REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 04 de mayo de 2010
200º y 151º

DECISIÓN N° 401.-


EXPEDIENTE Nº 10Aa 2628-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) VÍCTOR MALDONADO y AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, Fiscal y Fiscal Auxiliar DÉCIMO CUARTO (14º) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual realizó el auto de Ejecución de la Pena a los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.356 y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 14.534.933, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó mantener a los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, en libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de a Ejecución de la Pena.

Recibido el presente Cuaderno Especial en fecha 08 de abril de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en fecha 09 de abril de 2010, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de abril de 2010, se recibió oficio N° 502-10 proveniente del Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la Contestación al Recurso de Apelación interpuesta por el ciudadano Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, así mismo se dejó constancia de que la misma era tempestiva.


Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, se pronunció en fecha 15 de abril de 2010, sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fueron atribuibles a dicho recurso.

Seguidamente esta Sala, a los efectos de la resolución del presente Recurso de Apelación, pasa a analizarlo en los siguientes términos:


I
ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


Los ciudadanos Abogados VICTOR MALDONADO y AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, en su condición de FISCAL DÉCIMO CUARTO (14°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA y FISCAL AUXILIAR DÉCIMO CUARTO (14°) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, fundamentan el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

“…
DE LOS HECHOS
Consta en autos que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó a los penados YOEL ANTONIO PONCE y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, a cumplir la pena de Dos (2) Años y Seis (6) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en la Ley especial que regula la materia.
En fecha 25-2-2010, se Ejecutó la Pena por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4-3-2010, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de caracas, recibió oficio N° 306-10 de fecha 25-2-2010, donde el Tribunal de la Causa le solicita la designación de un Representante del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia, siendo notificada esta Unidad Fiscal para conocer de este asunto el día 10-3-2010.
El día 11-3-2010, esta Representación Fiscal se trasladó al Juzgado de Ejecución a realizar la revisión del Auto de Ejecución de la Pena de fecha 25-2-2010, donde entre otras cosas, se dejó constancia que los condenados fueron privados de su libertad en fecha 12-6-2007 hasta el día 29-10-2007, data en la cual se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere otorgada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el día 18-10-2007.
De igual manera, se acordó en el mencionado Auto de Ejecución mantener en libertad a los penados YOEL ANTONIO PONCE y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo establecido en el artículo 493 de la norma Penal Adjetiva.
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 480 lo siguiente:
(…)
En este sentido, consideramos muy respetuosamente desacertado el criterio del Juzgado de la causa para seguir manteniendo en libertad a los penados YOEL ANTONIO PONCE y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, donde en cuya decisión se observa que el Tribunal simplemente verificó que dichos ciudadanos podrían ser merecedores de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena de conformidad con lo estipulado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración la entidad del delito, el daño social causado, el bien jurídico protegido, el fin de la pena, entre algunos de los aspectos que ha tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicio, en diferentes decisiones, donde si la intensión del Legislador en el citado articulo hubiese sido que una vez llenos los requisitos corresponde inmediatamente su otorgamiento, hubiese colocado el Tribunal la palabra. ‘DEBERA’.
En cuanto el ilícito penal por el cual fueron condenados los penados YOEL ANTONIO PONCE y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 11.939.356 y 14.534.933, respectivamente, tuvo que tomar en consideración el Tribunal al proferir la decisión que se recurre que no se trataba de un delito común, sino de un delito como es considerado de lesa humanidad, por lo que tuvo que tener presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su amenaza de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 Constitucional que reza lo siguiente:
(…)
Es por las razones expuestas, que estos Representantes Fiscales aducen como primera denuncia la violación de la Ley, la errónea interpretación de una disposición legal, que se refiere a que el Juez aplicando adecuadamente la norma jurídica, en el presente caso, debió ordenar la aprehensión de los condenados y no mantenerlos en libertad hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para ser merecedores de una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no ponderando el caso concreto, ni la entidad del delito ni el bien jurídico protegido, dándole el mismo trato procedimental a los delitos comunes que a los delitos de lesa humanidad, lo cual no fue el propósito de la reforma legal, al entrar en vigencia la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que redujo la pena casi a la mitad para cada delito, pero con la intención de que la misma fuese cumplida en su totalidad.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421 de fecha nueve (9) de Noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictamino:
‘…Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS…’ (Resaltado y subrayado nuestro).
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N° 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictamino:
‘…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura mismo del Estado sino también los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y siempre resguardando los derechos y garantía de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expreso de delitos de lesa humanidad, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de la inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…’ (Negrilla y subrayado propio).
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la decisión recurrida una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en el numeral 5, así como el dispositivo contenido en el mismo Código de su artículo 485, los suscritos Representantes de la Vindicta Pública APELAN de la decisión dictada por ese Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil diez (2010), mediante el cual considero mantener en libertad a los penados YOEL ANTONIO PONCE y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y, es por lo que solicitamos sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación siendo restituida la situación jurídica infringida, así como dictados los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la decisión acordada por la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso...” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EL DÍA 25 DE FEBRERO DE 2010, dictó decisión en los siguientes términos:

“…AUTO DE EJECUCIÓN DE PENA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada a los penados YOEL ANTONIO PONCE, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.939.356 Y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.534.933, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Enero de 2010; mediante la cual condenó a cumplir la pena de Dos (02) años, Seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 en su ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo, se les impone de las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente, manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: Los mencionados penados fueron detenidos preventivamente el día 12-06-2007, permaneciendo en esa condición hasta el día 29-10-2007 en virtud de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal que le otorgara el Juzgado Cuadragésimo Tercero Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18-10-2007; conforme a lo dispuesto en el articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el referido penado permaneció detenido en definitiva, un tiempo de Cuatro (04) Meses y Diecisiete (17) días faltándole por cumplir un remanente de pena de Dos (02) años, Un (01) mes y trece (13) días, no pudiéndose determinar la fecha en que cumplirá la pena por encontrarse el penado en libertad.
II.- DE LAS PENAS ACCESORIAS: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, queda condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como es:
1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral. No pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.-
2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad…’ por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En los términos de la Sentencia que con efecto vinculante para todos los jueces, emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-02-2.008, en la cual la Sala realiza un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos 13.3 y 22 del Código Penal (sentencia N° 940 del 21-05-2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla) SE DESAPLICA al nombrado sub iudice lo establecido en dichos artículos; todo conforme con el fundamento normativo de la aludida Sentencia del Máximo Tribunal, que es el mismo de este juzgado.
III.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: En el presente caso no se puede determinar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que el mismo se encuentra en Libertad.
Por otra parte, por cuanto se desprende que los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE Y JOSE ANTONIO BAJARANO PONCE, fueron condenados a cumplir la pena de Dos (02) años, Seis (06) meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Ocultamiento, siendo que la pena impuesta no excede el límite establecido en el ordinal 2° del artículo 493. del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantenerlos en libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenándose en consecuencia librar boleta de citación a los mencionados penados. Igualmente se acuerda oficiar al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, a objeto de que impongan a los mencionados ciudadanos del deber en que se encuentra de comparecer por ante este Despacho a darse por notificados del presente auto de ejecución y de continuar sus presentaciones periódicas pero por ante este Órgano Jurisdiccional. Notifíquese. A tal efecto, líbrense las correspondientes comunicaciones al Departamento de Vigilancia y ejecución de Sentencias Penales. Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, y a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo. Asimismo se acuerda solicitar los antecedentes penales, los registros policiales, así como solicitar a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, si los penados de Autos aparecen en la base de datos llevada por los respectivos Despachos. En este mismo orden de ideas se acuerda librar comunicación a la Coordinación de Tratamiento No Institucional. Región Capital, a los fines de que le sean practicados exámenes psico-sociales a los penados de marras...” (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-


III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


El ciudadano Abg. REINALDO ISEA CHIRINOS, en su condición de Defensor de los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE Y JOSE ANTONIO BAJARANO PONCE, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Yo, Dr. REINALDO ISEA CHIRINOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 69.679, actuando en este acto en mi carácter de defensor de los ciudadanos: YOEL ANTONIO PONCE y JOSÉ ANTONIO BEJARANO PONCE, signados en el expediente número: 1151-10 quienes fueron condenados a cumplir la pena de 2 años y seis meses, estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae la norma 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Público; lo cual hago con fundamento en las disposiciones constitucionales 2, 3, 7, 19, 21, 22, 23, 24, 26, 49, 51 y 272 ejusdem en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 9, 243, 480, 482, 486, 493, 494 de nuestro instrumento adjetivo penal y en los términos siguientes:
Ciudadanos Magistrados me opongo tanto en los hechos con el derecho se refiere al presente Recurso de Apelación, por ser el mismo infundado e inmotivado y les pido que el mismo sea declaro inadmisible, por carecer el mismo de base y fundamento, por ir el mismo contra los principios de progresividad del penado y de hecho ir en contra de lo que establece el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que reza: ‘El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del extinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.’ y de lo que establece el artículo 102 del texto adjetivo penal que dice: Se evitara ‘en forma especial solicitar la privación de la libertad del imputado cuando no sea absolutamente necesaria’, para asegurar las flidades del proceso; por lo tanto es contrario a los derechos humanos que asisten a mis patrocinados y más que mis cliente lo que se le impuso fue una leve pena de 2 años y 6 meses y solo le restan al estado es 2 años y 1 mes.
Respetable Magistrados sorprende a esta defensa la errónea y mala intención de los fiscales del Ministerio Público, en ir en contra de lo que establece la propia norma 480 del Código Orgánico Procesal Penal en la que ellos se basan, para pretender que esta digna Corte de Apelaciones, le revoque la libertad de la cual gozan mis asistidos y mandarlos a una horrible y espeluznante cárcel; ya que la norma la misma dice que: ‘Si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión condicional de la ejecución de la pena, el Juez de Ejecución ordenara inmediatamente su detención en un criterio de reclusión penitenciario’ pero es el caso dignos Magistrados que como se evidencia en las actas del expediente mis clientes llevan más de 2 años y 6 meses presentándose y más aún la norma 493 de la ley Adjetiva Penal en -su Ordinal 2° establece que la pena impuesta en la sentencia no exceda de 5 años y la pena impuesta a mis clientes es la mitad de los 5 años, la cual los mismos cumplen a cabalidad y son merecedores del mencionado beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y que se mantengan en libertad hasta tanto, se tenga el resultado de los exámenes psicosociales ordenados a practicar, no que se detengan y si le es sale favorable dichos exámenes psicosociales saldrían en libertad, ello es contrario a todo principio constitucional y procesal y le pido a esta respetable corte de apelaciones así lo decrete; declarando sin lugar el presente recurso de apelación, manteniendo en libertad a JOEL ANTONIO PONCE y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, Ciudadanos Magistrados ha sido reiterado por los tribunales de instancias y por estas dignas cortes de apelaciones, que si el penado esta en libertad y le es procedente el beneficio alternativo de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por haber sido impuesto de una pena inferior a los 5 años en este caso 2 años y 6 meses es que el penado continué en libertad, hasta tanto se tenga un resultado de los exámenes psicosociales ordenando a practica:, no al contrario como lo pretende la vindicta pública, por ser un hecho de droga, es un delito de lesa humanidad y el Juez de Ejecución va a ir en contra de las normas 480 y 493 del Código Orgánico Procesal penal y primordialmente con lo que consagra nuestra Carta Magna en la norma 272 ibidem y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones lo decrete acordando sin lugar el presente recurso de apelación manteniendo incólume la decisión impugnada, Respetables Magistrados delito de lesa humanidad, hecho de lesa humanidad; es que un ciudadano como en el caso de mis defendidos, que están en libertad y que conforme a las normas procesales 480 y 493 ejusdem le es procedente de pleno derecho que estén en libertad y que gocen del beneficio de la forma alternativa del cumplimiento de la pena como es la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le ordene su detención y se remitan a cualquier cárcel de este país, en donde lo que los espera es la transformación de seres humanos que llevan un buen comportamiento y una buena inserción a la sociedad en conjunto con sus familias e hijos, a unos moustros en la delincuencia, que al llegar a dichos sitios sean asesinados de la forma mas horrible como es la mutilación de seres humanos, ello si seria un hecho de lesa humanidad, el donde por ley no le es procedente que se le ordene su privación de la libertad y así le pido a esta sabia Corte de Apelaciones lo declare decretando Sin lugar este recurso de apelación interpuesto.
Asimismo ciudadanos Magistrados los ciudadanos Fiscal del Ministerio Público en la interpretación que hacen del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en una forma inquisitiva y aduciendo un verbo que ha debido haber colocado nuestro legislador patrio como es según ellos el verbo deber, pues la norma es clara y que la misma se debe interpretar y de hecho fallar a favor del penado, como lo establece el artículo 24 de la Constitución Nacional, no en contra de él como lo pretenden los fiscales del Ministerio Público y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones lo considere declarando sin lugar este inmotivado e infundado recurso de apelación, ya que no se violo ninguna ley ni mucho menos se interpreto la ley erróneamente, pues la última reforma que tuvo el Código Orgánico procesal Penal, fue el 4-9¬20q9, posterior a la de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que esta reforma de la Ley Orgánica Adjetiva Penal, es Ley favorable al imputado y por lo tanto tienen prelación a otra que desmejore y perjudique al justiciable, al penado, ya que como lo dice el artículo 24 constitucional, que en caso de duda se debe fallar a favor del imputado, y en este caso se fallo a favor de mis asistidos y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones lo decrete declarando sin lugar este Recurso de Impugnación, confirmando en todas y en cada una de sus partes la decisión recurrida.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es que le solicito a los ciudadanos Magistrados con todo su debido respeto que se merecen, que tengan a bien declarar inadmisible el presente Recurso de Impugnación por infundado e inmotivado o en defecto se declara sin lugar el mismo confirmando la decisión recurrida y de hecho que continúen en libertad mis defendidos los cuales han y están cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan…”. (TRANSCRIPCIÓN TEXTUAL).-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa:

Que cursa Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) VÍCTOR MALDONADO y AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, Fiscal y Fiscal Auxiliar DÉCIMO CUARTO (14º) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual realizó el auto de Ejecución de la Pena a los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.356 y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 14.534.933, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó mantener a los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, en libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de a Ejecución de la Pena.

Ahora bien, se evidencia en el Recurso de Apelación interpuesto, que los Recurrentes alegan lo siguiente:

Que el texto del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro, en el sentido de que se establece que si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará la inmediata reclusión de los penados.

Aduce la Representación Fiscal del Ministerio Público, que el Tribunal a quo, tomó la decisión sólo verificando que los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE Y JOSE ANTONIO BAJARANO PONCE, podrían ser merecedores de una suspensión condicional de la pena, de conformidad con el artículo 493; sin tener en cuenta la magnitud del delito, el daño causado, el bien jurídico protegido y el fin de la pena. Adicionalmente, establecen los recurrentes, que si el Legislador hubiere querido que una vez llenos los requisitos correspondería su otorgamiento, hubiera utilizado la palabra “deberá”.

En el mismo sentido, establecen en el escrito de Apelación, que en el presente caso, se trataba de un delito de lesa humanidad, motivo por el cual debió el Tribunal a quo, tener presente el marco constitucional, específicamente el artículo 29.

Asimismo arguyen que en el presente caso, hubo violación de ley, una errónea interpretación de la ley, debido a que lo procedente en el caso de marras, era ordenar la aprehensión de los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE Y JOSE ANTONIO BAJARANO PONCE, y no que quedaran en libertad hasta la verificación con respecto a si son merecedores o no de la Suspensión Condicional de la Pena.

Por último establece la Representación del Ministerio Público, que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disminuyó las penas significativamente, casi hasta la mitad de las que contemplaba la anterior ley, siendo que según su dicho, esto se produjo con la finalidad de que fuesen cumplidas las mismas a cabalidad.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, solicitan sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, siendo restituida la situación jurídica infringida, así como dictados los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la decisión acordada por esta Sala.

Por otra parte, establece la Defensa en el escrito de Contestación al Recurso de Apelación, que la Decisión Recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que lo procedente era que los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE Y JOSE ANTONIO BAJARANO PONCE, permanecieran en libertad hasta tanto se verifiquen los requisitos para determinar si procede la suspensión condicional de la pena, ya que lo contrario sería una decisión carente de lógica, en el sentido de que sus defendidos se encontrarían privados por un período de tiempo indeterminado y posteriormente pudiera resultar acreditado el hecho de que sí eran merecedores de la suspensión condicional de la pena; por lo que solicita que sea declarado Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y que sea Confirmada la Decisión Recurrida.

En este orden de ideas, observa la Sala que en cuanto al alegato referente a que el texto del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro, en el sentido de que se establece que si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará la inmediata reclusión de los penado; es necesario citar el contenido del mencionado artículo, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.
El juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público…”. (Negrillas de la Sala).

El artículo transcrito anteriormente, establece que el Tribunal de Ejecución ordenará la reclusión del penado si estuviere éste en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la pena; es decir que se evidencia claramente que el Legislador Patrio ha consagrado en nuestro Texto Adjetivo Penal, que para que proceda la orden de reclusión del penado en un centro penitenciario, es necesario que éste se encuentre en libertad y adicionalmente que no fuere procedente la suspensión condicional de la pena. De manera pues, que el texto de la Ley es claro en el sentido de que para ordenar la reclusión del penado que se encuentra en libertad, es necesario que la suspensión condicional de la pena, sea inaplicable al mismo, esto lo que significa es que para que el Tribunal de Ejecución ordene la reclusión del penado, se exige como requisito que se determine que el penado no puede optar a la suspensión condicional de la pena.

En este sentido, observa esta Sala que es necesario traer a colación el contenido del artículo que consagra la suspensión condicional de la pena, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”.

De manera que deben ser vistos conjuntamente los artículos transcritos anteriormente, en el sentido de que para que proceda la orden de reclusión en un centro penitenciario, tal como establece el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que “…no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena”…, y para que esto ocurra, tiene que darse un supuesto que impida de antemano la suspensión condicional de la ejecución de la pena, tal como sería el caso por ejemplo, en que no se satisfaga lo solicitado en el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a que la pena impuesta no exceda de cinco años; o bien que no pueda cumplirse con lo solicitado en el numeral 5º del mismo artículo, tal como sería el caso en que la persona que cumplirá la condena, haya sido acusada de la comisión de un nuevo delito. Ahora bien, se evidencia que en el presente caso, que la pena impuesta a los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE Y JOSE ANTONIO BAJARANO PONCE, es de Dos años y seis meses de prisión, por lo que cumplen con lo solicitado por el numeral 2º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y adicionalmente, no se evidencia que incumplan con lo solicitado por el numeral 5º del mismo artículo, por lo que no puede decirse en el presente caso que la suspensión condicional de la ejecución de la pena sea improcedente para los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE Y JOSE ANTONIO BAJARANO PONCE, y al no poder establecerse que no es procedente la suspensión condicional de la pena, mal pudiere pretenderse que el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, hubiere ordenado la reclusión de los hoy penados. Por lo tanto, los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE Y JOSE ANTONIO BAJARANO PONCE, deben continuar en libertad, cumpliendo con el régimen de presentaciones, hasta tanto no pueda acreditarse o determinarse que los mismos no pueden optar a la suspensión condicional de la pena, siendo que queda pendiente la realización de todo lo conducente a fin de establecer si cumplen de igual forma con el resto de los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en conclusión, deben continuar en libertad los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE Y JOSE ANTONIO BAJARANO PONCE, toda vez que no puede decirse hasta los actuales momentos, que no procede la suspensión condicional de la pena.

Ahora bien, con respecto a lo señalado por los Recurrentes en cuanto a que el Tribunal a quo, tomó la decisión sólo verificando que los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE Y JOSE ANTONIO BAJARANO PONCE, podrían ser merecedores de una suspensión condicional de la pena, de conformidad con el artículo 493; sin tener en cuenta la magnitud del delito, el daño causado, el bien jurídico protegido y el fin de la pena; de lo cual la Sala observa, que el Legislador no ha establecido que sea necesario analizar la magnitud del delito, ni el daño causado por el mismo, o el bien jurídico tutelado, toda vez que no ha establecido que la comisión de un delito determinado impida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aunque pudiera decirse que de manera indirecta el Legislador sí exige que el daño causado o la entidad del delito no sea de gran magnitud, toda vez que ha exigido para la aplicación de la suspensión condicional de la pena, que la pena impuesta no exceda a cinco años, lo cual implica que el delito cometido no sea de los considerados más ofensivos y sancionados más severamente, sino que más bien debe tratarse de un delito que merezca una pena baja, en el sentido que la pena impuesta no debe ser mayor a cinco años. En este sentido, ya se ha establecido anteriormente, que en el presente caso, la pena impuesta es de Dos años y seis meses de prisión, por lo que puede considerarse que a pesar de ser un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el mismo no es sancionado con una pena alta, sino que el Legislador estimó que al tratarse de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de ocultamiento, el mismo merece una pena baja, por no ser uno de los delitos con sustancias estupefacientes y psicotrópicas que implique mayor amenaza.

Adicionalmente, establece la Representación Fiscal de Ministerio Público, que si el Legislador hubiere querido que una vez llenos los requisitos correspondería su otorgamiento, hubiera utilizado la palabra “deberá”, de lo cual la Sala observa que el contenido del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ya fue analizado, siendo que no se exige que sean satisfechos inmediatamente los requisitos para la suspensión condicional de la pena, sino que más bien lo que se exige para ordenar la reclusión del penado, es que no sea procedente la suspensión condicional de la pena, que tal como fue analizado anteriormente, comprende requisitos que pueden determinarse de manera inmediata, los cuales son cumplidos en el caso de marras, mientras que existen otros que ameritan de una evaluación por un equipo técnico, un compromiso por parte de los penados de cumplir las condiciones, una oferta de trabajo, etc., que no pueden ser verificados de forma inmediata, y que por lo tanto hasta que no sean realizadas las diligencias necesarias, no podrá establecerse que los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE Y JOSE ANTONIO BAJARANO PONCE, no pueden optar a la suspensión condicional de la pena.

Ahora bien, en cuanto a que en el presente caso, se trataba de un delito de lesa humanidad, motivo por el cual debió el Tribunal a quo, tener presente el marco constitucional, específicamente el artículo 29, esta Sala observa que por delito de lesa humanidad, debe comprenderse como lo establece el Dr. Jesús Orlando Gómez López, en su libro “Crímenes de Lesa Humanidad”, Ediciones Doctrina Ley y Ley LTDA, Págs. 33 y 34, lo siguiente:

“…El delito –o crímenes- de ‘lesa humanidad’ en su sentido formal significa ofensa, agravio extremo e intencionalmente producido a la humanidad; viene de la voz latina Laedsa que denota sufrimiento o dolor producido intencionalmente, daño y angustia extremo, y el término ‘humanidad’ quiere significar la esencia a lo propio o inherente o consustancial al hombre. Pero el sentido actual es el de daño lesión o agravio extremo a lo más esencial al hombre, ocasionado por el Estado o por sus agentes gubernamentales o por particulares que obran en nombre del Estado o con su apoyo directo o indirecto, su aceptación o asentimiento.
El término ‘humanidad’ se refiere a los tributos esenciales e inherentes al hombre, no solo en sentido individual sino también como grupo, especie u hombre colectivo, en tal sentido un delito de lesa humanidad ofende, lesiona o lastima a la humanidad misma. Se ha referido este término como lesivo a la ‘dignidad del hombre’, más este sólo concepto no comprende todos los derechos y principios que hoy se consideran fundamentales, inherentes al ser humano; así, con los crímenes de lesa humanidad se ofenden la coexistencia pacífica del hombre, la existencia misma, el derecho a la autodeterminación, la libertad, la dignidad y trato digno que merece todo ser humano por el sólo hecho de existir, el respeto al debido proceso y a su condición de persona inocente y libre…”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2005, dictó decisión Nº 557, en la cual estableció lo siguiente:

“…En efecto, el acusado TITO JOSÉ RIERA BERBECÍA, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando “le hizo entrega de una bolsa a una persona…. quien la lanzó hacia la zona enmontada, la cual fue recuperada por el funcionario… observando que en su interior se encontraban treinta y seis (36) pequeños envoltorios de presunta sustancia ilícita, tipo cebollita,… que se efectuó experticia a la sustancia incautada…. contentivos de una sustancia de color beige con un peso neto total de tres gramos con novecientos miligramos (3,900 grs.) en la que se constató la presencia de Cocaína y por sus características físicas y químicas corresponde al tipo denominado Basuco…”.
La cantidad incautada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, excede del límite inferior (Dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína o sus derivados), pero a su vez, resulta mínima, en comparación con los grandes alijos característicos de los mayores negocios del narcotráfico y aun más, resulta ínfima, cuando se compara con las cantidades promedio que se utilizan en tal industria criminosa.
Esta Sala de Casación Penal, en doctrina reiterada, ha considerado procedente aplicar el principio de proporcionalidad, cuando de acuerdo a la cantidad incautada (menor de cien (100) gramos), puede realizar una reducción de la pena impuesta a los acusados por estos delitos, para hacer distinción entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad, haciendo posible condenar en forma proporcional, la conducta delictuosa de quien actúa con unos pocos gramos de droga, para así hacer efectiva la función preventiva del Derecho Penal al reducir la pena, sin alterar el orden social y protegiendo a la sociedad. (Sentencia Nº 293 del 18/06/2002 SCP).
En este caso la cantidad de droga incautada es de tres gramos con novecientos miligramos (3,900 grs.) y la pena impuesta al acusado TITO JOSÉ RIERA BERBECÍA es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la cual debe modificarse, pero advirtiendo que el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de droga que superen los cien (100) gramos. Aplicarlo con cantidades que excedan los cien (100) gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en Derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social.
Por ello, la Sala de Casación Penal, procediendo de acuerdo al análisis expuesto anteriormente y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, anula la penalidad impuesta por el Juzgado de Juicio y procede a imponer otra, en los siguientes términos:
El artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para los delitos de TRÁFICO, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y OTROS, una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al ser realizada su conversión en su término medio (según el artículo 37 del Código Penal) da QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, pero al aplicar el principio general de la proporcionalidad establecido por esta Sala, queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN…”.

De manera pues, que puede observarse que los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tienen distintas significaciones en cuanto a la gravedad de los mismos y a la amenaza que implican estos, por lo que debe tenerse en cuenta, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cantidad de droga incautada a los fines de subsumir el hecho en el tipo penal adecuado, siendo que cuando se trate de cantidades ínfimas de drogas, las penas deberán ser igualmente bajas, en virtud del principio de proporcionalidad. En este sentido debe tenerse en cuenta que los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE Y JOSE ANTONIO BAJARANO PONCE, fueron condenados por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que les fue incautada la cantidad de 23 gramos con 900 miligramos de Cannabis Sativa (marihuana) 32 gramos con trescientos (300) miligramos de Cannabis Sativa (marihuana) y 800 miligramos de Cocaína, por lo que en base a la pequeña cantidad de droga de que se trata y en base a la mínima pena impuesta a los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE Y JOSE ANTONIO BAJARANO PONCE, la cual es de Dos años y seis meses, no puede esta Sala hacer abstracción de la función resocializadora que tiene la pena en Venezuela, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de nuestro país, por lo que sería ilógico pretender que al tratarse de uno de los delitos menos graves de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al no ser demostrado que los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE Y JOSE ANTONIO BAJARANO PONCE, incumplan con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos sean recluidos en un centro penitenciario, que como bien es sabido la nefasta situación de los mismos crea una especie de caldo de cultivo para la procreación de seres que en vez de lograr el fin de reinserción social, se encuentran en un inframundo que hace exaltar lo peor de cada ser humano; por lo que considera esta Sala que hasta tanto no se determine que los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE Y JOSE ANTONIO BAJARANO PONCE, incumplen alguno de los requisitos contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos deben continuar en el estado en que se encuentran de forma tal que puedan optar a la suspensión condicional de la pena para que de esta forma se logre el fin resocializador que contempla nuestro ordenamiento jurídico para aquellas personas que cumplen una condena en nuestro país.

Por último en relación a que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, disminuyó las penas significativamente, casi hasta la mitad de las que contemplaba la anterior ley, siendo que según su dicho, esto se produjo con la finalidad de que fuesen cumplidas las mismas a cabalidad; esta Sala debe precisar que se trata de una interpretación que dan los Recurrentes y que adicionalmente debe tenerse en cuenta la situación carcelaria en nuestro país, toda vez que existe en todos los centros penitenciarios hacinamiento de la población reclusa por lo que pudiera interpretarse de igual forma que las penas que contempla la actual ley se deben en parte a una solución legislativa que se esté aportando para disminuir el hacinamiento carcelario del que sufren hoy en día todos nuestro centros de reclusión.

Ahora bien, por lo antes expuesto y en un todo armónico con la revisión de las actuaciones y las normas citadas, considera esta Sala que no le asiste la razón a los Recurrentes, por lo que congruente con la revisión de las actuaciones, las normas citadas y la Jurisprudencia traídas a colación, lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) VÍCTOR MALDONADO y AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, Fiscal y Fiscal Auxiliar DÉCIMO CUARTO (14º) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual realizó el auto de Ejecución de la Pena a los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.356 y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 14.534.933, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó mantener a los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, en libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de a Ejecución de la Pena, y, en consecuencia, se CONFIRMA la Decisión Recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) VÍCTOR MALDONADO y AMÉRICO BAUTISTA LORENZO, Fiscal y Fiscal Auxiliar DÉCIMO CUARTO (14º) A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de febrero de 2010, mediante la cual realizó el auto de Ejecución de la Pena a los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.356 y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, titular de la cédula de identidad Nº 14.534.933, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó mantener a los ciudadanos YOEL ANTONIO PONCE y JOSE ANTONIO BEJARANO PONCE, en libertad, hasta tanto se verifique si cumplen con los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de a Ejecución de la Pena, y, en consecuencia, CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN ESTA SALA DÉCIMA (10) DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA CIUDAD DE CARACAS, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN

LA SECRETARIA,

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


EXP. N° 10Aa 2628-10.-
ARB/ALBB/CACM/cms/lml.-