REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA
Causa Nº 542-10
JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL: DRA. VERONICA FLORES
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSA: DRA. ANNERYS AVILES
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En horas del día de hoy, miércoles diecinueve (19) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 11:00 horas de la mañana, fecha y hora fijadas para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Imposición de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Constituido el Tribunal por la ciudadana Jueza Titular Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal Auxiliar Nº 117º del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, el joven adulto NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, previo traslado de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, quien compareció en el día de hoy de manera voluntaria, acompañado para este acto por su Defensora Pública Nº 1, Dra. ANNERYS AVILES. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar a los jóvenes de los derechos que le asisten en la ejecución de la medida los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Sección Especial en fecha 16-03-2010 siendo las mismas PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo una vez cumplida ésta deberá cumplir con las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO, e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en los artículos 626 y 624 ejusdem, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Cooperador y Homicidio Calificado en grado de Frustración como Cooperador Inmediato, el primero previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el segundo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 y 83 ejusdem, en consecuencia se le impone al joven HURTADO BECERRA WILMER EDUARDO, en primer lugar de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: “Entendí lo que me acaba de explicar la Juez y hoy comparecí por ante este Tribunal por cuanto estoy dispuesto a darle cumplimiento a la medida de privación de libertad, lo cual solicito que sea en el Internado Rodeo I”. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DRA. VERÓNICA FLORES, quien manifestó: “En atención a que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, este representante del Ministerio Público no tiene objeción a los términos de UN (01) año y SEIS (06) meses de Privación de Libertad, solicito se le practique el computo certificado, se le fije el centro de reclusión dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo actualmente cuenta con 18 años de edad, solicitándole la elaboración del respectivo Plan Individual. Así mismo observa esta representación Fiscal que al joven también le impusieron la medida de Reglas de Conducta, la cual no están especificadas las obligaciones de hacer y no hacer por el Juez Sentenciador y es el caso que actualmente reposa en nuestra Corte de Apelación Recurso interpuesto por esta representación a los fines de que sea subsanado dicho error, por lo que me reservo en esta audiencia cualquier pedimento hasta tanto haya pronunciamiento de la Corte de Apelación en cuanto ese punto. Es Todo” En este estado se le cede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Pública Nº 1 Dra. ANNERYS AVILES quien expone: “Esta defensa no tiene objeción a los términos de la presente imposición y se practique el computo por secretaria a los fines de determinar la fecha de cumplimiento de la medida así mismo en cuanto al sitio de reclusión me adhiero a mi defendido a los fines de que se le acuerde su ingreso al Internado Judicial Rodeo I. Es todo.” EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Este Tribunal impone al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, arriba identificado ampliamente, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo una vez cumplida ésta deberá cumplir con las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de UN (01) AÑO, e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de SEIS (06) MESES, previsto en los artículos 626 y 624 ejusdem, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Cooperador y Homicidio Calificado en grado de Frustración como Cooperador Inmediato, el primero previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y el segundo previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el artículo 80 y 83 ejusdem. En cuanto al señalamiento de la Fiscal, si bien es cierto que las Reglas de Conducta que le fueron impuestas al Joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente, en la sentencia publicada en fecha 16-03-2010 como consta a los folios 110 al 127 de la II pieza del expediente, no fueron determinadas, hoy se esta dando inicio a la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta por el lapso de UN (01) año y SEIS (06) meses, quiero hacerle la aclaratoria a la representante del Ministerio Público que en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control, quedó establecido que las Reglas de Conducta no se determinaron en ese momento por cuanto, la primera medida que el joven debe cumplir es la Privación de Libertad, luego la Libertad Asistida y por último las Reglas de Conducta dejando a criterio del Juez de Ejecución establecerlas, tomando en cuenta la situación del adolescente para ese momento, situación que a consideración de quien expone es ajustada a derecho, tomando en cuenta que la situación personal del adolescente para ese momento habrá cambiado siendo menester imponer las obligaciones idóneas para ese momento y para cumplir con la finalidad socio-educativa de las medidas, según la Ley Especial en su artículo 621. SEGUNDO: Ahora bien, por cuanto el en día de hoy compareció voluntariamente a este Tribunal el joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a fin de dar cumplimiento a la referida medida, ya que el mismo en Audiencia Preliminar celebrada el 16-03-2010 por ante el Juzgado Primero en funciones de Control de esta Sección de Adolescente se le mantuvo la medida cautelar de presentación, y visto que el mismo cuenta actualmente con 18 años de edad y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acuerda como lugar de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, en consecuencia líbrese oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que mantengan en calidad de pernocta al prenombrado joven hasta tanto le sea tramitado el cupo en dicho Internado anexándole la respectiva boleta de ingreso. TERCERO: Practicar por Secretaría el cómputo certificado. CUARTO: Una vez que conste en autos el ingreso del prenombrado joven al Internado Judicial Rodeo I, se le librara oficio, con el objeto de que le sea realizado Plan Individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual deberán remitir en un lapso de treinta (30) contados a partir de la fecha de ingreso del mismo a dicho Internado. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las 12:00 horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA FISCAL Nº 117 DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. VERONICA FLORES
EL JOVEN SANCIONADO
NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEFENSORA PUBLICA Nº 01
DRA. ANNERY AVILES
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Causa 542-10/LKL.add