REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 17-J-513-09

JUEZ: DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

FISCAL: DRA. JACKELINE MARQUEZ
Fiscal 13ª del Ministerio Público

IMPUTADO: AQUINO BELLORIN JOSE RAFAEL

DEFENSA: DRA. CRUZ MARINA QUINTERO
Defensora Pùblica 27º Penal

SECRETARIA: ABG. LUISA LAYA


Corresponde conforme lo establecido en el artículo 344 en concordancia con el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a este Tribunal dictar la correspondiente SENTENCIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


AQUINO BELLORIN JOSE RAFAEL, de nacionalidad venezolana, natural de Cumana, titular de la cédula de identidad Nº V-15.742.542, nacido en fecha 26-09-1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de José Rafael Aquino (v) y de Maritza Bellorin (V) residenciado en: Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, Barrio José Hernández, frente a ferretería Guzmán, Callejón Las Monjas, Casa sin Numero, Teléfono 0414-181-12-89, 0424-218-52-88.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Según las investigaciones realizadas por el Ministerio Público la presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha 08-07-2003, cuando funcionarios adscrito a la sub.-Comisaría La Candelaria dé la policía Metropolitana, dejaron constancia, que siendo aproximadamente las 06:45 horas de la mañana, cuando se desplazaban por la avenida Urdaneta a la altura de plaza España, avistaron a un ciudadano forcejeando con una ciudadana y al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendió veloz carrera, los funcionarios procedieron a efectuarle la persecución dándole alcance y logrando su aprehensión, al efectuarle la revisión corporal se le incauto en su poder en el interior de su camisa una cadena de metal amarillo rota, al momento los funcionarios procedieron a entrevistarse con la ciudadana GAMBOA DE QUINTO LUISA HAYDEE, quien informo a los funcionarios que el ciudadano aprehendido era la persona que momentos antes le había arrebatado su cadena de oro con un dije y que como ella opuso resistencia el sujeto le había agredido en el pómulo derecho, en la boca y en el codo izquierdo, posteriormente los funcionarios le señalan la cadena que le incautaron al sujeto, por lo que la referida ciudadana la reconoció como de su propiedad.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos anteriormente transcritos, considera este Juzgador que los mismos han quedado acreditados en autos, toda vez que, el ciudadano AQUINO BELLORIN JOSE RAFAEL, con la admisión de hechos efectuada ante este Tribunal al momento de celebrarse la Apertura del juicio Oral y Publico, tal como lo establece la reciente reforma de fecha 29 de Septiembre de 2009, en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga al Acusado el Beneficio del la Admisión de los Hechos por ante un Tribunal de Juicio, ha quedado demostrada su participación y consecuente responsabilidad criminal en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, especificadas con anterioridad, ya que, las mismas no fueron debatidas ni refutadas en momento alguno.

Aunado a ello considera este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la responsabilidad penal de los hoy acusados con relación al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, con los siguientes elementos de convicción:

1- El Funcionario Gustavo Aguilera, titular de la cedula de identidad Nº V-06.216.179, credencial 1029, adscrito a la sub.-comisaría La Candelaria, de la Policía Metropolitana, a los fines de que deponga en Audiencia Oral y Pública sobre su actuación policial.

2.- El Funcionario PEDRO AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-11.681.362, credencial 9825, adscrito a la sub.-comisaría La Candelaria, de la Policía Metropolitana, a los fines de que deponga en Audiencia Oral y Pública sobre su actuación policial, relativa a la aprehensión.

3- Acta de Entrevista de la ciudadana GAMBOA DE QUINTO LUISA HAYDEE, titular de la cedula de identidad Nº V-03-659-836, por ser la victima en los hechos donde resulto aprehendido el ciudadano José Aquino, para que deponga en Audiencia Oral y Pública, misma es pertinente y necesaria.

4- El medico Forense RODAINAH NASSER, experto que practico el examen Medico Legal, Nº 136-7363-03, de fecha 21-07-2003, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para demostrar en Audiencia Oral y Publica que a la ciudadana GAMBOA DE QUINTO LUISA HAYDEE, le fue practicado el examen Medico Legal, donde se demuestra que efectivamente existió agresiones físicas, las cuales fueron cometidas por el ciudadano imputado para apoderarse de la cosa.

5- La Funcionaria Agente ANIS RODRIGUEZ, experta que practico la experticia de Avaluó Real, Nº 9700-247-1395, de fecha 14-08-2003, adscrita a la División de Avaluaos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para demostrar en Audiencia Oral y Publica, sobre la practica y conclusiones de la Experticia, por ser útil, y pertinente, para el total esclarecimiento de los hechos.

6- Examen Medico Legal Nª 136-7363, de fecha 21-07-2003, suscrito por el Medico Forense RODAINAH NASSER, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para demostrar en Audiencia Oral y Publica que a la ciudadana GAMBOA DE QUINTO LUISA HAYDEE, le fue practicado el examen Medico Legal, donde se demuestra que efectivamente existió agresiones físicas, las cuales fueron cometidas por el ciudadano imputado para apoderarse de la cosa.

7- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-247-1395 de fecha 14-08-2003, suscrita por la Funcionaria Agente ANIS RODRIGUEZ, Experto adscrita a la División de Avaluaos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para demostrar en Audiencia Oral y Publica, sobre la practica y conclusiones de la Experticia que le fue practicada a la evidencia incautada, por ser útil, y pertinente, para el total esclarecimiento de los hechos.


IV
PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el cual fuera solicitado por el hoy acusado de autos AQUINO BELLORIN JOSE RAFAEL, se procede a calcular la penalidad en los siguientes términos:

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, establece pena corporal de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por aplicación de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, nos da como pena aplicable SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, No obstante, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público no probó la circunstancia de que el acusado registre antecedentes penales, por lo cual considera este Tribunal, que debe establecerse que no probada esta situación se presume que el acusado no registra antecedentes penales, toda vez que la obligación de probar la acusación por parte del Ministerio Público, alcanza esta circunstancia, de tal manera que esta Jueza Presidenta Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4º del Código Penal, estima que surge la atenuante de buena conducta predelictual a favor del acusado, y decide rebajar la pena normalmente aplicable al límite inferior establecido en el artículo 457 del Código Penal, esto es a CUATRO (4) AÑOS DE PRESION. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

No obstante ello, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, establece la rebaja de un tercio de la pena aplicable, por cuanto en el caso particular que nos ocupa existió violencia, y que en este caso es de UN TERCIO (1/3) equivalente a UN (1) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; lo cual al efectuar la operación a que se contrae nos arroja como PENA DEFINITIVA APLICABLE AL ACUSADO AQUINO BELLORIN JOSE RAFAEL, plenamente identificados anteriormente, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano AQUINO BELLORIN JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.742.542 a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal todo concordante con lo establecido en los artículos 37, 74 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 364 y 367 ejusdem.

SEGUNDO: Igualmente lo condena a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA al acusado al pago de las costas procesales contenidas en el artículo 34 del Código Penal, y lo exonera al pago de las costas procesales, a las cuales hacen referencia los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, determina como fecha provisional de cumplimiento de pena el 13 de Enero del año 2013.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado en Caracas, a los Diecisiete (17) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010).

Regístrese, diarícese y remítase el presente expediente a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea remitido a un Juzgado en Función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA

CAUSA Nº 17-J-513-09
MRH/marilda