REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 31 de mayo de 2010
200º y 151º

Expediente Nº 3347-10
Ponente: Gerardo Ernesto Camero Hernández

Corresponde a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos BLASCO PEÑA DEIVIS ARTURO y MACUARE DIAZ HENRY JOSÉ, en contra de la decisión dictada el 19 de marzo del presente año, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la privación preventiva judicial de libertad sobre los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2, 3, artículo 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de Mayo de 2010, se dio cuenta a esta Sala y se designó ponente para conocer de la presente causa al Juez GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de Mayo de 2010, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el referido recurso de apelación, conforme a lo preceptuado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, a los fines de decidir el mismo, esta Alzada previamente observa:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 19 de marzo de 2010, el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, decretó medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos BLASCO PEÑA DEIVIS ARTURO y MACUARE DIAZ HENRY JOSÉ, en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Público, respecto a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 275 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, para el ciudadano BLASCO PEÑA DEIVIS ARTURO; así como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 84, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 275 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ARTICULO 472 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano MANCUARE DIAZ JOSÉ, el Tribunal considera adecuadas las misma toda vez que de las actuaciones cursantes en el expediente, se pueden constatar la presunto comisión de dichos ilícitos, tales y como actas de investigación penal, y actas de entrevistas que rinden las ciudadanas Mariana Milagros Seijas y Díaz Reyes Griselda del Valle, evidenciándose que a pesar que la última de las mencionadas es progenitora de uno de los imputados, refiriendo la defensa que la misma fue obligada a firmar, tal circunstancia,, hasta el presente omento no ha sido verificada, en cuanto a lo expuesto a la Defensa referente a que se aplique el efecto extensivo en la precalificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, imputado al ciudadano BLASCO PEÑA DEIVIS, respecto al artículo 84 que fue precalificado al ciudadano MANCUARE DÍAZ HENRY JOSÉ, no entiende el tribunal tal solicitud, ya que la defensa manifestó al inicio de su exposición oponerse a las precalificaciones realizadas por el Ministerio Público, aunado a ello tal solicitud no sería procedente, y en consecuencia, se declara sin lugar tal solicitud, por lo que se ratifica la admisión de las precalificaciones realizadas por el Ministerio Público en la presente audiencia y que se establecieron anteriormente TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de libertad realizada por parte del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa en este acto, se observa que al pasar a verificar la concurrencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se evidencia que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de varios hechos punibles, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano BLASCO PENA DEIVIS ARTURO; así como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 84, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 275 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, artículo 472 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano MANCUARE DÍAZ JOSÉ, delitos estos que ameritan pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en data 17 del mes y año en curso; asimismo se encuentran llenos los fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación de los imputados en los hechos, los cuales se desprenden del acta policial de fecha 17-03-2010, cursante al folio (07) y vto de las actuaciones, acta de entrevista de fecha 17-03-2010, rendida por la ciudadana MARIANA SEDAS JIMENEZ, cursante a los folios (14 al 16) de las actuaciones, acta de investigación de fecha 18-03-2010,. cursante a los folios (17) y (18), acta de entrevista rendida por la ciudadana DÍAZ REYES GRISELDA, cursante al folio (23) y vto, así como el acta de investigación penal cursante al folio (24) de las actuaciones; asimismo se encuentra presente el peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual supera los diez años, aunado a la magnitud del daño causado, toda vez que estamos en presencia de un hecho en el cual se pierde la vida de un ser humano, así como se encuentra configurado el peligro de obstaculización, toda vez que existe la presunción que los imputados pudieran influir en el dicho de los testigos que deban deponer en el transcurso de la investigación; motivo por el cual se encuentran configurados los elementos a que hace referencia el artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3, así como el artículo 251, en sus numerales 2, 3 y parágrafo primero, así como el artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que este tribunal considere pertinente DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos BLASCO PEÑA DETV7S ARTURO y MANCUARE DÍAZ HENRY JOSÉ…”.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Cursa inserto a los folios setenta (70) al setenta y ocho (78) del cuaderno de incidencias formado con ocasión a la revisión del recurso sub examine, recurso de apelación interpuesto por la abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos BLASCO PEÑA DEIVIS ARTURO y MACUARE DIAZ HENRY JOSÉ, en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO PRIMERO
CONSIDERACIONES DE HECHO.

Se inicio el presente proceso en fecha 17 de marzo del año 2010, tal como se desprende del contenido del acta policial suscrita por el funcionario Agente VÍCTOR RENDON, adscrito a la Sub delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , donde se dejo constancia que Siendo las 07:00 horas de la noche se recibe una llamada radiofónica... informa que en la avenida Panteón... parte posterior de la Torre la Prensa, vía publica ... se encuentra un Cuerpo sin vida de una persona, presentando herida presumible por el paso de proyectil disparado por arma de fuego... me traslade al lugar procedimos a inspeccionar sobre el piso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino...el occiso presenta evidente aspecto de indigente... se le apreciaron las siguientes heridas...,

CAPITULO SEGUNDO CONSIDERACIONES DE DERECHO DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito violó el contenido del artículo 250 ordinal 2o, 251 y 252, toda vez que se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que nuestro representado haya sido participe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar.

Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especie (de libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine quanon para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Mérito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2o y 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 Ejusdem.

DE LA INFRACCION DEL ORDINAL 2o.

Del contenido de la decisión del Juez de Mérito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que nuestro representado haya sido el autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal subyace en un soporte único; tal como lo es, el acta policial, en este sentido es obvio que la actuación policial no constituye esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Mérito con la simple Acta Policial decretar una Medida Cautelar en el presente caso, lo pertinente y ajustado a derecho era la libertad sin restricciones de nuestro representado al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento.

Tal como se precisa del contenido del acta policial se evidencia que el procedimiento tuvo su origen, como se desprende del contenido del acta policial suscrita por el funcionario Agente VICTOR RENDON, adscrito a la Sub delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , donde se dejo constancia que Siendo las 07:00 horas de la noche se recibe una llamada radiofónica... informa que en la avenida Panteón... parte posterior de la Torre la Prensa, vía
pública ... se encuentra un Cuerpo sin vida de una persona, presentando herida presumible por el paso de proyectil disparado por arma de fuego... me traslade al lugar procedimos a inspeccionar sobre el piso el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino...el occiso presenta evidente aspecto de indigente... se le apreciaron las siguientes heridas...,

Según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, le realizó la inspección corporal, hallándole entre su humanidad y la pretina de su pantalón del lado derecho, un arma de fuego, tipo pistola, motivo por el cual se le informo que se encontraba detenido por el delito de porte ilícito. Resulta evidente que en el presente caso la Juez de Mérito, considero de manera exclusiva el testimonio de los funcionarios aprehensores sin otro indicio distinto a este, de lo que deviene que solo existe como un indicio único de tal señalamiento el contenido del acta policial, lo cual por si solo no es suficiente para demostrar los fundados elementos de convicción procesal para estimar que el delito fue cometido por nuestros representado.

Es evidente que la actuación policial desde su génesis es violatoria de normas constitucionales, y el proceso llevado a cabo por ellos encontró legalidad en el desacierto de la decisión del Juez de Mérito, quien estimo y así lo expreso en el fallo recurrido que la actuación policial estaba ajustada a derecho, en razón de lo siguiente:

Se precisa del contenido del fallo parcialmente transcrito que la Juez de Mérito da por sentado el dicho policial, el cual constituye un solo indicio para establecer que efectivamente nuestro representado el ciudadano: BLASCO PEÑA DEIVIS ARTURO y MACUARE DIAZ HENRY JOSE, haya portado un arma de fuego esta circunstancia es esencial en el proceso y debió ser determinada, toda vez; que es a través de tal circunstancia que los funcionarios avalan la aprehensión de nuestro representado, y es a través de esta detención ilegitima que se pretende dar legal al procedimiento. En jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. Por lo que la recurrida no estableció cabalmente los hechos que demuestran la participación del procesado en la comisión del delito.


DE LA INFRACCIÓN DEL ORDINAL 3o.

Es evidente en el presente caso que el Juez de Mérito infringió el ordinal 3o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al no precisar de donde nace su certeza en principio del peligro de fuga o de la obstaculización de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Es de orden necesario establecer que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal refiere a lo que se concretiza como peligro de fuga; así mismo el artículo 252 establece los parámetros de lo que se denomina peligro de obstaculización.

En el caso bajo examen resulta evidente que los presupuestos procesales señalados por el ordinal 2o del Articulo 250 no fueron satisfechos, ya que se evidencia que no existen actas de entrevistas que fueran tomadas a los presuntos testigos de la aprehensión solo precisan que hubo el comiso de un arma de fuego.


DENUNCIA PRIMERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM, por cuanto la Juez de Mérito no motivo el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservado el contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2o, 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal.

EN LO QUE RESPECTA AL ORDINAL 4°

De la simple apreciación del auto de fecha 31 de Octubre del año 2009, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al Imputado, se puede verificar en modo alguno que el Juez de la recurrida, haya considerado los señalamientos efectuados por la defensa en cuanto al acta policial, a la forma de la detención. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho de los funcionarios actuantes de lo que se deduce que no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial tal como lo establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2o, cuando señala de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción (plurales indicios de culpabilidad). Obsérvese el Juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención solo aprecio las circunstancias expuestas por el Ministerio Público el cual hizo una serie de señalamientos en contra de nuestros representados las cuales no tenían soporte jurídico desviándose de la situación de hecho y del derecho, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce del propio auto recurrido. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 Ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Mérito, solo se limito a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal trascripción establecer la motiva del fallo cuestionado.

Resulta evidente en el caso in comento, que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de nuestros patrocinados, con lo que se violento el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la Libertad Personal todos estos Principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión del de los delitos previstos en el articulo 430 y 277 del Código Penal Vigente del mismo modo, del fallo cuestionado se evidencia que el Juez de Mérito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, limitándose simplemente ha hacer mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras no se hace verificable el peligro de obstaculización. Amén de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional, ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas.

Nuestro Máximo Tribunal al respecto ha señalado

"Es criterio de esta Sala, expresado reiteradamente, que las normas que garantizan el derecho fundamental de la libertad personal son de orden público. Por tal razón, es deber del Juez, el aseguramiento, aún de oficio de la efectiva vigencia del mismo obligación que se deriva de los artículos 19 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Subrayado nuestro) (Sent. 830 del 24 de Abril del año 2002, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondó Hazz.)

Tal como lo precisa el contenido de la sentencia ut supra, el cumplimiento de la exigencia de motivación de los fallos es de orden público y se relaciona de manera directa con el principio del estado democrático y social de derecho y de justicia, proclamado en el artículo 2 del texto Constitucional y bajo la concepción de legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para esta ley, el cumplimiento de las exigencias de motivación de la sentencia, que tiene por objeto garantizar a las partes contra el capricho o arbitrariedad de los jueces y permite el control de la actividad jurisdiccional, sin cuya existencia bien sea por ausencia de ella, por que la motivación sea insuficiente o ineficaz, se privaría en la práctica, a la parte afectada por aquello del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico, solo sí la sentencia esta motivada es posible a la Corte de Apelaciones que deba resolver el recurso interpuesto, controlar la correcta aplicación del derecho.

En el mismo orden de ideas ha establecido nuestro Máximo Tribunal lo siguiente:
"Esta Sala ha establecido en innumerables jurisprudencia, que los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios y presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el Juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuales son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios deducidos" (Subrayado nuestro) (Sent. del 8 de febrero de 2000, Sala de Casación Penal. Magistrado Ponente Jorge Rossel Senhenn.)

De lo antes expuestos resulta evidente La recurrida no hizo un análisis completo del testimonio, ni determinó si este dicho podía constituir elemento de comprobación adminiculable al dicho del reo, lo cual vicia de inmotivación el fallo, pues las pruebas de importancia relevante deben ser analizadas en su totalidad y relacionadas con las demás pruebas existentes en autos: el que el delito por el cual se le sigue proceso a nuestro representado no es de aquellos delitos contemplados de alta peligrosidad, por ende al amparo del artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 244 Ejusdem. Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control, dictada en fecha 31 de Octubre del año 2009 y decrete a favor de nuestro representado una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

EN LO QUE RESPECTA AL ORDINAL 5°.


Es evidente que en el presente caso, se produjo en contra de mis representado la violación de diversos derechos Constitucionales, los cuales no fueron señalados por la defensa en el acto de la audiencia para oír al imputado, entre ellos tenemos la violación del artículo 47 Constitucional y 49 Ejusdem.

Establece el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 49° El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

1. "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso."(Subrayado nuestro).

En el caso bajo examen se evidencia sin lugar a equívocos, la violación del contenido de los artículos 13, 197, 199 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, las normas infringidas por el Juez de Mérito son del tenor siguiente:


FINALIDAD DEL PROCESO

ART. 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

ART. 197. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

PRESUPUESTO DE LA APRECIACIÓN

ART. 199. Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código.

En el mismo orden de ideas establece el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal lo siguiente:

ART. 250. El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la Constitucionalidad y a la Legalidad, lo cual conlleva a establecer que la Juez A-quo, al ordenar la detención de mis representados a los ciudadanos: BLASCO PEÑA DEIVIS ARTURO y MACUARE DIAZ HENRY JOSE, fundó la detención judicial en pruebas obtenidas ilícitamente, incumpliendo de este modo con las formalidades legales previstas en texto adjetivo penal. Convalidando actos irrito de pleno derecho; tal como lo establece el contenido del artículo 25 del Texto Constitucional. De igual manera, resulta evidente que la juez de mérito, violento el contenido del artículo 250 en su ordinal 2o, referido a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, toda vez que el fundamento de la detención se basa en un elementos ha saber, el acta policial elemento nulo; por ende hay carencia de los fundados elementos de convicción de la culpabilidad en contra de mi representado, faltando uno de los requisitos que exige la norma in comento para que se proceda a la detención judicial, de lo que se traduce que el Juez de mérito violo el Debido Proceso contenido en el articulo 49 ordinales 1 ° al fundar su decisión en actos nulos de pleno derecho por ser violentatorios de las normas adjetivas penales, en lo que se refiere a la validez de la prueba.

República Bolivariana de Venezuela, si el Constituyente hubiese considerado que la Garantías Constitucionales no era necesario no lo hubiese consagrado como derecho constitucional, dejando en manos de los cuerpos policiales la ejecución de estos actos a su libre arbitrio y voluntad. En razón de lo antes expuesto es que solicito se decrete la nulidad absoluta de la detención en contra de nuestro representado.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos solicito muy respetuosamente a ustedes ciudadanos Magistrados se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia la Libertad Plena y sin restricciones a nuestro defendido BLASCO PEÑA DEIVIS ARTURO y MACUARE DIAZ HENRY JOSÉ…”.


CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO


Emplazada como fue la Representación Fiscal en su oportunidad legal correspondiente, no dio contestación al referido recurso.



CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuada la revisión de la impugnación sub examine, así como de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que la ciudadana DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, en su carácter de Defensora Privada, denuncia en primer lugar la violación del contenido del artículo 250 ordinal 2°, 251 y 252 en la cual –a su juicio- se evidencia que no existen fundados elementos para estimar que su representado haya sido participe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar. Asimismo, no motivo el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservando el contenido de los artículos 246 y 254 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante la referida denuncia, esta Alzada evidenció que la Juez a quo al decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró que se encontraban acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo posteriormente en el correspondiente auto fundado la concurrencia de éstos, a saber: La existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 275 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, para el ciudadano BLASCO PEÑA DEIVIS ARTURO; así como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 84, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 275 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ARTICULO 472 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano MANCUARE DIAZ JOSÉ; igualmente estimó, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos anteriormente citados, eran autores o partícipes del hecho punible que le fuera imputado por el Ministerio Público, persistiendo la posibilidad de persecución por parte del Estado por cuanto la acción para perseguir el ilícito no ha prescrito.
En relación a los elementos de convicción antes referidos, estima esta Sala que puede verificarse su existencia, al efectuar un análisis de lo asentado en el acta de investigación policial, de fecha 17-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de las actas de entrevistas tomada a la ciudadana: MARIANA MILAGROS SEIJAS JIMENEZ.
Aunado a ello cursa el acta de investigación de fecha 18-03-2010, en la cual los funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de una persona quien se identifica como Luis Alberto Guarín, titular de la cedula de identidad N° V-14.578.023, quien les informa que obtuvo conocimiento a través de un medio de prensa impreso, sobre la muerte de un sujeto en las adyacencias del Panteón Nacional, informando las características de la vestimenta del mismo; motivo por el cual los funcionarios se trasladan al sitio, avistando a la persona antes descrita, quien resultó ser el ciudadano BLASCO PEÑA DEIVIS y luego información aportada, por dicho ciudadano llegan a la residencia de un ciudadano apodado como CHUKY, quien resultó ser el ciudadano HENRY JOSÉ MANCUARE DÍAZ, pudiendo incautar en la residencia de dicho ciudadano un arma de fuego tipo escopeta en el cuarto de dicho ciudadano, situación esta que puede corroborarse con la declaración que rindiera la progenitora del último de los ciudadanos mencionados, pudiendo observarse que dicha arma de fuego se encuentra solicitada por la Sub Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia los fundados elementos de convicción para estimar satisfecho el numeral 2 del tantas veces mencionado artículo 250.

Considerando asimismo el a quo, que se evidencia a todas luces el peligro de fuga conforme a lo establecido en el articulo 251 Ejusdem, ya que la pena a imponer es de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, ya que se evidencia incluso concurrencia real de delitos, en razón de ello es muy probable que no permitan establecer la verdad del hecho por las vías jurídicas. De igual forma se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se presume que pueden influir en el dicho de los testigos que deban declarar en el transcurso de la investigación, los cuales quedaron identificados mediante las actas levantadas por los funcionarios, para que se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos, la realización de justicia y la obtención de la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, destaca la Sala, que en la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar medidas de coerción personal, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional, que el sindicado de delito ha sido o no el partícipe en los hechos tipificados como punibles.

Debe resaltarse que dicho proceso se encuentra en la etapa investigativa o preparatoria; y para ello, el juez de control dentro de los pronunciamientos al concluir la respectiva audiencia de presentación del aprehendido, acordó que se prosiguiera la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existían múltiples diligencias por practicar para el total esclarecimiento de los hechos.
Así, observa entonces esta Alzada que el a quo, estableció cuáles fueron los elementos de convicción y extrajo de ellos el porqué estimó que los imputados de autos son los presuntos autores o partícipes en la comisión del hecho punible, razón por la cual, en lo que respecta a la presente denuncia, no le asiste la razón al recurrente.

Asímismo, estima esta Alzada que se evidencia en la presente causa, que se cumple con la motivación requerida en la etapa en la que se encuentra el presente proceso, por cuanto el Juez a quo al decretar la medida judicial privativa preventiva de libertad, consideró que se encontraban acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, a saber:
1. La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 275 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, para el ciudadano BLASCO PEÑA DEIVIS ARTURO; así como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 84, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 275 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ARTICULO 472 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano MANCUARE DIAZ JOSÉ.
2. Que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos anteriormente mencionados eran autores o partícipes del hecho punible imputado por el Ministerio Público.
3. Y que existía una presunción razonable de peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de autos en caso de una eventual condena, así como en la magnitud del daño causado, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas, es por lo que esta Sala considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, sin haberse vulnerado el derecho a la defensa o el debido proceso; razón por la cual, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada el 19 de marzo del presente año, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó la medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los ciudadanos BLASCO PEÑA DEVIS ARTURO y MACUARE DIAZ HENRY JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 275 Ejusdem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, para el ciudadano BLASCO PEÑA DEIVIS ARTURO; así como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406, en relación con el artículo 84, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 275 y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ARTICULO 472 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano MANCUARE DIAZ JOSÉ. ASI SE DECIDE.





V
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos que anteceden esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, actuando en su carácter de defensora privada de los ciudadanos BLASCO PEÑA DEIVIS ARTURO y MACUARE DIAZ HENRY JOSÉ y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada el 19 de marzo del presente año, por el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase. CÚMPLASE.-
LOS JUECES,


GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
PRESIDENTE - PONENTE





ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO BETTY ELENA REYES Q.


LA SECRETARIA,

CINTHIA M. MEZA C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

CINTHIA M. MEZA C.


Causa Nº 3347-10
GECH/ZBBM/BETQ/CMMC/Israel.-