REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 24 de Mayo de 2010
200º y 151º

Vista la recusación interpuesta por el ciudadano ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su condición de defensor privado del ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, en contra de la DRA. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de Mayo del año que discurre, esta Sala para decidir observa:

ALEGATOS DEL RECUSANTE


Riela a los folios 10 al 14 del presente cuaderno de incidencias, escrito de recusación, el cual fundamenta en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando literalmente lo siguiente:

“…En fecha 18-07-2006, mi representado ciudadano: MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, es detenido por funcionarios adscritos a la división de investigaciones de homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como se puede apreciar de (sic]) acta de investigación penal que corre inserta en la pieza No. 01 del expediente No. 7156-2009, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20-7-2006 se realiza la Audiencia de Calificación de Flagrancia y le decretan privación judicial preventiva de libertad y el procedimiento ordinario en contra de mi representado ciudadano: MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, por la presunta comisión en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en contra del ciudadano: CARLOS GUILLERMO COLINAS, en grado de complicidad correspectiva y robo agravado en contra del ciudadano: OMAR JOSE BOHORQUEZ, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, como se puede apreciar del acta de audiencia que corre inserta en la pieza No. 01 del presente expediente.
En fecha: 21-007-2009, quien aquí expone interpuso escrito solicitando la libertad sin restricciones, por cuanto se ha materializado de una forma contundente y exagerado el retardo procesal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede apreciar de escrito que corre inserto en la pieza No. 05 del presente expediente.
En fecha: 16-03-2010, el ciudadano: MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, asistido por quien aquí expone interpuso Acción de Amparo Constitucional, alegando retardo procesal injustificado y denegación de justicia por cuanto habían transcurrido, hasta esa fecha, 0 meses y la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no había dado respuesta alguna a nuestra petición violentando los siguientes artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento y en su ordinal 1, 51 de la constitución de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 del Código Orgánico Procesal Penal, 327 del Código Orgánico Procesal Penal, 177 del Código Orgánico Procesal Penal, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como se puede apreciar de cuaderno separado en el presente expediente:
En fecha: 19-03-2010, La corte de Apelaciones No. 02 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió a tramite la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO y ordeno notificar a todas las partes, como se puede apreciar en el cuaderno separado del presente expediente.
En fecha: 25-03-2010, se realizo la Audiencia Constitucional en la cual no comparecieron ni la ciudadana: MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , ni el Fiscal del Ministerio Público, declarando la Corte de Apelaciones No. 2 del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con lugar la Acción de Amparo Constitucional determinando que la ciudadana; MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, en su condición de juez Cuarto de Control, violento los artículos arriba mencionados, es decir, incurrió en denegación de justicia, como se puede apreciar de acta que corre inserta en el cuaderno separado del presente expediente.
En fecha 25-03-2010, la Corte de Apelaciones No. 02 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó la decisión de la Acción de Amparo Constitucional, como se puede apreciar en el tantas veces mencionado cuaderno separado del presente expediente.
En fecha: 10-05-2010, interpuse escrito de denuncia ante la Inspectoría general de Tribunales, solicitándole la sanción correspondiente a la ciudadana: MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por denegación de justicia, como se puede apreciar denuncia que consigno y promuevo en original marcada con la letra “A”.
Esta situación afecta gravemente el animo (sic) de la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en mi contra y por lo tanto su imparcialidad (imparcialidad (sic) que en todo momento debe ponerse de manifiesto por parte de un juez en proceso penal) por que estaría predispuesta en esta causa y en otras donde figure como abogado defensor.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la recusación en contra de la ciudadana: MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1.-Consigno y promuevo acuse de recibo en original marcado con la letra “A”…”

ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

En fecha 11 de mayo de 2010, la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ PERIERA, Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, actuando en este acto como Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, visto el escrito de RECUSACION interpuesto por el ciudadano ELIO OMAR RANGEL TROCEL, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 98.590, en su condición de Abogado Defensor del imputado MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, en las actuaciones signadas bajo el Nº 7156-2009, nomenclatura de este órgano jurisdiccional, procedo de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a plantear el Informe respecto el cual hago en los siguientes términos:
El profesional del derecho ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en fecha 05 de agosto de 2009, en su PRIMER ESCRITO DE RECUSACIÓN en mí contra argumentó entre otros particulares lo siguiente: “…Esta conducta de ALETARGAMIENTO por parte de la ciudadana MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, en su condición de Juez Cuarto de Control, lejos de violentar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en el artículo 49 en su encabezamiento y en su ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 51 ejusdem, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 244 ejudem, esta condenando de una forma anticipada a m i representado ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, sin realizarse un Juicio Oral y Público previo como lo establece nuestro marco jurídico legal vigente.”
En fecha 06 de agosto de 2009, en Informe levantado por esta Juzgadora se dejo constancia de lo siguiente: “…Estima esta juzgadora, que la pretensión del abogado defensor ciudadano Doctor ELIO OMAR RANGEL TROCELL, ya fue debidamente decidida por la otrora juez de control de este tribunal Doctora NAILUTH SANCHEZ, en fecha 15-06-2009 y la cual no se encuentra definitivamente firme, toda vez que el mismo interpuso formal Recurso de Apelación, el cual se encuentra pendiente por ser decidido por la honorable Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, del mismo modo observa quien aquí suscribe, que la indicada solicitud versa sobre los mismos hechos que dieron lugar a la decisión dictada por este juzgado en fecha 15-06-2009, la cual fue recurrida por el peticionante hoy RECUSADOR.
Por otra parte estima necesario acotar quien aquí suscribe, que por mandato legal, y jurisprudencial, no se puede modificar, ninguna decisión que halla sido dictada por un tribunal de la misma categoría o de la misma instancia, máxime cuando en la presente causa esta pendiente de la alzada una decisión que confirme o en su defecto modifique o revoque la providencia judicial dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 15-06-2009, mediante la cual se NIEGA la solicitud presentada por el hoy RECUSADOR, ciudadano Doctor ELIO OMAR RANGEL TROCELL, al considerar que el retardo procesal invocado es imputable a las defensas privadas y a los ciudadanos MARIO JOSE OCANDO y TERRITZON ERASMO MUNDARAIN, en su condición de imputados en las presentes actuaciones, todo conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Texto Penal Adjetivo….”
En fecha 12 de agosto de 2009, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que fuese distribuido a otro Tribunal de Control, recibiendo la presente causa el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de septiembre de 2009.
En fecha 14 de agosto de 2009, la Sala Cuatro (04) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara SIN LUGAR LA RECUSACION PROPUESTA POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO ELIO OMAR RANGEL TROCELL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 01 de Marzo de 2010, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual se acordó Diferir la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15-03-2010, a las 11:00 horas de la mañana; en virtud de la incomparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, de la victima MARILYN DE NOBREGA DE FREITAS, de los Abogados JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ y RAIZHA JOSEFINA PACHECO, en su carácter de Representantes legales de la victima, de los Defensores Privados Abogados ELIO OMAR RANGEL TROCELL y GIOVANNI CELESTINO MARCANO CAGUANA, así como tampoco se hizo efectivo el traslado de los imputados YERITZON ERASMO MUNDARAIN BRAZON y MARIO JOSE OCANDO. Notificándose a las partes y se libro boletas de traslado.
En fecha 15 de Marzo de 2010, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual se acordó Diferir la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 29-03-2010, a las 10:30 horas de la mañana; en virtud de la incomparecencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, de la victima MARILYN DE NOBREGA DE FREITAS, de los Abogados JUAN JOSE RAMIREZ MELENDEZ y RAIZHA JOSEFINA PACHECO, en su carácter de Representantes legales de la victima, de los Defensores Privados Abogados ELIO OMAR RANGEL TROCELL y GIOVANNI CELESTINO MARCANO CAGUANA, así como tampoco se hizo efectivo el traslado de los imputados YERITZON ERASMO MUNDARAIN BRAZON y MARIO JOSE OCANDO. Notificándose a las partes y se libro boletas de traslado (Folios 95 al 102 de la Pieza N° 6 del presente expediente).-
En fecha 17 de marzo de 2010, El ciudadano Mario José Ocando Izquierdo, asistido por el Abg. Elio Omar Rangel, ejerce Acción de Amparo, siendo Distribuido por la Oficina Correspondiente a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual en esa misma fecha solicito a este Juzgado el Expediente Original.
En fecha 24 de marzo de 2010, se presentó Informe correspondiente a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones en relación a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Mario José Ocando, donde esta Juzgadora solicito se declare SIN LUGAR dicho Amparo Constitucional.
Como se aprecia de la argumentación dada por el abogado GABRIEL BUSTAMANTE, su razonamiento obedece a un cuestionamiento respecto a los fundamentos de los pronunciamientos dictados por este Juzgado en el devenir de la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR y concretamente con respecto a las EXCEPCIONES OPUESTAS CONTRA LA ACUSACIÓN en su escrito de fecha 02 DE JULIO DE 2007, siendo el caso que tales pronunciamientos en todo caso resultan impugnables por la vía recursiva, por cuanto el plazo conferido al Ministerio Público para la corrección de los errores materiales de tipos formales y sustanciales, a la fecha no constituye un gravamen para el imputado al no haberse pronunciado este Juzgado sobre la procedencia de dichas excepciones y estando supeditado tal pronunciamiento al devenir futuro e incierto de la verificación de la corrección ordenada tanto a la Representación Fiscal como a la representante de la víctima, por lo que sin que el Tribunal haya emitido pronunciamiento al respecto mal puede considerarse una supuesta vulneración de los derechos constitucionales del imputado…
Sin menoscabo de lo anteriormente expuesto en lo que respecta a la inexistencia de gravamen para el imputado, ante el negado supuesto de considerar erradamente que a la fecha ha habido un pronunciamiento nugatorio (negadas) por parte del Tribunal de las excepciones planteadas por la defensa, la pretensión de la parte acusadora al ir orientada como se denota con claridad a pretender impugnar los pronunciamiento (sic) emitidos por este Juzgado en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa… En este orden de ideas, al considerar que la solicitud de recusación excede su naturaleza y se traduce en una intención de apelación con miras a enervar los efectos de un pronunciamiento dictado como consecuencia del debate propio de la Audiencia Preliminar solicito sea declarada la INADMISIBILIDAD de la solicitud por ser manifiestamente improponible…
Bajo esta perspectiva, sin que la motivación de los pronunciamientos pueda ser considerada como una adelanto de opinión pues se limitan a analizar una situación concreta de tipo formal con base al estudio de los elementos de convicción que reposan en el expediente y a las alegaciones de las partes, constituyendo la Audiencia Preliminar una idónea oportunidad procesal para ello y donde se limita el pronunciamiento a reconocer como señala el escrito del solicitante el incumplimiento de requisitos formales por errores formales y sustanciales, por lo que de conformidad con el artículo 330.1 se confirió un plazo para la corrección de los defectos de forma, resultando en todo caso IMPROCEDENTE la solicitud de recusación; por cuanto la propuesta del solicitante resulta tan incongruente como pretender que el pronunciamiento que ordena la privación de judicial preventiva de libertad dictada a consecuencia de la audiencia de presentación del imputado a la luz del artículo 250 eiusdem, constituya en el Juez que la dicta un “adelanto de opinión) que daría lugar a su inhibición o recusación…”
En fecha 03 de mayo de 2010, la Abg. Aurora Ojeda, Defensora Pública Segunda (02º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano Yerinson Erasmo Mundarain Brazon, interpuso escrito donde solicita la libertad sin restricciones de su defendido, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de mayo de 2010, se recibieron Oficios Nº 1819-10 y 1796-10, emanados de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, donde dejan constancia del ingreso de los ciudadanos Mario Ocando Izquierdo y Mundarain Brazon Yerinson Erasmo, quienes se encontraban recluidos en la Penintenciaría General de Venezuela, todo en virtud de la orden de traslado emanada por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, tal como lo índica el Mensaje de Fax Nº 00000071 de fecha 23 de abril de 2010.
En fecha 07 de mayo de 2010, este Juzgado acordó diferir el Acto de Audiencia prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de mayo de 2010, en virtud de la incomparecencia de la víctima. Igualmente se dicto auto, del siguiente tenor: “Visto el escrito interpuesto por la Defensora Pública 2º Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Aurora Micaela Ojeda Hernández, donde solicita la libertad sin restricciones a favor de su defendido Yerinson Erasmo Mundarain Brazon, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, este Tribunal acuerda pronunciarse en cuanto a dicha solicitud en la Celebración de la Audiencia de Prorroga y la Audiencia Prevista en el artículo 327 ejusdem, fijadas para el día 11 de mayo de 2010, a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana, todo esto en virtud de la Economía Procesal…”
En fecha 10 de mayo de 2010, se recibe escrito donde deja constancia de lo siguiente: “…Ahora bien, estando dentro del lapso legal para ejercer la recusación en contra de la ciudadana: MARIA MAGDALENA DÍAZ PEREIRA, en su condición de Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formalmente en virtud del presente escrito LA RECUSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así mismo anexa a dicha Recusación Denuncia Interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales.
Ya esbozado en forma sucinta los autos que conforman el presente expediente, quedando patentizado que se ha cumplido con los trámites y diligencias interpuestas, así como con todo lo ordenado por nuestros Jueces Superiores, y aunado a ello, que existe una denuncia ante Inspectoria de Tribunales, y por cuanto esta Juzgadora ha tenido por norte cumplir con la Ley y el derecho, es por lo que mi imparcialidad no esta afectada en el presente caso, máxime cuando no existe acusación en mi contra, es por ello que solicitó se declare SIN LUGAR la presente Recusación, basada en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe, en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicita de los honorables Magistrados que han de conocer de la presente Recusación, basada en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que sea DECLARADA SIN LUGAR.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, transcurrido el lapso legal a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolver lo planteado de la siguiente manera:
El ciudadano ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su carácter de defensor privado del ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, recusa a la DRA. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la denuncia interpuesta en fecha 10-05-2010 ante la Inspectoría General de Tribunales, afecta gravemente el animo de la Juez y por tanto su imparcialidad, todo de conformidad con lo dispuesto el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recusación es definida por el Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 2002-000029, como el “…acto procesal a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida…”.
Asimismo, el Autor Joan Picó I Junoy en su obra “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías; la Abstención y la Recusación”, define a esta última figura “…como el acto procesal de parte en virtud del cual se insta la separación del órgano jurisdiccional que conoce de un determinado proceso por concurrir en él una causa que pone en duda su necesaria imparcialidad…”.
Evidencia este órgano colegiado que el proponente de la presente incidencia para acreditar la ocurrencia de alguna causa que pueda afectar la capacidad subjetiva de la Juez MARIA MAGDALENA DIAZ PERIRA, la denuncia que propusiera en fecha tal 10 de mayo del presente año, por ante la Inspectoría General de tribunales en contra de la mencionada juzgadora; ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Corte de Apelaciones que la sola proposición de queja por cualquiera de las partes en un proceso no es óbice para considerar que deba estar afectada la imparcialidad de dicho funcionario, mas aun cuando del propio informe explanado por la Juez recusada la misma manifiesta “Ya esbozado en forma sucinta los autos que conforman el presente expediente, quedando patentizado que se ha cumplido con los trámites y diligencias interpuestas, así como con todo lo ordenado por nuestros Jueces Superiores, y aunado a ello, que existe una denuncia ante Inspectoría de Tribunales, y por cuanto esta Juzgadora ha tenido por norte cumplir con la Ley y el derecho, es por lo que mi imparcialidad no esta afectada en el presente caso, máxime cuando no existe acusación en mi contra”.
En consecuencia siendo tal supuesto inherente a un acto volitivo del juzgador, eminentemente subjetivo, es decir, solo dicho funcionario podrá manifestar si cualquier actuación dentro o fuera del proceso afecta su capacidad subjetiva para el conocimiento de una determinada causa; considerar que una queja formulada ante el órgano disciplinario correspondiente daría lugar a la separación de una causa por parte del Juez a cuyo conocimiento se le ha atribuido la misma, daría lugar a la proliferación de estas como mecanismos para enervar el orden establecido para el conocimiento de las distintas causas, propiciándose una anarquía que afectaría el principio de Juez Natural y el postulado constitucional del derecho a una justicia transparente.
Vista los motivos expuestos anteriormente, en los cuales queda en evidencia que los argumentos explanados por el RECUSANTE no constituyen evidencia alguna para concluir que la Dra. María Magdalena Díaz Pereira tenga afectada la capacidad subjetiva de juzgar y por ende para seguir conociendo la presente causa, pues en todo momento se observa que durante el desarrollo de proceso ha sido llevado de manera imparcial, y el hecho de que el Dr. Elio Omar Rancel Trocell haya realizado una denuncia ante la Inspectoría de General de Tribunales, no constituye ningún motivo para que la Dra. Dra. María Magdalena Díaz Pereira se deba separar del conocimiento de dicha causa, razón por la cual revisada como ha sido la causal alegada por el hoy recusante esta Sala DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su condición de defensor privado del ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, en contra de la DRA. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


Por lo antes expuesto, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana da Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano ABG. ELIO OMAR RANGEL TROCELL, en su condición de defensor privado del ciudadano MARIO JOSE OCANDO IZQUIERDO, en contra de la DRA. MARIA MAGDALENA DIAZ PEREIRA, Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES DRA. GLORIA PINHO



LA SECRETARIA


ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES


CAUSA N° 2780-2010 (Cr) S6
PMM/MM/GP/YDCC/cegf.