REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 28 de mayo de 2010.
200º y 151º


CAUSA Nº 3579-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OMAR GARCÍA AGOSTINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.401, en su carácter de defensor del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal al prenombrado ciudadano, quien funge como imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 02 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

En fecha 05 de febrero del presente año, las ciudadanas ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, ALEGRÍA LILIAN BELITY y CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en sus carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedieron a presentar Acta de Inhibición conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de febrero de 2010, recibe esta Sala la incidencia de inhibición y en esa misma fecha se designó ponente al ciudadano RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de febrero de 2010, este Tribunal Colegiado admite la inhibición planteada y en fecha 23 del mismo mes y año, dictó decisión mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR la misma, correspondiéndole a esta Sala el trámite, conocimiento y resolución del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 24 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se solicitaron al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, las actuaciones originales, siendo recibidas en este despacho el día 25 del mismo mes y año.

En fecha 25 de marzo de 2010, la DRA. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, se aboca al conocimiento de la presente causa y asume cpmo Juez Ponente la suscripción de la misma.

En fecha 06 de abril de 2010, se reincorporó a sus actividades como Juez Integrante de esta Sala el Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO luego de haber cumplido con el reposo médico que le fuera expedido y en consecuencia asumió como Juez Ponente la suscripción del presente fallo.

En fecha 06 de abril de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual admite el recurso de apelación y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano OMAR GARCÍA AGOSTINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.401, en su carácter de defensor del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:


“… (omissis)

En fecha 23 de Enero de 2007, tuvo lugar el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUITADO (Sic) en cuyo acto el Juez de Control,…decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, el ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN,…precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° (sic) del Código Penal…En fecha 21 de Febrero de 2007, se presentó…ACUSACIÓN, donde por auto de fecha 08 de Marzo de 2007, se acordó “FIJAR la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día JUEVES, VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2007, A LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA”…cuyo acto se ha venido difiriendo de manera sucesiva en las siguientes datas: 26 de Marzo de 2007; 28 de Marzo de 2007; 10 de Abril de 2007; 17 de Abril de 2007; 26 de Abril de 2007; 22 de Mayo de 2007; 24 de Mayo de 2007; 05 de Junio de 2007; 14 de Junio de 2007; 19 de junio de 2007; 21 de Junio de 2007; 09 de Julio de 2007; 26 de Julio de 2007; 14 de Agosto de 2007; 09 de Octubre de 2007; 12 de Noviembre de 2007; 06 de Diciembre de 2007; 13 de Diciembre de 2007; 24 de Enero de 2008; 27 de Marzo de 2008; 01 de Abril de 2008; 15 de Abril de 2008; 22 de Abril de 2008; 27 de Mayo de 2008; 01 de Julio de 2008; 11 de Julio de 2008; 11 de Agosto de 2008; 13 de Octubre de 2008; 28 de Octubre de 2008; 25 de Noviembre de 2008; 27 de Noviembre de 2008; 17 de Diciembre de 2008; 08 de Enero de 2009; y 22 de Enero de 2009; a la última fecha indicada TREINTA Y CUATRO (34) DIFERIMENTOS; de los cuales TRECE (13) corresponden a la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público y ONCE (11) a la incomparecencia de la víctima, para un total de VEINTICUATRO (24); en razón de lo cual, el ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, a la fecha del 23 de Enero de 2009, se encuentra dentro de los supuestos del RETARDO PROCESAL que consagra el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Diciembre de 2009, mediante escrito fundado solicité a este digno Tribunal decretara la INMEDIATA LIBERTAD de mi representado, en razón de haber transcurrido el lapso de DOS (02) AÑOS de detención preventiva a que se contrae el artículo 244 del Código orgánico procesal Penal; siendo que, por decisión de fecha 10 de Diciembre de 2009 DECLARA SIN LUGAR la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.(Omissis)…no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad; y, que, solo basta que se den los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que cese todo tipo de medida de detención preventiva, incluso las medidas sustitutivas, que también deben cesar de manera inmediata por cuanto limitan la libertad del imputado, haciendo nugatorio su derecho de libertad, en franca violación al contenido de los artículos 26, 44 y 49 del texto Constitucional, en relación con el contenido de los artículos 1°, 8°, 9°, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, solicito muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer de la presente apelación la DECLAREN CON LUGAR y se CUERDE la INMEDIATA LEBERTAD (Sic) del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURAN, por haber decaído automáticamente la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 23 de Enero de 2007. (Omissis)…resulta menester resaltar, que a la fecha del 23 de Enero de 2009, se verificó la incomparecencia del Ministerio Público por 13 veces, lo que aunado a las 11 veces de incomparecencia de las víctimas, totalizan 24 diferimientos del acto de la AUDIENCIA PRELIMINAL (Sic), no imputables a mi representado, haciendo la salvedad que los diferimientos por falta de traslado generalmente obedece a circunstancias ajenas a su voluntad; y que además, aparece palmariamente demostrado que la representación del Ministerio Público está desvinculada de la realidad procesal, puesto que, en diligencias de fecha 23 de octubre y 16 de noviembre de 2009, ha solicitado la SEPARACIÓN de la causa en cuanto al hecho referido al hoy occiso HECTOR JOSÉ PARRA ESCOBAR, por la presunta muerte de la ciudadana YEISY COROMOTO PARRA ESCOBAR quien le sobrevino como víctima, sin siquiera realizar las diligencias tendentes a verificar tal deceso, cuando es bien sabido, por constar en autos, que la aludida ciudadana medianamente ha comparecido a determinados actos; siendo que, el conocimiento que se tienen (Sic) por parte del Tribunal, sin que el Ministerio Público haya realizado diligencia alguna, es el deceso de la ciudadana SARANYELIS MARIA VALERO OSUNA, quien fungía como víctima del que en vida respondiera al nombre de CARLOS ENRIQUE FONSECA CAMPERO, a quien presuntamente le sobrevino el ciudadano RUBEN AVILA FONSECA, todo o cual es demostrativo de que el Ministerio Público ha perdido interés en el logro de su pretensión….considero oportuno resaltar que, quizás por una ERROR INVOLUNTARIO, fue expedida BOLETA DE NOTIFICACIÓN, al ciudadano HECTOR JOSÉ PARRA ESCOBAR, hoy occiso, a los efectos de su comparecencia al acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR fijado para el día 14 de diciembre de 2009, lo cual evidencia que dicho acto no se cumpliría en la fecha indicada, por causas no imputables a mi representado, continuándose en consecuencia, la serie desmedida de diferimientos en detrimento de los derechos inherentes a la persona del imputado….es de señalar que el ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DUARAN (Sic) fue trasladado en fecha 09 de junio de 2009, a la Penitenciaría General de Venezuela, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros Estado Guárico, lo cual ha dificultado su traslado al acto de la AUDIENCIA PELIMINAR, no obstante que, esta representación en diversas oportunidades ha requerido COPIAS CERTIFICADAS de las respectivas boletas de traslado haciendo igualmente la acotación, en el sentido de haber requerido al Tribunal su traslado para un internado Judicial más cercano sin que a la fecha actual, se ha hecho efectivo….El aludido RETARDO PROCESAL bajo ninguna circunstancia debe ser atribuido a la incomparecencia por falta de traslado de mi representado a determinados actos, correspondiéndole al Estado garantizar el cumplimiento del PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Omissis)
PETITORIO

(Omissis) solicito…lo DECLAREN CON LUGAR Y SE ACUERDE LA INMEDIATA LIBERTAD DEL CIUDADANO YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURAN, por haber decaído automáticamente la medida de coerción personal dictada en fecha 23 de Enero de 2007, de conformidad con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana JEANNA CAROLINA MEDINA VERA, Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2009, es del tenor siguiente:


“…(Omissis)
CAPITULO II
DEL DERECHO

Ahora bien alega el solicitante, que desde el 23 de Enero de 2007, fecha en la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, le decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, hasta la fecha de presentación de este escrito, el cual han transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, sin que se haya realizado el acto de audiencia preliminar, de conformidad Con el artículo 327 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual se logra evidenciar retardo procesal, en (Sic) cual violenta las Normas Constitucionales, ….En tal sentido, esta Juzgadora Observa que en las actuaciones no se desprende que se haya incorporado elemento de convicción alguno, que hagan estimar a este (Sic) Juzgadora la aplicación de una medida menos gravosa para asegurar las resultas del proceso, ello en virtud de la gravedad de los delitos que le son atribuidos al referido imputado, siendo uno de ellos el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° de la Ley Sustantiva Penal, que atenta contra un derecho supremo como lo es la vida, siendo este el principal derecho humano, fundamental por demás y sobre el cual recaen el resto de los derechos inherentes a la persona, por lo cual es evidente la magnitud del daño causado, tanto en las víctimas directas e indirectas del delito como en la repercusión social que causa el hecho, delito este que establece una pena superior a los quince (15) años de prisión que hacen presumir el peligro de fuga, y en razón de ello también se debe estimar la proporcionalidad en la aplicación de una medida cautelar, en tal sentido establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(Omissis)

Resulta entonces la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, un mecanismo cautelar tendiente a asegurar las resultas del proceso de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que frente al derecho a ser juzgado en libertad, también existe el derecho de las víctimas a obtener respuesta por parte del Estado sobre los hechos que investiga, hasta su resolución definitiva través (Sic) de una sentencia, siendo entonces la medida privativa una vía para lograr el fin último del proceso.

Asimismo, se verifica de las actuaciones que ciertamente ha transcurrido un tiempo superior a los dos (2) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días, previstos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo este no supera la pena mínima establecida para los delito (Sic) que le son atribuidos, observándose que el presente proceso se ha retardado ello dado a las reiteradas oportunidades en las cuales no se ha efectuado el traslado de los imputados, la incomparecencia, (Sic) de la víctima, la Defensa Técnica y Representante del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, evidenciándose igualmente que este Juzgado de manera oportuna a fijado nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, acto con el cual se pondría fin a la fase intermedia del proceso, el cual se encuentra fijado para el día lunes, 14 de Diciembre de 2009, a las 11:00 AM horas de la mañana, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del (Sic) Ley Adjetiva Penal.

Por las argumentaciones antes señaladas, considera quien aquí decide que la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 23 de Enero de 2.007, debe mantenerse aún habiendo transcurrido el tiempo establecido en la ley adjetiva, en virtud de la gravedad de los delitos que la he atribuido el Ministerio Público en su escrito acusatorio al ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN,…por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a dicha medida, ni se sobrepasa la pena mínima establecida para los delitos atribuidos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, presentado por el Dr. Omar García Agostini, ….en representación del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN,…de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA

(Omissis)…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, presentado por el Dr. Omar García Agostini,…en representación del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN…de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la Medida Privativa Judicial preventiva de libertad decretada el 23 de Enero de 2009. ASÍ SE DECIDE.-…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual negó en fecha 10 de diciembre de 2010, la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, quien funge como imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

Para resolver se observa:

Denuncia el recurrente lo siguiente:

Que desde el 23 de enero de 2007 fecha de realización de la audiencia de presentación del imputado YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, en la que se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta el 08 de diciembre de 2009, día en que solicitó la revisión de la medida de coerción personal han transcurrido Dos (02) años, Diez (10) meses y Diecisiete (17) Días sin que se haya realizado el acto de la audiencia preliminar.

Que por auto de fecha 08 de marzo de 2007, se acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el jueves 22 de ese mismo mes y año y dicho acto se ha venido difiriendo hasta el 22 de enero de 2009 en treinta y cuatro (34) oportunidades, de los cuales trece (13) corresponden a la incomparecencia del Ministerio Público y once (11) a la incomparecencia de la víctima, para un total de veinticuatro (24) por lo que a la fecha del 23 de enero de 2009 el ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, se encuentra dentro de los supuestos del retardo procesal que consagra el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no imputables al mencionado ciudadano, toda vez que los diferimientos por falta de traslado del imputado obedecen a circunstancias ajenas a su voluntad.

Que no ha sido el espíritu del legislador venezolano la creación de medidas que sean instituidas a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo a perennidad; y que solo basta que se den los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que cese todo tipo de medida de detención preventiva, incluso las medidas cautelares sustitutivas.

Finalmente, el recurrente solicita se revoque la decisión dictada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control y se acuerde la inmediata libertad del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN.

Pasa esta alzada a resolver la presente impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre ellas la sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, respecto a la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia cumplan cabalmente con los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, para la realización de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida privativa de libertad. De igual manera, la Sala Constitucional en dicha sentencia reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
En efecto, en la citada sentencia estableció lo siguiente:
“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”

Al respecto, este órgano colegiado de la revisión y análisis pormenorizado de las actas procesales pudo constatar que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, existen múltiples situaciones que afectan el normal desenvolvimiento del mismo, es decir, se constató lo siguiente:

El 23 de enero de 2007, se efectuó la audiencia de presentación del imputado en la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. (Folios 125 al 151, de la Pieza Nº 1)

El 26 de enero de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, declinó la competencia en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control en virtud de considerar que el referido juzgado previno en el conocimiento del asunto. (Folios 171 al 175)

El 13 de febrero de 2007 el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control acordó el traslado a la sede de ese Tribunal del imputado YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, para el día 14 de ese mismo mes y año, a las 09:00 horas de la mañana, en virtud de la revocatoria y designación de nuevos defensores efectuada por el prenombrado ciudadano, no efectuándose el traslado en consecuencia la Juez del referido Tribunal solicitó el traslado para el 16 de febrero de 2007, fecha en la cual tampoco se efectuó el traslado, por lo que se solicitó nuevamente el traslado para el 22 de ese mes y año de lo cual se dejó constancia en los folios 178,180 y 182 de la primera pieza del expediente.

El 21 de febrero de 2007 la Fiscal Cuadragésima Segunda Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DORIS DANIELA MÁRQUEZ VEROES, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HÉCTOR JOSÉ PARRA ESCOBAR. (Folios 184 al 211 pieza Nº 1)

El 22 de febrero de 2007 el ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, fue traslado al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a objeto de revocar a su actual defensa y nombrar como nuevos defensores a los ciudadanos CUENCA ESCORCHE PEDRO y LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.280 y 112.057 respectivamente. (Folio 212 pieza N° 1)

El 23 de febrero de 2007 los ciudadanos CUENCA ESCORCHE PEDRO y LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.280 y 112.057 respectivamente, comparecen ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a objeto de aceptar el cargo para el cual fueron designados y prestaron el juramento de ley (Folios 213 y 214 pieza N° 1)

El 26 de febrero de 2007 el Juzgado Décimo Tercero de Control plantea conflicto de no conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, en virtud de la declinatoria de competencia que éste le efectuara. (Folios 217 al 229 Pieza N° 1)

El 06 de marzo de 2007 la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control. (Folios 236 al 242 de la Pieza N° 1)

Por auto del 08 de marzo de 2007 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, acordó fijar para el jueves 22 de ese mismo mes y año la audiencia preliminar, la cual no se realizó en virtud de no efectuarse el traslado del imputado según se dejó constancia en acta levantada al efecto, motivo por el cual se difirió la audiencia preliminar para el día 26 de marzo de ese año, fecha en la cual tampoco se realizó por no efectuarse el traslado del imputado, siendo diferida para el 28 de marzo de 2007. (Folios 217, 218, 254 y 261 de la pieza Nº 1)

El 28 de marzo de 2007 día fijado para la realización de la audiencia preliminar el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, dejó constancia de no haberse efectuado el traslado del imputado por lo que fue diferida dicha audiencia para el 10 de abril de 2007, fecha en la que tampoco se realizó debido a la incomparecencia de las partes y por no haberse efectuado el traslado del imputado, por lo que se difirió para el 17 de abril de ese mismo año, fecha en la que nuevamente fue diferida la audiencia preliminar para el 26 del mismo mes y año en virtud de la incomparecencia de los defensores del imputado YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, quien si fue trasladado al Tribunal desde el Internado Judicial Rodeo I. (folios 265, 269 y 276 pieza Nº 1)

El 26 de abril de 2007 no comparecen a la audiencia preliminar fijada para ese día los defensores del imputado ni se efectuó el traslado del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, motivo por el cual fue diferida para el 22 de mayo de 2007, no realizándose la misma por incomparecencia del Ministerio Público, dejando constancia la juez de instancia de la comparecencia del la defensa y del traslado el imputado, difiriendo la realización de la audiencia preliminar para el 24 de mayo de 2007. (Folios 284 y 304 pieza Nº 1)

El 24 de mayo de 2007 comparecen a la audiencia la defensa y el imputado previo traslado del Internado Judicial Rodeo I, no así la representante del Ministerio Público de quien se recibió llamada telefónica manifestando que presentaba quebrantos de salud, según se dejó constancia en acta levantada y que cursa al folio 307 de la pieza N° 1, siendo diferida la audiencia preliminar para el 05 de junio de 2007, no realizándose en esa oportunidad debido a la incomparecencia del Ministerio Público y no efectuarse el traslado del imputado, siendo diferida para el 14 de junio de 2007, fecha en la que tampoco se realizó debido a la incomparecencia del Ministerio Público y no efectuarse el traslado el imputado de autos, por lo que fue fijada nuevamente para el 19 de ese mismo mes y año. (Folios 2 y 5 pieza Nº 2)

Consta en auto del 19 de Junio de 2007 que la audiencia preliminar fijada para esa fecha no se realizó por no haber comparecido la representante del Ministerio Público y no efectuarse el traslado del imputado, motivo por el cual fue diferida para el 21 de junio de 2007 a las 10:00 horas de la mañana. (folio 8 de la pieza Nº 2)

Por auto del 25 de junio de 2007, se difirió la audiencia preliminar para el día 09 de julio de ese año, en virtud de no haberse efectuado el traslado del imputado. (folio 11 Pieza Nº 2).

Consta al folio 20 de la pieza N° 2 del expediente oficio N° 2583 del 14 de mayo de 2007, mediante el cual la ciudadana YUSVELY MAYOR TORRES, Directora del Internado Judicial El Rodeo I informa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que no se hizo efectivo el traslado del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, hacia la sede del tribunal en esa fecha debido a que el mencionado ciudadano se negó a salir de su área de reclusión.

En auto del 09 de julio de 2007 se dejó constancia que la audiencia preliminar fijada para esa fecha no se realizó por la incomparecencia de la Representante del Ministerio Público y por no haberse efectuado el traslado del imputado, razón por la cual fue diferida para el 26 de julio de 2007 a las 10:00 horas de la mañana.(folio 21 pieza Nº 2), fecha en la cual no se realizó por no ser día hábil según consta en auto inserto al folio 25 de la misma pieza, siendo diferida para el 14 de agosto del mismo año, no realizándose ese día en virtud de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público, se efectuó el traslado del imputado, siendo diferida para el 09 de octubre de 2007 a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 41 pieza Nº 2)

El 04 de octubre de 2007, previo traslado del Internado Judicial El Rodeo I compareció el ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control y revocó a sus defensores CUENCA ESCORCHE PEDRO y LUIS ALFREDO PADRINO BRUZUAL, y solicitó la fuera designado un defensor público. (Folio 57 Pieza N° 2)

Por auto del 09 de octubre de 2007 se dejó constancia que la audiencia preliminar fijada para ese día no se realizó por cuanto no compareció la representante del Ministerio Público, ni se efectuó el traslado del imputado, de igual manera en virtud que la Coordinación de la Defensa Pública no había designado hasta ese momento un defensor que represente al ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, por lo que difirió el acto para el 30 de octubre de 2007 a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 60 Pieza N° 2)

El 15 de octubre de 2007, comparece por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control la ciudadana YELIBE CHACÓN Defensora Pública Quincuagésima Quinta Penal del Área Metropolitana de Caracas quien en atención a la designación recaída en su persona como defensora del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, aceptando el cargo y prestó el juramento de ley.(Folio 64 Pieza Nº 2)

Consta al folio 66 de la pieza Nº 2 del expediente, auto del 30 de octubre de 2007, mediante el cual se difiere por incomparecencia de la Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Imputado de autos la audiencia preliminar para el 12 de noviembre de 2007 a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la cual no se realizó por cuanto de acuerdo al contenido del auto inserto al folio 70 de la misma pieza el tribunal se encontraba en acto de incineración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de acuerdo a oficio N° 2376 del 12 noviembre de 2007 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo diferida para el 06 de diciembre de 2007 a las 10:00 horas de la mañana, oportunidad en la que tampoco se realizó por no haberse efectuado el traslado del imputado, según consta en acta inserta al folio 76 de la misma pieza, siendo diferida para el 13 de diciembre de 2007 a las 10:00 horas de la mañana, fecha en la que no se realizó la audiencia preliminar por cuanto fue día inhábil en el Tribunal de la causa, en tal sentido fue diferida para el 24 de enero de 2008 a las 10:00 horas de la mañana. (folio 80 de la Pieza N° 2)

Consta en acta del 24 de enero de 2008 inserta al folio 87 de la pieza número 2 que la audiencia preliminar fijada para esa fecha no se realizó por cuanto no compareció la Fiscal Cuadragésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual fue diferida para el 21 de febrero de 2008 a las 10:00 horas de la mañana, no realizándose la misma por incomparecencia de la representante de la vindicta pública, siendo diferida la audiencia preliminar para el 27 de marzo de 2008 (Folio 96 Pieza 2), en dicha oportunidad no se realizó la audiencia en virtud de no haberse efectuado el traslado del imputado difiriéndose para el 01 de abril de 2008 (Folio 102 Pieza N° 2) fecha en la cual tampoco se realizó el traslado del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, por lo que se difirió la audiencia preliminar para el 15 de abril de 2008. (Folio 110 Pieza N° 2)

En actas del 15 y 22 de abril, 27 de mayo de 2008, se deja constancia de la no realización de la audiencia por no haberse efectuado el traslado del imputado. (Folios 120, 133 y 141 de la pieza N° 2)

En actas del 01 y 11 de julio de 2008 se deja constancia de la no realización de la Audiencia Preliminar por la no comparecencia de las víctimas, razón por la cual la audiencia preliminar se fijó para el 11 de agosto de 2008. (Folios 155 y 166 Pieza N° 2)

Al folio 172 de la Pieza 2 cursa nota secretarial del 11 de agosto de 2008 donde se deja constancia que el ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, no acudido al llamado que se le hizo a los fines de ser trasladado a la sede del Tribunal.

En acta del 13 de octubre de 2008 se deja constancia de la no realización de la Audiencia Preliminar por la no comparecencia de las víctimas, razón por la cual la audiencia preliminar se fijó para el 28 de ese mes y año. (Folio 186 Pieza N° 2)

En Acta del 28 de octubre de 2008 se deja constancia de la revocatoria de su defensora efectuada por el ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN y en su lugar nombró al ciudadano OMAR FELIPE GARCÍA AGOSTINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.401. En esa misma fecha a solicitud de la defensa fue diferida la audiencia preliminar y se fijó para el 25 de noviembre de 2008 (Folios 202, 203 y 204 Pieza N° 2)

En acta del 25 de noviembre de 2008 se deja constancia del diferimiento de la audiencia preliminar, a solicitud del defensor del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN. (Folio 227 Pieza N° 2)

En acta del 27 de noviembre de 2008, se deja constancia de la no realización de la audiencia preliminar por incomparecencia de la representante del Ministerio Público, (Folio 2 Pieza 3) y en acta del 17 de diciembre de ese mismo año por no haberse efectuado el traslado del imputado de autos por lo que se fijó para el 08 de enero de 2009. (Folio 25 Pieza 3), fecha en la cual no se realizó por incomparecencia de las víctimas, la Fiscal Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y el Defensor del imputad de autos, siendo diferida para el 22 de enero de 2009. (Folio 31 de la Pieza N° 3)

En actas del 22 de enero y 19 de febrero de 2009, consta que no se realizó la audiencia preliminar debido a la incomparecencia de la víctima y la ciudadana Fiscal Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 48 y 63 Pieza 3)

En acta del 05 de marzo de 2009, consta que no se realizó la audiencia preliminar debido a la incomparecencia de la víctima y no haberse efectuado el traslado del imputado de autos. (Folio 79 Pieza 3)

El 21 de enero de 2009, el abogado OMAR GARCÍA AGOSTINI, actuando en su carácter de defensor del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, solicitó la libertad de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 44 al 47 Pieza N° 3), en fecha 21 de febrero de ese mismo año el Juzgado Tercero de Control declaró sin lugar dicha solicitud (Folios 58 al 60 Pieza N° 3) siendo apelada dicha decisión en fecha 02 de marzo de 2009, (Folios 85 al 95 Pieza N° 3) siendo declarado sin lugar el recurso de apelación por la Sala Diez de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de abril de 2009, como consta en el cuaderno de incidencia formado al efecto.

Consta en auto del 19 de febrero de 2009 que la audiencia preliminar fijada para esa fecha no se realizó por cuanto no compareció la víctima ni la ciudadana Fiscal Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 118 Pieza 3)

Consta en auto del 21 de abril de 2009 que la audiencia preliminar fijada para esa fecha no se realizó en virtud que el expediente original fue remitido a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones, razón por la cual fue suspendida hasta la devolución de la causa. (Folio 160 Pieza 3)

En auto del 08 de mayo de 2009 se fijó la audiencia preliminar para el 04 de junio de ese año (Folio 169 Pieza N° 3), no realizándose la misma en virtud de la incomparecencia de las victimas y de la Fiscal Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo diferida para el 25 de ese mes y año a la una de la tarde (Folio 176 pieza 3), no realizándose en esa fecha por incomparecencia de las victimas, de la Fiscal Sexagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del imputado, siendo diferida para el 28 de julio del mismo año, (Folio 187 pieza 3) fecha en la cual no compareció el defensor ni se realizó el traslado del imputado según consta en auto cursante al folio 203 de la misma pieza, siendo diferida la audiencia para el 13 de agosto de 2009, no realizándose en esa fecha por incomparecencia de la víctima y por no haberse efectuado el traslado del imputado por lo que se difirió para el 15 de octubre de 2009 (Folio 213 pieza 3) fecha en la cual no compareció ninguna de las partes. (Folio 224 Pieza 3) por lo que fue diferida para el 29 del mismo mes y año.

Por auto del 30 de octubre de 2009 se deja constancia que la audiencia preliminar fijada para el 29 de ese mes y año no se efectuó por cuanto no hubo despacho en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo diferida para el 12 de noviembre de 2009 a las 11:30 horas de la mañana, (Folio 231 Pieza 3), no realizándose en esa fecha por incomparecencia de las víctimas y no efectuarse el traslado del imputado, por lo que se difirió la audiencia para el 27 de noviembre de 2009, no realizándose por incomparecencia de las víctimas, el defensor y no haberse efectuado el traslado del imputado, siendo diferida para el 14 de diciembre de 2009. (Folio 259 pieza 3).

El 08 de diciembre 2009 el ciudadano OMAR GARCÍA AGOSTINI, defensor del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue negada el 10 del mismo mes y año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 261 al 273 Pieza 3)

Consta en auto del 14 de diciembre de 2009, cursante al folio 276 de la pieza N° 3 del expediente que la audiencia fijada para esa fecha no se realizó por incomparecencia de todas las partes.

De lo anteriormente expuesto se observa que:

El Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, estableció en el artículo 244 el de la proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas de Coerción Personal, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave …”

De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años. Establece igualmente el referido artículo la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Ello en razón de procurar la celeridad en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales; asimismo, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de estar sometidos de manera indefinida a medidas de coerción personal sin que, contra ellos, pese sentencia definitiva.
Por tanto, la privación o restricción del derecho a la libertad, como medidas de excepción al juzgamiento en libertad, requieren del órgano jurisdiccional la diligente vigilancia durante el curso del proceso de la duración de tales medidas, a fin de prevenir que las mismas se mantengan más allá del límite temporal establecido en la ley, al respecto es de señalar que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no opera cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado, o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que vayan en detrimento de las finalidades del mismo y propendan a la impunidad. Igual cuando sea por la complejidad del asunto.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a la posibilidad que tiene el imputado de solicitar la sustitución o revocación de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente cuando los motivos que dieron origen a su decreto no se encuentran vigentes, tales como el peligro de fuga o de obstaculización, o cuando haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 250 ejusdem sin que el Ministerio Público haya presentado la acusación, asimismo el Juez tiene la obligación de examinar las necesidades del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.

En todo caso, ante la solicitud de alguna de las partes el Juez al emitir su pronunciamiento debe cumplir con los requisitos del encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:


“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”


De la precitada disposición legal, se determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general. La necesidad de la motivación de la sentencia, es un requisito de inexcusable cumplimiento, ratificándose en consecuencia, lo dispuesto en el precitado artículo 173 ejusdem, el cual entraña, como bien lo establece el legislador, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo, que carezca de presupuesto indispensable de fundamentación.

De igual forma, es menester destacar, que el incumplimiento de tal exigencia legal, lo hace incompatible con el derecho constitucional del debido proceso y la garantía del derecho a la defensa, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto en el párrafo anterior, traemos a colación la posición que adopta el Jurista Argentino FERNANDO DE LA RUA, en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

“…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto…” (p.92)


De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES Y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

“…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada…bajo pena de nulidad...” (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).
Ahora bien examinado el fallo apelado la Sala constató que en razón de la solicitud efectuada por la defensa mediante la cual pretende obtener el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, en virtud de haber transcurrido mas de dos años desde que fue decretada sin que se haya efectuado la audiencia preliminar, la Juez A-quo se limitó a verificar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a señalar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad confundiendo el contenido del artículo 244 del texto Adjetivo Penal con el contenido de artículo 264 ejusdem, de allí que tal como quedó establecido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal esta referido a la temporalidad de las medidas de coerción personal, por lo que la Juez de Instancia obvió las previsiones previstas en la citada norma adjetiva penal y las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, no motivó las razones por las cuales niega la solicitud efectuada por la defensa.
Si bien la Juez Tercera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal emitió pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por el abogado OMAR GARCÍA AGOSTINI, en su carácter de defensor del ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN no lo hizo respecto a lo solicitado, es decir, si era procedente o no el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado ciudadano conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que decidió conforme a lo establecido en el artículo 264 ejusdem, incurriendo la decisión apelada en falta de motivación por cuanto no expresa de manera clara las razones por las cuales niega el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, lo que afecta el derecho de la defensa.
De tal manera que, en atención al principio de la tutela judicial efectiva, mediante el cual se garantiza al justiciable entre otros, la obtención de una decisión motivada, este órgano colegiado considera que en el caso de autos fueron vulnerados derechos fundamentales relativos a la defensa y al debido proceso, pues conforme a lo expresado en el presente fallo, la Juez A-quo no expresó fundadamente las razones por las cuales negó la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta, de la recurrida, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena a otro juzgado de control distinto al que dictó la decisión anulada, proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 244 y lo que en derecho corresponda, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por último, no puede este órgano colegiado dejar pasar por alto los constantes diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar, por las razones expresadas en este fallo, de allí que el juez como director del proceso, se encuentra en la obligación de emplear todos los poderes jurisdiccionales que le han sido otorgados para garantizar tanto los derechos y garantías de las partes, así como la correcta y oportuna administración de justicia, razón por la cual el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal que le corresponda el conocimiento de la presente causa debe emplear la máxima diligencia para que realice la audiencia preliminar y se celebre dentro del plazo establecido a fin de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual Declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano YOSLI ALEJANDRO CEDEÑO DURÁN, quien funge como imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena a otro juzgado de control distinto al que dictó la decisión anulada, proceda a emitir el pronunciamiento correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que en derecho corresponda, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA

LA SECRETARIA,

ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/VBG/ABAC/.-
Causa N° 3579-10