REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 07 de mayo de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 3616-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 374 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AUDREY CHACON BARAZARTE, Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GONZALO EDUARDO OSORIO CIFUENTE, por los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 5 y 470 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, en la oportunidad de celebrase la audiencia oral para oír al detenido, acordando como consecuencia del recurso de apelación y la norma arriba citada el efecto suspensivo de la decisión tomada.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisito, esta Alzada, a los fines de decidir, observa lo siguiente:

El día 29 de abril de 2010, el ciudadano AUDREY CHACON BARAZARTE, en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión dictada en esa misma fecha en la audiencia para oír al detenido, efectuada por el ciudadano ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GONZALO EDUARDO OSORIO CIFUENTE, por considerar que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Con el objeto de verificar los requisitos de admisibilidad exigidos en el dispositivo antes transcrito y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde indicó:

“(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causales taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)”

Por lo que se desprende de autos, que el recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, por ser titular de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto en la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión conforme a dicho dispositivo es recurrible.

En virtud de lo cual, el recurso de apelación interpuesto cumple las exigencias de ley para su admisión, y en tal sentido, a tenor de lo pautado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 450 eiusdem, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE y procede inmediatamente a resolver el recurso dado que la norma primera mencionada establece un procedimiento breve y expedito, que además permite el efecto suspensivo, lo cual impide la materialización inmediata de la decisión del Juzgado A quo, hasta tanto en el lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, el Juzgado Superior decida la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano GONZALO EDUARDO OSORIO CIFUENTE. Y ASI SE DECIDE.

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano AUDREY CHACON BARAZARTE, en su condición de Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el día 29 de abril de 2010, oportunidad en la que se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral para oír al detenido ciudadano GONZALO EDUARDO OSORIO CIFUENTE, una vez emitido los correspondientes pronunciamientos por el Juzgado A quo, manifestó:

“En este acto el Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido e el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que el sujeto hoy imputado venía conduciendo el vehículo tipo Neón en compañía de otro el cual al avistar el dispositivo de seguridad interna del Centro Comercial san (sic) Ignacio, descendió del vehículo en veloz carrera, llevando consigo un maletín que presuntamente es propiedad de la hoy víctima, toda vez que la víctima manifiesta que el vehículo conducido por el hoy imputado se encontraba aparcado dentro del estacionamiento al lado de su camioneta por ello el Ministerio Público precalifico los tipos penales antes descritos, aunado a ello, cabe destacar que dentro del vehículo donde se encontraba el imputado se encontraron diversos objetos y prendas de dudosa procedencia, en base a ello esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción, que se ajustan a los tipos penales señalados donde el hoy imputado actúa en grado de complicidad correspectiva por ello solicito se decrete la privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea distribuida a una Corte de Apelaciones, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Igualmente, la ciudadana ZORAIDA BRAVO, Defensor Público Quincuagésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensor del ciudadano GONZALO EDUARDO OSORIO CIFUENTE, expuso:

“es importante señalar que de lo expuesto en el acta policial y lo expuesto por el ciudadano JOSE ROSSI MIMO, en relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, refiere la víctima en su acta de entrevista que los objetos que se encontraban en le (sic) vehículo marca Neón, le pertenecían a los reconocía como suyos, el mismo manifestó que no, así miso a preguntas formuladas en relación si su vehículo presentaba violencia, la misma víctima manifestó que no, en relación a los objetos encontrados en el vehículo Neón, cuyas características consta en el acta policial, a saber una chaqueta de cuero, tres pares de zapatos, unos detornilladores (sic), que pertenecen a una caja de herramientas propiedad de mi defendido, esos objetos y prendas, mi defendido manifestó que le pertenecen toda vez que el mismo es comerciante, trabaja en el mercado del cementerio, perteneciéndole (sic) esos objetos, igualmente manifestó que no s (sic) encontraba en compañía de nadie, que se retira del estacionamiento del centro comercial, lugar donde fue aprehendido, por lo que la defensa no comparte la precalificación dada por el Ministerio Público por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito en relación al delito de hurto se deja constancia en el acta policial, los funcionarios que observan a un sujeto saliendo del estacionamiento que portaba en sus manos un maletín de color obscuro hacia el área comercial, el cual fue infructuoso realizar la aprehensión de dicho sujeto porque el mismo se introdujo entre la gente que se encontraba en el centro comercial, mal podría el Ministerio Público precalificar los ilícitos penales antes señalados cuando se desprende de las mismas actuaciones que quien realiza la acción delictiva fue observado por los funcionarios de la policía de Chacao, no logrando su aprehensión, tal como dejan constancia en dicha acta, el único hecho es que el carro de mi defendido se encontraba estacionado al lado del vehículo de la presunta víctima, por lo que no hay fundados elementos de convicción para determinar o establecer que mi defendido sea el autor o partícipe de los ilícitos precalificados, tomando como fundamento esta defensa lo expuesto por el ciudadano JOSE ROSSI MIMO en su acta de entrevista de fecha 28 de abril de 2010, es decir no se configura los elementos del tipo penal del aprovechamiento de cosas provenientes del delito y mucho menos del hurto calificado en grado de complicidad, toda vez que el ciudadano EDUARDO OSORIO fue aprehendido dentro de su vehículo y no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico y mucho menos ningún objeto perteneciente o señalado por la víctima, aunado a ello el artículo 44 cardinal 5º de la Constitución Nacional, una vez dictada una orden de excarcelación por la autoridad competente, tal como lo ha dictado este juzgador, considera la defensa que es inconstitucional la solicitud o el efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, siendo violatorio de derechos y garantías consagrados en la constitución (sic) y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.”


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 29 de abril de 2010, el ciudadano ROBINSON VASQUEZ MARTINEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al detenido, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde oída a las partes, acordó:


“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del representante del Ministerio Público, por los delitos de HURTO CALIFICADO...APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO...en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA...este Tribunal lo admite por considerarlo ajustado a derecho. TERCERO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral (sic) 3º, 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada Ocho (08) días...no ausentarse de la jurisdicción sin autorización del tribunal...por considerar que no se llenan los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

En igual fecha emitió el auto fundado a que se contrae el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde indicó:

“...existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que la acción para su enjuiciamiento aún no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el imputado de autos...fue detenido en virtud de presuntamente conducir un vehículo marca NEON, color rojo, plazas GBN-40D, en compañía de otro sujeto, quienes aparentemente utilizando una herramienta de trabajo destornillador, procedieron a abrir un vehículo marca Ford, modelo Explorer, color blanco, placas AGA-67C, donde supuestamente hurtaron objetos personales pertenecientes al ciudadano ROSSI MIMO JOSE, dándose a la fuga uno de los sujetos que abordaba el vehículo primeramente descrito, el cual al ser requisado por los funcionarios actuantes, presuntamente fue incautado unos objetos de dudosa procedencia, hecho este que constituye, en principio los delitos de HURTO CALIFICADO...APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO...actuación esta en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA...se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los (sic) referidos imputados son autores o participes...Con estos elementos de convicción, los cuales se encuentran en las actas que conforman la presente causa, considera este Tribunal que resultan suficientes a la luz del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar la presunta participación del imputado...en cuanto al principio de necesidad.....

DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO

La Instancia en ejercicio de sus funciones, estimó procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GONZALO EDUARDO OSORIO CIFUENTE, por considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 250 eiusdem, motivo que originó el ejercicio del presente recurso de apelación por parte del Ministerio Público, dado que este funcionario considera que lo procedente era la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, estimando la defensa que el identificado ciudadano se encontraba sólo, que otra persona fue la que perpetró el hecho punible, pero que los funcionarios no lograron capturar, que no le fue encontrado en su poder los objetos hurtados a la víctima y que la decisión debía ejecutarse.

Con vista a lo anterior, esta Sala procede a verificar si están dadas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y observa:

Que el día 28 de abril de 2010, tal como consta en el Acta Policial, suscrita por efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, con sujeción a las exigencias del artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, recibieron llamada radiofónica indicando que en los sótanos del Centro Comercial San Ignacio de esta Ciudad, había un hurto en el cual se encontraba vinculado un vehículo marca Neón, de color rojo, por lo que a través de las radiocomunicaciones del personal de vigilancia del área de los sótanos notificaron que el vehículo transitaba hacia la salida Este, interceptaron el vehículo, le efectúan la respectiva revisión, observando que adyacente a la rampa que comunica el sótano uno que lo comunica con el segundo nivel del sótano uno, los oficiales de seguridad del estacionamiento afirman que se detuvo repentinamente y salió del vehículo un sujeto que portaba en una de sus manos un maletín de color oscuro hacia el área comercial, notificando a los funcionarios policiales, a fin de lograr su retención, pero no se produce por introducirse entre la gran cantidad de personas que se encontraban en el Centro Comercial, reiniciando el avance el vehículo placas GBN-40D, marca Neón, color rojo, buscando la salida y antes de la barrera descendió un ciudadano quien quedó identificado como OSORIO CIFUENRTES GONZALO EDUARDO, solicitándole mostrara cualquier objeto, pero se negó y procedieron a tenor de los artículos 205 y 207 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a revisarlo no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, cuando inspeccionan el vehículo ubican: una chaqueta elaborada en material sintético de color violeta, con cubre cabeza, dos pares de zapatos, un par de sandalias, debajo del asiento de copiloto dos desarmadores, el primero de ellos elaborado en metal con empuñadura de color negro elaborada en material sintético y el segundo de veintiséis centímetros de largo, elaborado en metal, con empuñadura de color negro, una cartera elaborada en material de cuero, contentiva de dos cédulas de identidad laminadas, la primera a nombre de CASTRO GARCIA NAIYER NAZARETH y la segunda a nombre de REYES VELASQUEZ RONALD, doce boletas de presentación expedidas por el Circuito Judicial Penal de Caracas, oficina de Alguacilazgo a nombre de RONALD REYES, dos licencias de conducir, a nombres de REYES RONALD, una de segunda y tercer grado, con sus respectivos certificado médico, una tarjeta de debito emitida por el Banco Mercantil, una tarjeta de Alimentación y una factura de empeño, todo ello a nombre de RONALD REYES. El vehículo en cuestión se encuentra a nombre de REX NOEL PEREZ LINARES.

En esa misma fecha rindió entrevista el ciudadano ESCALONA URDANETA ERICK LEONEL, ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y manifestó: “Yo llegue a mi lugar de trabajo y aproximadamente como a las tres (03) de la tarde un supervisor me dice que me vaya al sótano tres bajo para que relevara a un compañero que estaba allí, al llegar al sótano tres bajo, no observe a mi compañero, bajo las escaleras y en ese momento se me paro enfrente una camioneta, bajan el vidrio de chofer y esta un señor que me dice que, un carro modelo Neon (sic) de color rojo le acababa de robar un maletín, que tenía dentro de su camioneta y también me dice que confirmen porque iban subiendo por eso de inmediato voy al sótano tres alto, para pedir un radio y dar la información, al tener el radio doy la información, le digo al señor que vaya subiendo que yo lo hacia a pie, para informar al supervisor de manera personal lo que había pasado y que viera la camioneta del señor ya que el mismo decía que tenía signos de violencia la puerta del piloto y la de atrás del mismo lado, luego deje al supervisor con persona agraviada y el supervisor me mando a desviar los carros porque en una de las entradas del centro Comercial ya habían agarrado el carro…”.

Igualmente, rindió testimonio el ciudadano MENDOZA PERDOMO DENNYS JAVIER y expuso: “Yo me encontraba en mi jornada laboral, en el momento que me encontraba realizando un recorrido normal, escucho por la radio que un carro modelo Neon (sic), de color rojo, había robado a un señor que estaba en uno de los sótanos, yo de (sic) doy la alarma a través del radio de que no dejaran salir a ningún carro del centro Comercial, de igual modo yo realizo mi recorrido a bordo de la moto 4 ruedas con la que hago el mismo, cuando nuevamente escucho por la radio que un carro Neon (sic) de color rojo, va por la salida que nosotros lamamos Nissan, yo me dirijo de inmediato hacia esa salida y cuando voy llegando Observo (sic) el carro neon (sic) rojo que es detenido por los oficiales del centro comercial llego yo por la parte de atrás paro la moto empezó a aglomerarse la gente, de manera inmediata se baja del neon (sic) rojo, un sujeto con un maletín, en la mano corriendo para donde esta el volumen de gente, que era por la entrada que tiene los policías acostados, los funcionarios de la Policía de Chacao llegaron, deteniendo solo al que conducía el Neon (sic) rojo, ya que el otro ya se había escapado…”.

Y el ciudadano JOSE ROSSI MIMO, víctima expuso lo siguiente: “Yo estacione mi Vehículo marca Ford Exploren (sic) modelo Edy (sic) Bawer (sic), año 2007, placa (sic) AGA67C, color blanco, en el sótano tres (03) bajo, del Centro Comercial San Ignacio…aviste que las luces interna de mi camioneta se encontraban encendidas, me llamo la atención de verla así active la alarma y la volví a desactivar, ya que estaba cerca de mi camioneta, ingrese a la misma, luego observe un vehículo de color rojo, marca NEON, vidrio oscuros, que se encontraba al lado de mi camioneta el mismo salio de retroceso, me llamo la atención y me baje a ver la placa, pero no alcance a verla, luego me volví a montar a mi camioneta y me pude percatar que me habían hurtado un maletín negro con gris con ropa de vestir, un Koala marca Abismo color negro con mis chequeras, el sello medico, mi cédula de identidad y como trescientos bolívares en efectivo, medicamentos, unos lente marca ALpi (sic) y una pulsera de acero, arranque luego aviste a un Oficial de Seguridad y le manifesté que me faltaban unos artículos en mi camioneta y presumo que es un vehículo de color rojo marca NEON, vidrios oscuros ya que el mismo emprendió veloz huída, el Vigilante llamo por radio y luego me informo que a dicho vehículo lo habían interceptado en unas de las salidas por lo que me traslade con el oficial al sitio…lo revisaron no encontrando nada de lo que me hurtaron de mi camioneta…”.

El Ministerio Público precalificó los hechos como los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, a título de complicidad correspectiva, lo cual fue acogido por el Juzgado de Instancia, la cual podría variar al culminar la acusación o hasta la fase del juicio oral y público, quedando claro con los elementos anteriormente señalados la existencia de los hechos punibles, que no se encuentra prescritos, por lo reciente de su comisión y que ambos merecen pena privativa de libertad, encontrándose satisfecha la exigencia del artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

También requiere la norma señalada, en su ordinal 2º, fundados elementos de convicción que comprometan al detenido en la comisión de los hechos punibles, lo cual en forma alguna denota la exigencia de prueba, toda vez que estas son propias de la fase de juicio. La actuación policial dejó plasmado en Acta, que el ciudadano GONZALO EDUARDO OSORIO CIFUENTE, fue aprehendido cuando conducía el vehículo marca Chrysler, modelo Neón, placas GBN-40D, hacía la salida del Centro Comercial San Ignacio, ubicado en esta Ciudad, donde momentos antes había descendido otro sujeto, aún no identificado, llevando consigo un maletín color obscuro, que había sido sustraído del vehículo propiedad del ciudadano JOSE ROSSI MIMO, motivo por el cual en poder del detenido no se incauta objeto de los señalados por la víctima, aunado a lo manifestado por los ciudadanos ESCALONA URDANETA ERICK LEONEL y MENDOZA PERDOMO DENNYS JAVIER, trabajadores de seguridad del Centro Comercial San Ignacio, observando el último cuando un sujeto descendió del vehículo modelo Neón, color rojo y emprendió la huida y por último, la deposición del ciudadano JOSE ROSSI MIMO, quien al llegar para abordar su vehículo, observó el vehículo rojo, modelo Neón, el cual era conducido por el hoy aprehendido, cuando en forma sospechosa salió en retroceso, hacia la salida.

De lo anterior surge la vinculación del ciudadano GONZALO EDUARDO OSORIO CIFUENTE en la comisión de los hechos punibles precalificados, por resultar absolutamente verosímiles los hechos, no existe duda, determinándose así la convicción requerida por el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto, a la última de las exigencias del mencionado artículo, en su numeral 3º del texto adjetivo penal, referidos al peligro de fuga y de obstaculización, se establece que conforme a las exigencias de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que las penas previstas para el delito de HURTO CALIFICADO, oscila entre dos a seis años de prisión y el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, una pena de tres a cinco años de prisión, por lo que no procede la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 253 eiusdem, dada la magnitud del daño ocasionado, que el ciudadano imputado no reside en la ciudad de Caracas, con lo cual no se garantizaría su comparecencia inmediata al proceso, toda vez que no puede soslayarse que el proceso penal se instaura en contra de la voluntad del imputado, por lo anteriormente expuesto, estima esta Sala satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, verificado lo anterior observa esta Sala que la Instancia en la Audiencia de Presentación del Detenido afirmó no estar llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, estimó procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Sobre lo indicado, es necesario señalar a la Instancia que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad deben estar acreditados los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pero con criterios de ponderación y lógicos puede el Juez mediante decisión motivada imponer una medida de las que prevé el artículo citado, con el objeto de satisfacer el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió. Sin embargo, en el auto motivado, procede la Instancia a determinar que si están acreditados los supuestos de procedencia del artículo 250 mencionado pero en virtud del Principio de Necesidad procede a imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad.

El Principio de Necesidad, previsto en el artículo 4.1., del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el 27.1., de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual tiene como objetivo frenar que los Estados ejerzan sus facultades extraordinarias en situaciones de crisis ficticias o en crisis menos graves que pueden ser superadas en un contexto de normalidad, esto es, los Estados de Excepción. También, el Principio de Necesidad inmerso dentro de la legítima defensa en nuestro texto sustantivo penal.

Por lo que no se explica el motivo que tuvo la Instancia para invocar el mencionado Principio para el otorgamiento de la medida cautelar, dado que para otorgar una medida de coerción personal debe sujetarse a las exigencias de procedencia y en base al principio de proporcionalidad, a través de razonamientos lógicos emitir la decisión a que hubiere lugar.

En atención a lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho, dado que la Instancia no procedió a la revisión de las exigencias de procedencia para el decreto o no de la medida de coerción y determinado por esta Alzada la satisfacción de los requisitos insertos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia REVOCA el dispositivo inserto con el número TERCERO de la decisión emitida por la Instancia y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GONZALO EDUARDO OSORIO CIFUENTE, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal y ORDENA al Juzgado a quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AUDREY CHACON BARAZARTE, Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GONZALO EDUARDO OSORIO CIFUENTE, en la oportunidad de celebrase la audiencia oral para oír al detenido. SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano AUDREY CHACON BARAZARTE, Fiscal Sexagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de abril de 2010, mediante la cual acordó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GONZALO EDUARDO OSORIO CIFUENTE, en la oportunidad de celebrase la audiencia oral para oír al detenido y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, relativa específicamente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano GONZALO EDUARDO OSORIO CIFUENTE por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO a título de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 5 y 470 en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 3 y 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal y ORDENA al Juzgado a quo, proceda de inmediato a ejecutar la presente decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES,



RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. 3616-10
RHT/RDG/VBG/AAC