REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de mayo de 2010
200º y 151º

Revisadas las actuaciones que conforman el expediente Nº 567-10, nomenclatura de este Tribunal seguido contra el ciudadano JHOAN JULSEP RIVERO APONTE, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, así como el contenido del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2010 por el Tribunal 42º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procede a efectuar la siguiente aclaratoria:

Esta Juzgadora verifica que ciertamente el día 25 de enero de 2010 dictó resolución judicial mediante la cual declaró la NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 24-11-2009 ante el Juzgado 13º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, reflexionando que debe celebrarse una nueva audiencia preliminar ante la Instancia competente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 26 Constitucional, por lo que fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes del proceso e incluso fue notificado de dicha decisión el ciudadano JHOAN JULSEP RIVERO APONTE en su condición de acusado, siendo que dicha decisión fue dictada una vez revisada la totalidad de las actuaciones que positivamente ingresaron a este Juzgado previa distribución por la oficina administrativa competente, denominada Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por cuanto, respecto a la acusada ciudadana NANCY FEDERICO CHAVEZ en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24-11-2009 solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia fue dictada sentencia definitiva y firme condenatoria en contra de la ciudadana NANCY FEDERICO CHAVEZ.

En este orden de ideas, quien a aquí suscribe precisa que indudablemente al dictar la resolución judicial en fecha 25 de enero de 2010, referida a la declaratoria de nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24-11-2009 por considerar que había sido vulnerada la disposición establecida en el artículo 26 Constitucional, concretamente la referida a la omisión de pronunciamiento en relación a medios de pruebas ofrecidos por una de las partes del proceso, lo cual a mi criterio vulneró el derecho constitucional a la defensa, fundamentando tal decisión indiscutiblemente a lo verificado en la audiencia preliminar y lo establecido en el auto de apertura a juicio oral y público, únicamente respecto al acusado ciudadano JHOAN JULSEP RIVERO APONTE, ya que indudablemente a la acusada ciudadana NANCY FEDERICO CHAVEZ le fue dictada sentencia definitiva condenatoria, la cual no fue objeto de recurso ordinario alguno interpuesto por las partes del proceso.

Así las cosas, estimo pertinente referir lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los principios de prohibición de reforma, así como lo previsto en los artículos 21 y 178 Ejusdem, que establecen el principio de cosa juzgada.

En efecto, el Tribunal 13º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 24-11-2009 sentencia definitiva conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, contra la ciudadana NANCY FEDERICO CHAVEZ, siendo que tal sentencia condenatoria no fue objeto de recurso ordinario alguno, por lo que se originó la figura jurídica denominada cosa juzgada, lo cual es una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, confirmado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República, y siendo ello así establecido en la Carta Magna y desarrollado en la norma adjetiva penal vigente, dicha sentencia condenatoria definitiva y firme, no debía ser objeto de revisión alguna por parte de esta Juzgadora, ya que le estaba vedado de conformidad con lo establecido en los artículos 21 y 178 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia que se ha recubierto con autoridad de cosa juzgada.

Es por ello, que esta Juzgadora considera que ha sido objeto de debida aclaratoria la decisión de nulidad absoluta dictada en fecha 25-01-2010, todo lo cual fuera incoado por el Tribunal 42º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando que no fueron vulnerados derechos constitucionales ni legales alguno en perjuicio de las partes del proceso, y determinando de forma concluyente que la decisión de nulidad absoluta alcanza únicamente al ciudadano JHOAN JULSEP RIVERO APONTE titular de la cédula de identidad 16.134.360, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, tal cual fuera objeto de conocimiento de esta Instancia en fecha 22-01-2010, con número de asunto AP01-P-2010-001606, previa distribución por parte de la oficina administrativa competente.

Regístrese, cúmplase y remítase al expediente al tribunal competente.
LA JUEZ,


JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


LEIBY ROJAS.
JRT-jenny
Exp. Nº 567-10, Nomenclatura del Tribunal.