) solo en cuenta el acta policial y la declaración de la víctima, manifestando de igual forma que no existían testigos que avalaran la aprehensión así como tampoco se logro la incautación de arma alguna ni teléfono… sin embrago (sic), tanto el Ministerio Público en la audiencia de presentación como la Juez en el fundamento su decisión, de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que se le atribuyen al imputado, la Inspección Técnica Fotográfica signada con el Nº IT10-0171, declaración de la víctima y de los objetos que le fueron incautados al momento de su aprehensión, los cuales sirvieron de base a fin de subsumir la conducta desplegada en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.”

Así también, aduce la Vindicta Pública que al momento de realizar la respectiva acta policial levantada por los funcionarios policiales aprehensores los mismos dejaron constancia que al momento de realizarle la inspección corporal al encartado de autos se encontraba presente la propia víctima, motivo por el cual no requirieron de otros testigos que avalaran el procedimiento; de igual forma dejaron constancia en la precitada acta policial de las características del teléfono celular.

Por lo que a consideración del Ministerio Público nos encontramos en fase del acto de imputación en donde se expondrán de manera clara y específica los hechos que se imputan, los elementos de convicción, y las calificaciones jurídicas en resguardo al derecho a la defensa como ocurrió en el presente caso. Estimando que el Juez de la causa motivó y fundamentó el decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en relación al imputado de marras, pues consideró los elementos de convicción presentados por esa Representación Fiscal determinando que estaban satisfechos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente le explicó al momento de la realización de la Audiencia Oral para Oír al Imputado de manera sucinta al ciudadano GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS, los motivos por los cuales se le señalaba en los hechos que hoy nos ocupa, por lo que a su criterio la presente causa se encuentra en fase investigativa y no como lo invoca la defensa acerca de una valoración probatoria, por cuanto la fase investigativa se basa en los elementos de convicción cursantes en actas para acreditar un hecho punible.

Peticionando la Representación Fiscal sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensora del ciudadano GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS, en contra de la decisión de fecha 27-03-2010, emanada del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia de ello CONFIRME la decisión dictada por el referido Juzgado que acordó MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, luego de revisado exhaustivamente el escrito de apelación en donde esta Sala necesitó desentrañar su contenido en virtud de la falta de técnica jurídica por parte de la recurrente, delimitando el objeto del presente recurso, así como analizada la contestación del Ministerio Público y todas y cada una de las actas y autos que conforman la presente causa, es necesario precisar que son específicamente dos los motivos de apelación alegados por la defensa, el primero relacionado con la infracción del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido y el segundo en la inmotivación, que a su juicio, incurrió el Juez a quo en el fallo que hoy impugna.

Ello así, es necesario precisar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, exige como requisito sine qua non que se encuentren acreditados los tres supuestos que establece dicha norma adjetiva procesal penal de manera concurrente, a saber:


Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


De manera tal, que luego de revisada la causa que hoy nos ocupa, observa esta Alzada, que la Juez de Instancia en la decisión proferida en fecha 27 de Marzo de 2010, hoy impugnada, fundamentó la adopción de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, al considerar que se encontraba acreditada la presunta comisión del delito antes mencionado por parte del imputado de marras con los elementos de convicción presentes en el expediente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos imputados por la Representación Fiscal, ocurrieron en el día 26 de marzo del año que discurre, tal como consta en actas. Apreciando la recurrida que el ciudadano GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS, pudiera ser el autor o partícipe en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, el cual tiene una pena de prisión de seis (6) años a doce (12) años.

En tal sentido, constata este Tribunal Colegiado, según se desprende del folio 22 al 33 del cuaderno de incidencia, así como del folio 34 al 44 del mencionado cuaderno, que la recurrida razonó jurídicamente su resolución judicial tanto en la audiencia oral de presentación para oír al imputado como por auto separado, expresando las razones de hecho y de derecho, que a su juicio, la llevaron a concluir en el fallo emitido en fecha 27 de marzo de 2010.

Así tenemos que en cuanto al alegato esgrimido por la defensa, en el sentido de que, el Juez de Mérito “…no indica como consideró que quedó acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial, acta de entrevista de la victima sin constar de modo alguno testigo que en principio den fe del procedimiento realizado por los funcionarios ni de la aprehensión que se le hiciere a mi defendido en fecha 27-03-10, siendo apremiante la hora a saber 6:00 p.m. aproximadamente, la victima (sic) refiere haber sido despojada de un supuesto celular el cual nunca se deja constancia en la entrevista rendida por la persona quien funge como presunta víctima las características del celular, como tampoco acredito (sic) la propiedad o existencia de ello si fuere el caso, de unos hechos que refiere solo el acta policial y un acta tomada a la victima (sic).”, es necesario observar lo que sigue:
Este señalamiento, a criterio de esta Sala, no se ajusta a la realidad procesal contenida en el caso sub examine, pues el Juez de Mérito, sí efectuó un razonamiento lógico de acuerdo a los fundados elementos de convicción cursantes en actas, tal y como lo dejara asentado el Juez de la recurrida en el Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, cuando dejó plasmado de manera razonada lo siguiente: “…SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano RAÙL ALEXIS GÒMEZ LOYOLA, por el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto la misma es una precalificación y esta puede cambiar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa en su encabezamiento que se “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1° del referido artículo tenemos que estamos ante un hecho punible como lo es el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano RAÙL ALEXIS GÒMEZ LOYOLA, que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del delito y la pena a imponer y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar del acta de aprehensión, así con respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho que le es imputado, representados por el Acta Policial de Aprehensión, inserta al folio 4 del presente expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policia (sic) del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy presentado, en la cual se evidencia que se le incautó al imputado de autos, el celular con las siguientes características: marca Motorola, de color negro, imei: 356392004995701, serial SE5772AE7F1, con su respectiva batería, serial SNN5696B, el acta de entrevista del ciudadano VELA CASTILLO ANDRÈS ELOY, folio 6 del presente expediente y Inspección Técnica Fotográfica, inserta al folio 7 del presente expediente, asimismo con respecto al numeral 3° del referido artículo existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto se puso en peligro la vida de la víctima en este hecho y se afectó su derecho a la propiedad, derechos ambos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así también con respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo en sus numerales 2° por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto estamos hablando del delito de ROBO PROPIO, que prevé una pena de 6 a 12 años de prisión y el numeral 3° la magnitud del daño causado por cuanto como se determinó supra se puso en peligro el derecho a la vida de la víctima y su derecho a la propiedad, y el Parágrafo Primero por cuanto el termino máximo de la pena del delito en cuestión es superior a diez (10) años de prisión, aunado a que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 252 en su numeral 2°, por cuanto el imputado podría influir en la víctima de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente por cuanto los hoy imputados conocen a la misma, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RAÙL ALEXIS GÒMEZ LOYOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.611.023, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 22 al 33 del cuaderno de incidencia).

Evidenciándose al folio 35 (auto separado) del cuaderno de incidencia, que la Juez de Instancia para tomar su determinación jurisdiccional, se apoyó en los siguientes elementos de convicción:

“HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE

En fecha 26 de Marzo del año 2010, se inició la presente causa, en virtud del ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario JOSE ALI AMAYA, Adscrito a la Dirección de Operaciones del Institutito Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje preventivo a pie, en la avenida libertador con la calle los Ángeles, cerca de la estación de servicio de gasolina Texaco, en compañía de la Agente Lewis Stefani…avistamos a un ciudadano, de tex morena, cabello corto de color negro, contextura delgada, de un metro setenta y cinco (1 mtrs 75) de estatura aproximadamente, que para el momento vestía una chemise de tela de color morada y un pantalón largo tipo jeans de color negro, unos zapatos deportivos de color negros, el mismo trataba de huir desesperadamente…procedimos a interceptarlo de inmediato al momento de su detención se apersono un ciudadano quien quedó identificado como: VELA CASTILLO ANDRES…cédula…V-12.983.324…nos manifestó que el sujeto que manteníamos detenido, lo despojó bajo amenaza y simulando que poseía un arma de fuego de un teléfono celular…por lo antes expuesto, se le instó a que exhibiera algún objeto que pudiese tener oculto dentro de sus pertenencias y en vista de la negativa de éste…se le realizó la respectiva inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que portaba para el momento, un (01) teléfono celular… marca Motorola, de color negro, imei: 356392004995701, serial SE5772AE7F1, con su respectiva batería, serial SNN5696B, no justificando en ningún momento la procedencia de dicho celular…el denunciante reconoció dicho teléfono celular como de su propiedad…procedimos a trasladar al ciudadano…dice ser y llamarse: GOMEZ LOYOLA Raúl Alexis…cédula V-12.611.023…es todo”.-

Riela al folio 6 del presente expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Marzo de 2010, correspondiente al ciudadano ANDRÈS ELOY VELA CASTILLO, ante la Dirección de Prevención y Control del delito del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Me encontraba transitando por la avenida Libertador…frente a la estación de servicio Texaco, a las 06-:10 horas de la noche…del día viernes 26/03/2010…fui sorprendido por un muchacho de tez morena, de contextura delgada, de 1,76 metros de estatura…cabello corto negro, cargaba una chemise roja, un pantalón jean y bolso negro cruzado, quien me dijo “entrégame todo sino quieres que te mate”, … le dije que si estaba loco que me dejara tranquilo pero el simulando tener un arma dentro del bolsito me dijo que le entregara el teléfono y el dinero sino quería que me matara ahí mismo, le entregué el teléfono y le dije que no tenía dinero, en ese momento venían unos funcionarios de la Policía de Chacao, el muchacho salió corriendo pero los Policías lo agarraron a pocos metros del lugar, lo revisaron y le encontraron mi teléfono…los Policías me dijeron que los acompañara hasta la sede de su despacho para narrar lo sucedido, es todo”.-

Riela al folio 7 del presente expediente, INSPECCIÓN TÉCNICA FOTOGRÁFICA IT10-0171, suscrito por el funcionario Yunior Montilla, adscrito a la Sala Técnica del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao del estado Miranda.”


Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado en relación con el alegato de la defensa referido a que no quedó acreditado el peligro de fuga de su defendido por cuanto éste aportó información de la dirección de su hogar, se constata tanto en el Acta Policial de Aprehensión Nº 20100343, de fecha 26 de marzo de 2010 (f.16), que el imputado de autos indica que está residenciado “…en Alta Vista avenida principal pensión cily (sic) Distrito Capital…” y en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 27 de marzo del presente año, causa Nº 12.675-10 (nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), el ciudadano manifestó: “…ser y llamarse como queda escrito: RAÚL ALEXIS GÓMEZ LOYOLA, de nacionalidad venezolana, natural de Turmero, Estado Aragua, de 35 años de edad, nacido en fecha 19.11.1976, de estado civil soltero, profesión u oficio Moto Taxista, residenciado: Pensión Siggi, Habitación Nº 21, calle Principal Alta Vista Catia, teléfono 0212-860.34.05 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.611.023…”, lo que a juicio de esta Alzada, se acredita el desarraigo en el país por el hecho de estar el imputado residenciado en una “Pensión” la cual puede abandonar en cualquier momento, además de que su profesión es la de Moto Taxista, sin que conste en actas que presta sus servicios a una empresa de transporte público o privado debidamente registrada ante el organismo competente, lo que hace presumir sin lugar a dudas, el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y a la magnitud del daño causado a la víctima por cuanto, según su declaración cursante al folio 18 expresó: “Me encontraba transitando por la avenida Libertador…frente a la estación de servicio Texaco, a las 06-:10 horas de la noche…del día viernes 26/03/2010…fui sorprendido por un muchacho de tez morena, de contextura delgada, de 1,76 metros de estatura…cabello corto negro, cargaba una chemise roja, un pantalón jean y bolso negro cruzado, quien me dijo “entrégame todo sino quieres que te mate”, … le dije que si estaba loco que me dejara tranquilo pero el simulando tener un arma dentro del bolsito me dijo que le entregara el teléfono y el dinero sino quería que me matara ahí mismo, le entregué el teléfono y le dije que no tenía dinero, en ese momento venían unos funcionarios de la Policía de Chacao, el muchacho salió corriendo pero los Policías lo agarraron a pocos metros del lugar, lo revisaron y le encontraron mi teléfono…los Policías me dijeron que los acompañara hasta la sede de su despacho para narrar lo sucedido, es todo”, de lo que se colige que hubo amenaza a la víctima por parte del encartado de autos, con el objeto de despojarlo de sus partencias, en este caso de un teléfono celular Marca Motorola, de color negro, imei: 356392004995701, serial SE5772AE7F1, con su respectiva batería, serial SNN5696B, que el denunciante reconoció como de su propiedad, lo cual fue debidamente apreciado por la recurrida cuando dejó asentado en el pronunciamiento TERCERO (f.42 al 44), lo siguiente:

“…TERCERO: Asimismo en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de este Juzgador, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa en su encabezamiento que se “…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1° del referido artículo tenemos que estamos ante un hecho punible como lo es el delito de ROBO PROPIO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, presuntamente cometido por el ciudadano RAÙL ALEXIS GÒMEZ LOYOLA, que merece pena privativa de libertad, es decir pena corporal, por la magnitud del delito y la pena a imponer y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, así como se puede evidenciar del acta de aprehensión, así con respecto al numeral 2° del referido artículo, existen a criterio de quien aquí decide suficientes elementos de convicción como se evidencia de las actas que hacen presumir que el hoy imputado es autor o partícipe del hecho que le es imputado, representados por el Acta Policial de Aprehensión, inserta al folio 4 del presente expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policia (sic) del Municipio Chacao del Estado Miranda, donde señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy presentado, en la cual se evidencia que se le incautó al imputado de autos, el celular con las siguientes características: marca Motorola, de color negro, imei: 356392004995701, serial SE5772AE7F1, con su respectiva batería, serial SNN5696B, el acta de entrevista del ciudadano VELA CASTILLO ANDRÈS ELOY, folio 6 del presente expediente y Inspección Técnica Fotográfica, inserta al folio 7 del presente expediente, asimismo con respecto al numeral 3° del referido artículo existe una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado ya que se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto se puso en peligro la vida de la víctima en este hecho y se afectó su derecho a la propiedad, derechos ambos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así también con respecto al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo en sus numerales 2° por la pena que podría llegar a imponerse, por cuanto estamos hablando del delito de ROBO PROPIO, que prevé una pena de 6 a 12 años de prisión y el numeral 3° la magnitud del daño causado por cuanto como se determinó supra se puso en peligro el derecho a la vida de la víctima y su derecho a la propiedad, y el Parágrafo Primero por cuanto el termino máximo de la pena del delito en cuestión es superior a diez (10) años de prisión, aunado a que esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 252 en su numeral 2°, por cuanto el imputado podría influir en la víctima de que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente por cuanto los hoy imputados conocen a la misma, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí decide decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado RAÙL ALEXIS GÒMEZ LOYOLA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.611.023, por cuanto se cumplen los tres supuestos contenido en los artículos 250 numerales 1, 2, y 3, con relación al artículo 251, numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se ordena como lugar de Reclusión la Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación del Recluso, La Planta El Paraíso, se niega en consecuencia la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde a su defendido, la libertad sin restricciones y en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.”
En consecuencia no le asiste la razón a la defensa en su alegato de la falta de elementos de convicción y de motivación por parte de la recurrida al caso objeto de examen por parte de este Tribunal Ad quem, advirtiéndose que los elementos de convicción en esta etapa procesal como es la de investigación, no habrá de confundirse con una valoración de las pruebas ofertadas, como bien lo señaló el Representante del Ministerio Público, en razón de que tal actividad solo corresponde al Juez de Juicio, sin embargo resulta impretermitible que el Juez de Control elabore una concatenación de los elementos de convicción que les son sometidos a su consideración, pues sólo así podrá concluir que existe una probabilidad sobre la participación o autoría del imputado en los hechos que le son atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, sin que ello sea considerado como plena prueba, que como antes se dijo, es competencia del Juez de Juicio en el Debate del Juicio Oral y Público en la correspondiente fase procesal penal, pues todavía faltan diligencias que practicar por parte del Titular de la Acción Penal a los fines de presentar el acto conclusivo que corresponda, por cuanto el procedimiento se sigue por la vía ordinaria, tal como quedó en el pronunciamiento PRIMERO (F.28) plasmado en la recurrida.

En relación a la falta de motivación de la recurrida denunciada por la defensa, observa este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado, fue producto de un razonamiento lógico de todos los elementos de convicción cursantes en autos, así como el derecho aplicable al caso concreto, lo cual quedó evidenciado tanto en la Audiencia Oral de Presentación de imputado de fecha 27/03/2010 como en el auto fundado de la misma fecha, cursantes a los folios 22 al 44 del cuaderno de incidencia, como quedó profusamente señalado ut supra, garantizando el A quo con su fundamentación jurídica el derecho a la defensa del imputado de marras pues dio a conocer a éste el motivo de su decisión, por lo que eventualmente el imputado podrá atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia, para desestimar sus pretensiones.

Por lo que es forzoso para este Tribunal Colegiado concluir que las demás medidas que se pudieran decretar en el caso en comento, son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción de inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Al respecto, es menester traer a colación lo señalado en jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 1998, de fecha 22/11/06 Magistrado Ponente Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en donde señala:

“…debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. “Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…” (Negrillas de esta Sala).


Así las cosas, y siendo evidente que la recurrida profirió su decisión ajustada a derecho, se concluye que no puede causar el gravamen irreparable alegado por la recurrente por cuanto su defendido podrá solicitar el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa, según lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las veces que lo considere pertinente en el transcurso del proceso penal.

Sobre el particular, es conveniente precisar que causa gravamen irreparable en un proceso aquello que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981- “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Como también lo ha expresado categóricamente, el autor RENGEL ROMBERG, en su libro: TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVI. Tomo II. Editorial Arte, donde señala:

“…gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”… Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “… en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).

Por consiguiente, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, lo cual no ocurre en el caso sub examine, como ya se dijo anteriormente, pues el ciudadano GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS podrá solicitar, de acuerdo a la ley, la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contempladas en nuestro ordenamiento adjetivo penal, ante la instancia competente, las veces que lo considere pertinente.

En base a los argumentos anteriormente señalados, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena (39º) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2010, a cargo de la Jueza MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, con relación al artículo 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero, artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena (39º) Penal, actuando en su carácter de defensora del ciudadano GOMEZ LOYOLA RAUL ALEXIS, con fundamento a lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de marzo de 2010, a cargo de la Jueza MIGDALIA AÑEZ GONZALEZ, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, con relación al artículo 251 numerales 2º y 3º y Parágrafo Primero, artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, remítanse el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal. Cúmplase.-
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


CAUSA N° S5-10-2653
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.