REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de mayo de 2010
200º y 151º

PONENTE: DRA. GLORIA PINHO
EXP. No: 2768-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de abril de 2008, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana MARIA JOSE CARRILES REMIS.

El Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 7 de abril de 2010, procedió a emplazar a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, remitiendo en fecha 27 de abril de 2010 las presentes actuaciones a la Unidad Recepción y Registro de Documentos, a los fines de su distribución a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dió entrada y se designó como ponente a la Dra. Gloria Pinho.

Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, observa la Sala:

La ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ, en fecha 6 de abril de 2010, interpone recurso de apelación por ante el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control, en los siguientes términos:

“Yo, MARIA ROSARIO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.314.116, y actuando con el carácter que riela en la causa N° 31C-10.315-07, ante usted ocurro para interponer recurso de apelación del auto decisión (sic) de sobreseimiento de la causa, seguida a PERSONAS SIN IDENTIFICAR. Fundamento en los artículos 433, 447 y 448 ordinal 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Pido al ciudadano Juez, admita el presente escrito de apelación”.

Una vez revisado el escrito recursivo, de lo supra trascrito, se evidencia que la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ, víctima en la presente causa, recurre en nombre propio de una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, sin contar con la asistencia técnica de un profesional del derecho.

En efecto, siendo las decisiones judiciales los actos procesales de mayor trascendencia en cualquier controversia jurídica-procesal, nuestro ordenamiento jurídico ha previsto los mecanismos de revisión y control el cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos siendo éstos una facultad estrechamente vinculada a los derechos constitucionales a la defensa y tutela judicial efectiva de los justiciables, consagrado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además un mecanismo a través del cual el Estado y la sociedad tratan de que el Derecho sea aplicado de manera uniforme y equitativa, por lo que en el ejercicio de esta facultad impugnaticia debe estar perfectamente garantizada la igualdad de las partes que hagan uso de tales medios, y ello es así, en virtud de estar expresamente recogida en nuestra Carta Magna Fundamental esta Garantía al expresar el constituyente el mandato de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Sustentado en lo anterior, observa este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación presentado por la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ, en su carácter de víctima en el proceso tramitado por el Juzgado Trigésimo Primero en funciones de Control, fue realizado por ella sin ser abogado, requisito éste de obligatoria observancia a los fines de garantizar los derechos constitucionales precedentemente señalados y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados que prescribe:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (negrillas de la Sala).

En total armonía con las disposiciones citadas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de febrero de 2007, expediente N° 06-1506, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, al establecer que se requiere de la asistencia o representación de abogado para ejercer los medios de impugnación en virtud de la técnica recursiva necesaria para la interposición de los mismos:

“…Se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de los autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Lo que implica que toda persona que pretende ejercer el recurso de apelación en materia penal debe estar asistida o representada por un profesional del derecho.
En torno a este desconocimiento. Cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado decida defenderse personalmente, pero el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficiencia de la Defensa Técnica (art. 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.
Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona a que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, será limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en especifico, su derecho a recurrir del fallo…”(negrillas de la Sala).

De tal manera, que la Juez a-quo una vez que la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ, manifestó su deseo de apelar, ha debido notificarle que debía estar asistida de abogado y en caso de no tenerlo oficiar a la Defensoría del Pueblo o a la oficina de apoyo correspondiente en el Colegio de Abogados, a los fines de garantizar el ejercicio constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de la precitada ciudadana, considerando quienes aquí deciden que tal omisión pudiera lesionar derechos y garantías de rango constitucional, por lo tanto debe ser subsanada.

En virtud de los anteriores razonamientos, considera esta Sala que lo procedente en el presente caso, es respetar el derecho a recurrir que le corresponde a la prenombrada ciudadana, quien se atribuye la condición de víctima, derecho al recurso que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, que le resulta menoscabado cuando interpuso recurso de apelación sin estar asistida de abogado, medio de impugnación que requiere del cumplimiento de formalidades técnicas manejadas por profesionales del derecho. Es así como de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la manera de establecer la situación advertida es Declarar de Oficio la Nulidad del auto y cómputo cursante a los folios 122 al 129 del expediente original, en consecuencia se repone el caso al estado en que el Juez que ha de conocer, advierta a la referida ciudadana del derecho a designar un abogado que la asista y en caso de no tenerlo oficiar a la Defensoría del Pueblo a la Oficina de Apoyo correspondiente del Colegio de Abogados a los fines de garantizar el ejercicio Constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, considerando quienes aquí deciden que tal omisión pudieran lesionar derechos y garantías de rango constitucional, que debe ser subsanado, por lo tanto deberá empezar a computarse el lapso para la interposición del recurso una vez conste en autos la aceptación del abogado (a), todo ello conforme a la forma establecida en la doctrina de la Sala Constitucional que se invoca en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Seis de la Corte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA NO HA LUGAR A TRÁMITE el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA ROSARIO MARTINEZ, en su condición de víctima en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 4 de abril de 2008, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida contra la ciudadana MARIA JOSE CARRILES REMIS, en razón de haber sido interpuesta sin la asistencia de abogado.

SEGUNDO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD DEL AUTO Y COMPUTO cursante a los folios 122 al 129 del expediente original, en consecuencia se repone el caso al estado en que el Juez que ha de conocer, advierta a la referida ciudadana del derecho a designar un abogado que la asista y en caso de no tenerlo oficiar a la Defensoría del Pueblo a la Oficina de Apoyo correspondiente del Colegio de Abogados a los fines de garantizar el ejercicio Constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, considerando quienes aquí deciden que tal omisión pudieran lesionar derechos y garantías de rango constitucional, que debe ser subsanado, por lo tanto deberá empezar a computarse el lapso para la interposición del recurso una vez conste en autos la aceptación del abogado (a), todo ello conforme a la forma establecida en la doctrina de la Sala Constitucional que se invoca en la presente decisión.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA-PONENTE

DRA GLORIA PINHO
LA JUEZA

DRA MERLY MORALES
LA JUEZA (S)

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA
LA SECRETARIA

ABG YOLEY CABRILES
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES





GP/MM/MPP/YC/da
2768-2010(Aa)S-6