REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10


Caracas; 18 de Mayo de 2.010
200º y 151º


EXPEDIENTE Nº 10Aa 2647-10

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


ASUNTO: Inhibición planteada por la mayoría de las integrantes de esta Sala número diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, Jueza Presidenta y Ponente, y la DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B., Jueza Integrante, de conocer la causa distinguida bajo el Nº 10Aa 2647-10 (nomenclatura de esta Sala), contentiva de la Apelación interpuesta por la Dra. ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Penal número ochenta y siete (87) Penal, en su condición de defensora del ciudadano: HEIVER JOSÉ PÉREZ GARCÍA, que fuera interpuesto para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número veintidos (22) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Marzo del año que discurre, y que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA DESDE HACE MÁS DE DOS AÑOS Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MENOS GRAVOSA, en virtud de lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal iniciada en contra del encausado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IVAN CLEMENTE SANDOVAL SERRANO.

Pues bien, la mayoría de las integrantes de esta Alzada antes mencionadas DRA. ANGÉLICA BERMÚDEZ RIVERO y la DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B., plantearon las razones por las cuales consideran necesario desprenderse del conocimiento del recurso ejercido y que recayera en esta Sala, exponiendo en el acta respectiva, cursante a los folios 71 al 74 del cuaderno de incidencia, lo siguiente:
(…)
ACTA DE INHIBICIÓN


En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las once horas y treinta minutos (11:30 m) de la mañana, quienes suscriben, ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y PONENTE, y ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, JUEZ INTEGRANTE, en acatamiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, NOS INHIBIMOS de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Penal Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas, en condición de Defensora del ciudadano Acusado HEIVER JOSE PEREZ GARCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2010, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que proceda a Decretar el decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el ciudadano HEIVER JOSE PEREZ GARCIA, y en consecuencia le otorgue la inmediata Libertad, por estar sometido a una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por un tiempo superior al lapso de los DOS (02) AÑOS que exige el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En fecha 30 de abril de 2010, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Penal Octogésima Séptima (87°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Acusado HEIVER JOSE PEREZ GARCIA, siendo asignada la elaboración de la ponencia correspondiente a la DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en la misma fecha (30 de abril de 2010).

En fecha 05 de mayo de 2010, cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación, considerándolo Admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho Recurso.

En fecha 12 de mayo de 2010, por cuanto se requiere para emitir pronunciamiento en el presente Recurso de Apelación, se solicitó el expediente original signado con el N° 11.777-07, bajo oficio N° 236-10, al Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien debiera remitirlo de inmediato a esta Sala.

En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió, con Oficio No 502-10, de fecha 13 de mayo de 2010, el Expediente Original, procedente del Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente a la presente Causa.

Ahora bien, revisado como ha sido el expediente original en su totalidad, se pudo observar que en fecha 10 de abril de 2008, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por quienes suscriben, Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en condición de Juez Presidente, Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, en condición de Juez Integrante y Ponente y, Dra. RENEÉ MOROS TROCOLI, Juez Integrante, dictó decisión, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado BERNARDO VELASQUEZ, defensor privado de los ciudadanos imputados JEAN MICHEL LOPEZ ORTEGA y HEIVER JOSE PEREZ GARCIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de abril de 2008; en la cual esta Alzada emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado BERNARDO VELASQUEZ, defensor privado de los ciudadanos imputados JEAN MICHEL LOPEZ ORTEGA y HEIVER JOSE PEREZ GARCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2008 por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251. 3 y parágrafo primero; ambos del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Ahora bien, observa esta Sala, el contenido del artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

“Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

Aunado ello a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

Por otra parte, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;...” (NEGRILLAS NUESTRAS)

En este mismo orden, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”

De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más íntegra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por lo que solicitamos, respetuosamente, a los fines de salvaguardar la imparcialidad que es norte en nuestros actos de Administrar Justicia, que la presente inhibición sea declarada Con Lugar, al juez integrante de la Sala que corresponde.

En razón de lo anteriormente señalado, considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirnos. Por lo que solicitamos sea declarada Con Lugar la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se levanta la presente acta en cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 numeral 7°, y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese la presente inhibición conforme a las previsiones que al respecto prevén los artículos 89, 90 y último aparte del artículo 93 eiusdem, a los fines de la decisión de la incidencia en el lapso legal correspondiente.

Con el objeto de sustentar lo aquí afirmado, promovemos como medio probatorio, por ser pertinente y necesario para la correspondiente resolución de la Incidencia, la Copia Certificada de la Decisión emitida por esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones, de fecha 10 de abril de 2008, la cual anexamos al presente Cuaderno, signado bajo el N° 10Aa 2205-08 (nomenclatura de esta Sala 10), todo con apoyo en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo anterior, es por lo que se presenta Informe ante la Secretaría de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la decisión de la incidencia en el lapso legal correspondiente y, así darle continuidad a la presente Causa. PROVÉASE LO CONDUCENTE.
(…).

ÚNICO

Analizados como han sido, tanto el supuesto fáctico como el fundamento jurídico, sustento de la inhibición planteada por la mayoría de las integrantes de esta Alzada antes mencionadas, debe hacerse mención de lo previsto en el Artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados por quienes se inhiben, a los fines de la debida suficiencia de esta decisión; así se dispone en el Artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso contenido en el Artículo 87 eiusdem, el cual preceptúa:

Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador; en este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

De lo anterior, se aprecia por las Juezas Inhibidas, una motivación de carácter procesal que determinó su voluntad de desprenderse del conocimiento de esta causa, en ese orden de ideas, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Es oportuno destacar, que en el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” .

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho, que ni siquiera pueda presumirse se violentaría con su intervención en el proceso, ese atributo indispensable del acto de administrar justicia correctamente. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial, en cuanto a ello, sostiene Enrique Bacigalupo en su texto denominado “El debido proceso penal” (2.005, 1ª. Edición, editorial hammurabi s. r. l., pp. 93 y 94), que
“(…)
Desde el punto de vista subjetivo ¨la parcialidad constituye la actitud interna del juez, que puede influir perturbadoramente en la necesaria exclusión de una posición previa y de su imparcialidad.
(…)
Las causas objetivas que determinan la exclusión de un juez por falta de imparcialidad se deben agrupar en las siguientes categorías: a) las relaciones familiares con la víctima; b) las relaciones familiares con el acusado; c) la participación en la causa en fases anteriores al juicio en las que el juez ya se formó un preconcepto sobre la culpabilidad del acusado; d) circunstancias que demuestren objetivamente una pérdida de imparcialidad (enemistad, interés en las resultado de la causa).”

En atención al dispositivo inserto en el Artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y a la invocación de la causal de inhibición propuesta en el presente caso, la cual es valedera por sí misma, visto que como lo manifiestan efectivamente se pudo constatar de la copia certificada de la decisión emanada de esta Alzada, conformada por las Juezas DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ (Presidenta y Ponente), la DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI (Integrante) y la DRA. RENÉ MOROS T. (Integrante como Suplente temporal de mi persona al encontrarme de reposo médico), en fecha 10/04/2.008 en esta misma causa, resolviendo del Recurso de Apelación ejercido en contra de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad decretada por el Juzgado número veinte (20°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los encausados JEAN MICHEL LOPEZ ORTEGA y HEIVER JOSÉ PÉREZ GARCÍA, en la cual se DECLARÓ SIN LUGAR el acto de impugnación procesal ejercido por la defensa en esa oportunidad e igualmente que ahora en el supuesto de autos, en la cual puede constatarse que la revisión estuvo referida a aspectos importantes relacionados con la valoración inclusive de los elementos de convicción existentes en las actas como de la subsunción que se hiciera de la conducta presuntamente desplegada por estos encausados en el tipo legal sustantivo que se correspondía.

Señalándose además en esa decisión de fecha 10/04/2.008 que dictaran las Juezas mayoría integrante de esta Sala número diez (10), agregada a los folios 75 al 88 de este cuaderno, y en relación con la medida preventiva judicial privativa de la libertad decretada e impugnada, lo siguiente:
(…)
Del examen de las referidas actuaciones, tales como son… ha quedado acreditado hasta esta etapa procesal que los ciudadanos López Ortega Jean Michel Joseph… y Heiver José Pérez García, presuntamente fueron las personas que utilizando una de ellas, un arma de fuego, despojaron al ciudadano Rafael Alexander Rodríguez España de la moto de su propiedad… . Hechos que a juicio de esta Sala, se subsumen en el tipo de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.
(…)
En virtud de los planteamientos expuestos a juicio de la Sala, cumplidos como han sido los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son:
►Un hecho punible que merece pena privativa de libertad -
Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor- y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
►Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos López Ortega Juean Michel Joseph, Heiver José Pérez García, son presuntamente autores o partícipes en la comisión de los referidos delitos.
►La presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se lesionó como se indicó anteriormente bienes fundamentales para el desarrollo de la sociedad como son la integridad física y la propiedad, además de que la pena a imponer, podría superar los diez años.
(…).

De lo cual se revela se manifestó la opinión en relación con varios de los puntos que de manera directa e indirecta tienen implicación en el examen que se impone en virtud de la impugnación que ahora se hace en este supuesto de autos, es decir, las razones por las cuales se estimaba necesario imponer una medida privativa de la libertad en este caso en aquella ocasión y visto que se pretende en esta oportunidad, que la misma sea sustituida por una menos gravosa, de tal modo que lo ya anunciado por las Juezas Inhibidas en cuanto a la necesidad de su imposición sin duda que refleja la posición que las mismas tal vez podrían asumir ahora, cuando si bien han transcurrido dos años, de la misma forma esos aspectos inciden en esta evaluación consecuencialmente, por cuanto son datos que inevitablemente tienen que ser tenidos en cuenta para dictaminar lo más adecuado en estos supuestos.

Es por ello, que se estima por quien aquí le ha correspondido decidir la Inhibición planteada por la mayoría de las integrantes de esta Sala de la cual también forma parte, que ese fallo contiene ciertamente la emisión de la opinión que se sostendría en este asunto penal y con conocimiento inclusive de la misma, en cuanto a un punto incidental pero directamente relacionado con la impugnación que ahora se pretende lograr, y tanto es así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha determinado en sentencia número 2249, de fecha 01/08/2.005, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez A., al respecto que:
(…)
De lo anterior deriva que es derecho de la acción ante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución.
(…).

Evidenciándose por tanto, que el recurso de Apelación recibido en esta Sala Diez y que ha dado lugar al apartamiento de este asunto penal de las ciudadanas Juezas, mayoría integrante de esta Alzada, se interpuso en contra de la decisión que ordena mantener o prorrogar la vigencia de la medida preventiva judicial privativa de la libertad, y en la ocasión anterior que conocieron de este caso su dictamen estuvo si bien referido a la necesidad de su imposición, el examen que se hace involucra aspectos que de manera incidental inciden en el estudio que procede se haga en estos casos puesto que de ser delitos bien graves, y que acorde a lo señalado en la sentencia antes citada emanada de la Sala Constitucional, pudieran poner en riesgo la seguridad de las personas, de cierto modo el examen expuesto acerca de la gravedad del delito y la probable pena a imponerse, que manifestaran antes las Juezas Inhibidas, evidencia cual sería su posición.

En consecuencia teniendo presente las consideraciones que se hicieran y lo expresado en la sentencia emanada de la Sala Constitucional antes citada, debe establecerse que efectivamente quienes se inhiben, emitieron opinión de manera previa y con conocimiento de la misma causa o aspecto que se trata en ambos casos, se determina por esta Jueza Superior Dirimente que lo acertado es producir una decisión favorable a la inhibición planteada al estar basada en un hecho precisado en el mismo ordenamiento jurídico que rige el proceso penal, encuadrando adecuadamente el supuesto de hecho que se constata se presenta en este proceso, coincidiendo con el descrito en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con la emisión de opinión de manera previa en esta causa e inclusive que evidencia la posición que las mismas podrían tener o asumir acerca de la situación presentada en esta oportunidad; por ello se estima que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la Inhibición planteada por las Juezas, mayoría integrante de esta Sala número diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ (Jueza Presidente) y la DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY B. (Jueza Integrante), apartándose así de conocer el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada signado con el número 10Aa-2647-10 (nomenclatura actual de esta Sala), y que corresponde al asunto penal seguido en contra del ciudadano HEIVER JOSÉ PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad número V-18.184.370, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano IVAN CLEMENTE SANDOVAL, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 86 numeral 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por las Juezas, mayoría integrante de esta Sala número diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ (Jueza Presidente) y la DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY B. (Jueza Integrante), en fecha 17 de Mayo de 2.010, apartándose así de conocer el asunto penal cursante en esta Alzada, distinguido bajo el Nº 10-Aa 2647-10 (nomenclatura de esta Sala), contentivo de la apelación interpuesta por la Dra. ROSA CLEMENCIA COLMENARES ROSALES, Defensora Pública Penal número ochenta y siete (87) Penal, en su condición de defensora del ciudadano: HEIVER JOSÉ PÉREZ GARCÍA, que fuera interpuesto para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número veintidós (22) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Marzo del año que discurre, y que DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA DESDE HACE MÁS DE DOS AÑOS Y SU SUSTITUCIÓN POR UNA MENOS GRAVOSA, en virtud de lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal iniciada en contra del encausado antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el Artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IVAN CLEMENTE SANDOVAL SERRANO, por cuanto se ha constatado que en fecha 10/04/2.008 las mismas dictaron decisión en esta causa y de su contenido se desprende que en el examen expuesto de la situación planteada, se incluyeron aspectos directamente relacionados con el supuesto de autos y que por tanto habrían emitido opinión en esta misma causa y con conocimiento de ella, acatándose lo dispuesto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de lo cual esta Alzada emite esta decisión, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 86 numeral 7 y 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que
conocerá y decidirá la incidencia en la presente causa.
LA JUEZA INTEGRANTE,



DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



CACM*.-
Causa N° 10 Aa 2647-10
Decisión N°: 046-10