REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 6 de mayo de 2010
200° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2765-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMIREZ CÓRDOVA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por auto de fecha 28 de febrero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la Querella Criminal incoada en nombre y representación de su patrocinado, con contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO AÑEZ CORONADO y FRANCISCO SALVADOR MADRIZ, por la presunta comisión de los delitos de GRABACIÓN ARBITRARIA, CLANDESTINA O FRAUDULENTA DE COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, INSTALACIÓN NO AUTORIZADA DE APARATOS O INSTRUMENTOS CON EL FIN DE GRABAR COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal cometido por ambos ciudadanos; FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DEL CONTENIDO DE UNA COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1° del Código Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que el recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 17 de marzo de 2010, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMIREZ CÓRDOVA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por auto de fecha 28 de febrero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la Querella Criminal incoada en nombre y representación de su patrocinado, con contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO AÑEZ CORONADO y FRANCISCO SALVADOR MADRIZ, por la presunta comisión de los delitos de GRABACIÓN ARBITRARIA, CLANDESTINA O FRAUDULENTA DE COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, INSTALACIÓN NO AUTORIZADA DE APARATOS O INSTRUMENTOS CON EL FIN DE GRABAR COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal cometido por ambos ciudadanos; FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DEL CONTENIDO DE UNA COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1° del Código Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMIREZ CÓRDOVA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por auto de fecha 28 de febrero de 2010, mediante la cual declaró inadmisible la Querella Criminal incoada en nombre y representación de su patrocinado, con contra de los ciudadanos CESAR AUGUSTO AÑEZ CORONADO y FRANCISCO SALVADOR MADRIZ, por la presunta comisión de los delitos de GRABACIÓN ARBITRARIA, CLANDESTINA O FRAUDULENTA DE COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, INSTALACIÓN NO AUTORIZADA DE APARATOS O INSTRUMENTOS CON EL FIN DE GRABAR COMUNICACIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal cometido por ambos ciudadanos; FORJAMIENTO O ALTERACIÓN DEL CONTENIDO DE UNA COMUNICACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre la Protección a la Privacidad de las Comunicaciones e INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 283 numeral 1° del Código Penal, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GLORIA PINHO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES


CAUSA N° S6- 2765-2010 (Aa) S-6
GP/MPP/MM/OE/st.