REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 7 de mayo de 2010
200° y 151°

JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2772-2010 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal, actuando en representación del ciudadano EFRAÍN PORRIETT RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido conforme lo dispone el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 1° y 2° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con la agravante del ordinal 8°.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió al sorteo de ley, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de impugnación esta Sala observa:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal sentido debe esta Sala verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En este orden de ideas, se evidencia de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, que la recurrente posee legitimación para ejercer el recurso de apelación en alzada, por otra parte dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 23 de febrero de 2010, no es de aquellas que la ley señala como irrecurribles o inimpugnables, por lo que por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal, actuando en representación del ciudadano EFRAÍN PORRIETT RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido conforme lo dispone el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 1° y 2° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con la agravante del ordinal 8°, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, consta en autos, que los ciudadanos ABGS. JAIRO HUGO FLORES BLANCO y LENNIN MALDONADO OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (E) y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso legal, es por lo que se admite la misma, la cual será tomada en consideración en el momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en el artículo 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. NUAMAR CEPEDA, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15°) Penal, actuando en representación del ciudadano EFRAÍN PORRIETT RAMÍREZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido conforme lo dispone el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación con los artículos 251 numerales 1° y 2° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 ejusdem y HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores con la agravante del ordinal 8°, siendo que esta Sala entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE la contestación del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. JAIRO HUGO FLORES BLANCO y LENNIN MALDONADO OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (E) y Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Septuagésima Tercera (73°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diaricese, publíquese.


LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. GLORIA PINHO

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
(PONENTE)

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES


CAUSA N° S6- 2772-2010 (Aa) S-6
GP/MPP/MM/YC/st.