REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS EN FUNCIÓN DE JUICIO


Caracas, 31 de Mayo de 2010
200º y 150º


CAUSA N°17-J-524-09

RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista la solicitud interpuesta por La Defensora Pública 5ª Penal MARILYN MEDINA RIVAS, en su carácter de defensora del ciudadano JORGE JOSE FERNANDEZ, Identificado en el Expediente Nº 524-09, mediante las cual pide a este Juzgado el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa previamente las siguientes consideraciones:



DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente causa tiene su inicio, en fecha 01 DE Mayo de 2009, en virtud de la aprehensión por flagrancia realizada por Funcionarios adscrito a la sub.-delegación El Llanito, el cual es conducido a un tribunal de Control para su presentación, correspondiéndole la presente causa por vía de recepción y distribución de Documentos a este tribunal Cuadragésimo en Funciones de Control, en dicha audiencia entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: … “delito este de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Pena…acuerda contra Fernández Jorge José, la privación judicial preventiva de libertad…”.



DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

La Defensora Pública 5ª Penal MARILYN MEDINA RIVAS, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, decretada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) En fecha 01 de Mayo de 2009, se realizo ante el Tribunal 40 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, la Audiencia Oral de 0Presentacion de Aprendido, en la cual se acordó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario y se impuso la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…En el caso que nos ocupa, tenemos que mi defendido se encuentra preventivamente sujeto a la medida privativa de libertad desde el 01 de mayo de 2009, por lo que han transcurrido nueve (9) meses y veintiún (21) días, sin que hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva, resintiéndose significativamente el derecho que tiene todo ciudadano sobre el cual pesa una acusación de ser juzgado en libertad y bajo la garantía de la tutela judicial efectiva, los cuales demandan que se arri8be a una sentencia de merito plazo razonable y sin dilaciones indebidas, y mientras ello ocurre, se le de al justiciable un trato acorde al principio de presunción de inocencia. En este sentido, estima la defensa que no se justifica el mantenimiento de medidas cautelares de forma permanente hasta tanto no medie una resolución que desvirtué fehacientemente la presunción de inocencia, ya que de consentirlo se estaría aplicando a los justiciables una pena anticipada, puesto que dicha situación conculca severamente el derecho a la libertad personal….Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que esta defensa solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido mi asistido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y que de igual manera garantizaría la comparecencia de mi defendido a los actos subsiguientes del proceso”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, por la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en el escrito acusatorio de fecha 27 de Mayo de 2009 como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

Observa este Juzgador, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga y obstaculización, encuadran perfectamente en el presente caso por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, que sanciona como base en su delito tipo, la pena de DOCE (12) años a DIECIOCHO (18) años de presidio. Y en cuanto al daño causado tenemos que este delito atenta contra el bien jurídico fundamental mas preciado a todo ser humano, como lo es la vida, la integridad física y moral

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional, cuando en su Artículo 250 exige que se acredite la existencia de:

“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor o autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

En cuanto a este particular tenemos pues que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se encuentra identificadas una victima indirectas así como testigos, y es deber del estado y de sus órganos jurisdiccionales brindarle protección. De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

En tal sentido existe decisiones reiteradas de tribunal supremo de justicia, que señalan la necesidad de las circunstancia modificativa para el otorgamiento de medidas menos gravosa, siendo que se cita extracto 004, de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que en su texto señala: “el juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosa no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.”

En tal sentido las Circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, no han variado, lo que no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue el cual se encuentra fijado para el día 08 de Junio de 2010.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones, que no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida restrictiva en contra del ciudadano JORGE JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.745.212 y por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE JOSE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.745.212; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° y 251 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ

Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.



LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.



MRH/marilda
CAUSA Nº 17-J-524-09