CAUSA No. 3-J-390-09
JUEZ PROFESIONAL: DRA. EDUVIGES FUENMAYOR DE POLIDOR.
SECRETARIO: ABG. GABRIEL COSTANZO SAVELLI.
FISCAL: ABG. BOLIVIA MARTÍN SANTANA, Fiscal Centésima Décima Tercera (113) del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSA: ABG. CAMELIA FERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA Nº 12 ESPECIALIZADA

DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El Estado presentó formal acusación en contra del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad (IDENTIDAD OMITIDA), natural de (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha (IDENTIDAD OMITIDA), de (IDENTIDAD OMITIDA) años de edad, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA), Telef: (IDENTIDAD OMITIDA).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

El presente asunto penal se inició en fecha 31-10-2.006, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Ismary del Valle Carmona Velasquez, ante la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que manifestó y que parcialmente se transcribe a continuación: “…Que el día sábado 28-10-2.006, como a las 03:00 horas de la tarde, yo me estaba bañando con mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA)años de edad y le dije que se lavara la arte de atrás y en ese momento el niño me comenzó a decir que le dolía mucho y del mismo modo me comento que el niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de (IDENTIDAD OMITIDA)años de edad, quien es su amigo le decía que jugaba a “LO COGÍO”, que consistía en sacarse sus partes intimas y pegarlas de la pared, luego me dijo que (IDENTIDAD OMITIDA), de (IDENTIDAD OMITIDA), años de edad, lo había cargado y lo llevó para la habitación donde duerme, lo acostó en la cama, le bajo la ropa y le comenzó a pasar sus partes íntimas por detrás, luego (IDENTIDAD OMITIDA), se metió el pipi de (IDENTIDAD OMITIDA) en la boca (…), que (IDENTIDAD OMITIDA) le intentó meter su pipi en su boca (…)…”, se evidencia a las actas procesales que los funcionarios adscritos al cuerpo instructor de la denuncia, se trasladan en compañía de la denunciante hasta la dirección por ella aportada donde presuntamente se ubicaba la vivienda donde residía el encausado de autos, donde les fueron entregadas sendas boletas de citación tanto a este como a su progenitor quien se encontraba al momento de la comparecencia de los funcionarios al referido lugar, según se constata del acta de investigación penal cursante al folio 44 y vto de la Pieza I.

En fecha 20 de Abril de 2007, la Abogada Briceida B. Morales Cova, actuando en la presente causa en su condición de Fiscal Encargada 113° de esta Sección Especializada presentó el escrito mediante el cual, acusa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En fecha 15 de Mayo del año 2.007, fue presentado ante Juzgado número tres (03) en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y al finalizar dicho acto, la ciudadana Juez acordó entre otros pronunciamientos, proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, acogió la precalificación dada a los hechos por la representación Fiscal como el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, y finalmente la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en el artículo 582 literales C, D y F de la Ley especial que rige la materia, para lo cual debería presentarse ante el Tribunal con una periodicidad de cada (08) días.

Posteriormente, el día 09 de Enero de 2.009, se celebró ante el mismo Despacho judicial, el acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, oportunidad en la cual, la Fiscal del Ministerio Público expresó en forma oral los argumentos que sustentan su acusación e indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en el eventual juicio oral, en el mismo acto la ciudadana Juez informó al encausado de autos sobre las soluciones anticipadas previstas en la Legislación Especial de adolescentes, así como del procedimiento especial por Admisión de Hechos, siendo que, al serle concedida la palabra al adolescente, manifestó a viva voz, “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es Todo”, por lo que consecuentemente la Juzgadora ordena el pase a juicio previo cumplimiento de las formalidades legales, correspondiéndole así el conocimiento de este asunto penal a esta Instancia Judicial.

Recibido como fuera por este Tribunal, el presente expediente proveniente de la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos de este Palacio de Justicia en fecha 15 de Enero del año 2.009, se le dio entrada correspondiéndole el número 390-09 según la nomenclatura llevada por este Despacho.

En fecha, 10-05-2.010, se dio inicio al Debate Oral, Privado y Unipersonal seguido en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a quien esta Juzgadora lo impuso de los derechos y garantías que le asisten, de acuerdo a lo señalado en el Texto Fundamental y en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, igualmente se le informo de una manera clara sobre las medidas alternativas de solución anticipada, siendo estas la remisión y la conciliación, previstas esta figuras jurídicas en la Ley especial que rige la materia en sus artículos 564 y 569, también así del procedimiento especial por Admisión de Hechos establecidos en el mismo dispositivo legal en su artículo 583, y este –el encausado- al ser interrogado sobre lo mencionado ut-supra, manifestó a viva voz y en presencia de las partes, libre de apremio o coacción de ninguna naturaleza lo siguiente “ADMITO LOS HECHOS Y ME ACOJO AL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE LA LEY AL RESPECTO, Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a las partes quienes manifestaron no tener ninguna objeción contra la voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.

Es así, como el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o bien antes del Debate, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Sin embargo, una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.

Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos
“La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”
Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.

De igual modo es imperioso señalar que, la Representación Fiscal solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de CINCO (05) AÑOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, siendo que, al llevarse a cabo el inicio del acto del debate y al momento de la exposición por parte de la Representante Fiscal, la misma explano en forma oral que procedía en ese acto a corregir la sanción, solicitando la misma en el quantum de CUATRO (04) AÑOS DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y que, al efectuarse la rebaja que permite la Ley, y el estudio de las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en atención al principio discrecionalidad y de ponderación que debe tomar en cuenta el Juez Especializado para la determinación de la sanción, tales como las obligaciones de las que es sujeto el hoy acusado, materializándose estas en la verificación de la periodicidad de las presentaciones ante este Órgano Jurisdiccional por parte del encausado, así como la buena conducta pre-delictual, y es en atención a la máxima finalidad que debe envolver las actuaciones judiciales en esta Sección Especializada cuyo propósito para con los encausados, debe ser, y los Jueces debemos ser garantes de que efectiva y eficazmente así ocurra, sea meramente Educativo, así como la plena, armoniosa, y correcta convivencia familiar-social, es por todo ello que, estima quien aquí decide lo acorde con esa finalidad Socio-Educativa y con vista a la admisión de hechos realizada por el acusado, la sanción ineludiblemente cónsona en el presente asunto penal, es rebajar a la mitad la sanción solicitada por la Representación Fiscal y como colorario de ello imponer la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo, concatenado con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-(IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad (IDENTIDAD OMITIDA), natural de (IDENTIDAD OMITIDA), nacido en fecha (IDENTIDAD OMITIDA), de (IDENTIDAD OMITIDA) años de edad, hijo de (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en (IDENTIDAD OMITIDA), Telef: (IDENTIDAD OMITIDA), y en consecuencia, impone la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA al ciudadano en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

Regístrese, déjese senda copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión, Publíquese en el portal web del Máximo Tribunal de Justicia y Remítase la presente causa en la oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. EDUVIGES FUENMAYOR
EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL COSTANZO SAVELLI.

En esta misma fecha siendo las Diez horas de la mañana (10:00 am.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. GABRIEL COSTANZO SAVELLI.
Exp. N° 3-J-390-09
EF/Carlos D.-
Decisión Nº S-006-10