REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 5 de mayo de 2010
200° y 151°
Exp. N° 2767-2010 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, defensora privada de los ciudadanos JAIKER MONTILLA y JUAN ERNESTO MONTE DURAN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de marzo de 2010, en la audiencia para oír al imputado mediante la cual acordó la medida de privación preventiva de libertad, en conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales 251 numerales 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal.
Ahora bien para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
SEGUNDO: Que la profesional del derecho DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, defensora privada de los ciudadanos JAIKER MONTILLA y JUAN ERNESTO MONTE DURAN, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto contra una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible.
TERCERO: En cuanto al requisito previsto en el literal “b”, resulta importante destacar el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Visto lo anterior, constata la Sala, del cómputo practicado por el A-quo, que corre al folio 44 del cuaderno de incidencia, así como las copias certificadas solicitadas por esta Sala del libro diario desde el día 25 de marzo, fecha en la cual el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó la medida privativa de libertad, hasta el día 8 de abril de 2010, fecha en la cual la defensa interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada, que el mismo no fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 8 de abril del año en curso, y la decisión del Juzgado A-quo, se dictó en fecha 24 de marzo de 2010, es decir se interpuso al 6to día hábil, lo que significa que la apelación no fue presentada dentro de los cinco días hábiles, previstos en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, defensora privada de los ciudadanos JAIKER MONTILLA y JUAN ERNESTO MONTE DURAN, es extemporáneo conforme a lo dispuesto en el artículo 448 en relación con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se DECLARA INADMISIBLE. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, defensora privada de los ciudadanos JAIKER MONTILLA y JUAN ERNESTO MONTE DURAN, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para oír al imputados mediante el cual acordó la medida de privación preventiva de libertad, en conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales 251 numerales 1 y 2 y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277 y 218 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese en el archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA
EL SECRETARIO
Abg. OSWALDO ESCALONA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSWALDO ESCALONA
GP/MM/MPP/OE/da.-
EXP. N° 2767-2009 (Aa) S-6.-