REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas 03 de mayo de 2010
200° y 151°
DECISIÓN N° 399.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2644-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) MIGUEL COLINA VARGAS e ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, en su condición de Defensores de los ciudadanos Imputados LUIS ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER CARTAYA LOPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (28 de marzo de 2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Imputados LUIS ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER CARTAYA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, al primero de los ciudadanos en grado de COMPLICE NECESARIO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:

En fecha 09 de abril de 2010, los ciudadanos Abg. (s) MIGUEL COLINA VARGAS e ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, en su condición de Defensores de los ciudadanos Imputados LUIS ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER CARTAYA LOPEZ, consignan escrito mediante el cual interponen Recurso de Apelación, ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 28 de marzo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esta misma fecha (28 de marzo de 2010).

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2010, por los ciudadanos Abg. (s) MIGUEL COLINA VARGAS e ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, esta Sala observa que los mismos poseen legitimidad, toda vez que son la Defensa de los ciudadanos Imputados LUIS ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER CARTAYA LOPEZ, es decir, que son parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que visto que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 09 de abril de 2010, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e inserto a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto con fundamento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dictamen emitido por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Imputados LUIS ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER CARTAYA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, al primero de los ciudadanos en grado de COMPLICE NECESARIO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, observa esta Sala que del cómputo inserto al folio noventa y tres (f-93) del presente Cuaderno Especial, se desprende que el FISCAL QUINCUAGÉSIMO (50º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación al Recurso de Apelación incoado por los ciudadanos Abg. (s) MIGUEL COLINA VARGAS e ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, en su condición de Defensores de los ciudadanos Imputados LUIS ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER CARTAYA LOPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (28 de marzo de 2010), del cual se desprende que el ciudadano Abg. PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ, FISCAL QUINCUAGÉSIMO (50º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, da contestación al Recurso de Apelación incoado, transcurriendo tres días hábiles, por lo que esta Sala declara TEMPESTIVA la contestación presentada por el ciudadano Abg. PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ, FISCAL QUINCUAGÉSIMO (50º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 de abril de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el ciudadano Abg. PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ, FISCAL QUINCUAGÉSIMO (50º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el escrito de contestación al Recurso de Apelación, tal como es: “…el acta de entrevista tomada a la victima (sic) ciudadano PINO NARDOME MASELLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.064.335, y el acta policial …”, esta Alzada visto que las mismas forman parte de las actas que han de ser examinadas y en virtud de que su revisión es obligatoria, por cuanto constituye el meollo del presente Recurso de Apelación, es por lo que se considera innecesaria su promoción y se declaran INADMISIBLES. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara ADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) MIGUEL COLINA VARGAS e ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, en su condición de Defensores de los ciudadanos Imputados LUIS ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER CARTAYA LOPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (28 de marzo de 2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Imputados LUIS ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER CARTAYA LOPEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente, al primero de los ciudadanos en grado de COMPLICE NECESARIO, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 84 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 numerales 2°, 3°, 5° y parágrafo primero, en relación con el artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara TEMPESTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación presentada por el ciudadano Abg. PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ, FISCAL QUINCUAGÉSIMO (50º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 de abril de 2010, al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) MIGUEL COLINA VARGAS e ISABEL FIGUEREDO AGUILAR, en su condición de Defensores de los ciudadanos Imputados LUIS ALEXANDER MARTINEZ RODRIGUEZ y JOSE ALEXANDER CARTAYA LOPEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2010, cuya decisión motivada fue publicada en esa misma fecha (28 de marzo de 2010).

TERCERO: DECLARA INADMISIBLES los medios de prueba ofrecidos por el ciudadano Abg. PEDRO JOSE MONTES GONZALEZ, FISCAL QUINCUAGÉSIMO (50º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el escrito de contestación al Recurso de Apelación, por cuanto el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 19 de marzo de 2010, forma parte de las actas que han de ser examinadas y en virtud de que su revisión es obligatoria, por cuanto el acta de entrevista tomada a la presunta víctima ciudadano PINO NARDOME MASELLA, titular de la cédula de identidad N° V-10.064.335, y el acta policial, forman parte de las actas que han de ser examinadas y en virtud de que su revisión es obligatoria, por cuanto constituye el meollo del presente Recurso de Apelación, por lo que se considera innecesaria su promoción.


Regístrese, publíquese y notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE


LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. N° 10Aa 2644-10.-
ARB/ABB/CACM/cms/lml.-