REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SALA 102

Caracas, 14 de Mayo de 2010
200º y 151º

Visto el contenido del oficio Nº 135-10 de fecha 07-05-2010 procedente de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, recibido en este Despacho el 11-05-2010, relativo al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa Nº 548-10, en la cual solicitan que el mismo sea trasladado a la Casa de Formación Integral Coche, ya que en dicha Entidad no podrá cumplir la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta, por presentar problemas con la demás población, es por lo que este Tribunal observa:

En fecha 30-04-2010 se recibieron actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constante de una (01) pieza con doscientos veintinueve (229) folios útiles, en virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 08-04-2010 en la cual sancionó al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor en grado de frustración, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, fijándose la audiencia de imposición de medida para el día 11-05-2010.

En fecha 11-05-2010 se celebró la audiencia de imposición de medida mediante la cual se le impuso al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de la medida de Privación de Libertad por el lapso de Un (01) año y Seis (06) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor en grado de frustración, previsto en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a los fines de dar cumplimiento a la sanción impuesta en fecha 08-04-2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordándose como sitio de Reclusión la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas.

En fecha 11-05-2010 se recibió oficio Nº 135-10 de fecha 07-05-2010 procedente de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas en la cual se puede leer:

…en fecha 25-04-2010 fue golpeado por varios adolescentes internos en esta Entidad, por lo que en fecha 26-04-2010 fue atendido por el enfermo Juan Suárez y luego fue abordado por el Equipo Técnico levantado el acta respectiva, la cual se anexa a la presente.
En esta misma fecha (26-04-2010) el joven fue trasladado al Centro de Diagnostico Integral “Ludovico Silva” (El Cementerio), siendo atendido por la Dra. Mironta Rodríguez, Médico General, Código 103815, por lo que requirió se le realizara RX de Tórax y brazo derecho para que luego fuese examinado por traumatología.
De regreso a esta Entidad el adolescente fue ubicado en “A buen resguardo” en el (Área Administrativa) a fin de resguardar su integridad física donde permanecerá junto con siete (7) adolescente más.
En fecha 05/05/2010 fue trasladado el adolescente, nuevamente al CDI “Ludovico Silva” donde fue atendido por el Dr. Francisco Plasencia Eduardo B., Médico-Traumatólogo, Código Nº 17462.
Siendo importante destacar, que ambas hojas de consulta de seguimiento son remitidas a ese Despacho, anexas a la presente.
En vista de que nos vimos en la necesidad de cambiar al mencionado adolescente para el área de “A buen Resguardo” del Área Administrativa, para cuidar de su integridad física, cabe señalar, que este espacio no cumple con requerimientos mínimos para su estadía allí, debido a que es un espacio muy pequeño y, por ende, se encuentran en hacinamiento, no cuenta con iluminación natural ni ventilación, duermen en el piso en una colchoneta, no pueden asistir a las actividades deportivas ni educativas a manera de evitar encuentros con el resto de la población de adolescente, y en caso de este adolescente no podrá cumplir a cabalidad con la Medida de Privación de Libertad por lo antes expuesto, por lo cual sugerimos que el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES sea trasladado al CFI “Coche”…”

Ahora bien, efectivamente se evidencia que el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES fue ubicado actualmente en el área Administrativa de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas denominada en el área “A buen Resguardo”, como también lo manifestó el mismo en audiencia celebrada el 11-05-2010, en virtud de los golpes recibidos en fecha 25-04-2010 por varios adolescentes internos en esa Entidad lo cual le ocasionó Politrauma - Fractura 10ma costilla anterior derecha, según consta del Informe Médico que cursa al folio 10 de la II pieza del expediente y el mismo no se puede mantener allí debido a que según el informe emanado de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas es un espacio muy pequeño y se encuentra en hacinamiento, no cuenta con iluminación natural ni ventilación, duermen en el piso en una colchonetas y el mismo no puede asistir a las actividades deportivas ni educativas a los fines de evitar contacto con el resto de la población, en aras de resguardar la integridad física del citado adolescente de conformidad con el artículo 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en uso de sus atribuciones legales acuerda: PRIMERO: AUTORIZAR EL TRASLADO del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL COCHE, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, a los fines de que realice todas las diligencias pertinentes para que trasladen al adolescente a la Casa de Formación Integral Coche, TERCERO: Librar boleta de ingreso a la Casa de Formación Integral Coche a los fines de informarle de la autorización de dicho traslado. CUARTO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA


DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA.

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en presente auto.-
LA SECRETARIA.

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ.

EXP. 548-10
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