REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 06 de mayo de 2010
200° y 151°
RESOLUCIÓN Nº 1119
EXPEDIENTE Nº 1Aa 706-10
JUEZ PONENTE: LIZBETH LUDERT SOTO

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha 20/04/2010, por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público 4 de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 25/03/2010, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante a cual declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 20 de abril de 2010, el ciudadano Marco Antonio Cimino, Defensor Público 4 de Adolescentes, interpuso formal escrito de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, argumentando que:

…acudo…//…a los fines de interponer recurso de APELACIÓN contra la sentencia publicada en fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual de DECLARA SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Todo y bajo fundamento de impugnabilidad de las decisiones judiciales, condensado en el artículo 608 literal “d” de la LOPNNA (sic), referente a la apelación de sentencia que impide la continuación o ponga fin a un juicio, en virtud de (sic) opera la prescripción de la acción penal…


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, el ciudadano RAFAEL ANTONIO SIVIRA, en su condición de Fiscal 115° del Ministerio Público, presentó escrito de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiéndose a su admisibilidad en los términos siguientes:

…La parte contraria en este caso quien ha de dar contestación al recurso interpuesto –El Ministerio Público- se encuentra en Estado de indefensión y denuncia violación del Derecho a la Defensa ante la falta de certeza, claridad congruencia, lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo de quien pretende hacerse ver como agraviado, destacando lo entramado y cuesta arriba en el entendimiento del lector de lo que realmente quiso decir el recurrente, ha (sic) tal grado que he debido suponer la interpretación querida…//…Señala el recurrente como fundamento legal para la interposición de su recurso el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera respetuosamente quien suscribe que el literal “d”, cito d)”Pongan fin al juicio o impidan su continuación” el fallo recurrido ni pone fin al juicio, ni impide su continuación, considerando que la decisión recurrida no causa agravio al joven acusado, y que no existe fundamento legal para el recurso interpuesto…//…Al ser el escrito de tal difícil acceso resulta falta de fundamento y cuando se interpone un escrito con falta de fundamento se debe declarar su inadmisibilidad Ad-Initio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal y como se desprende del contenido del escrito presentado por el Defensor Público 4 de Adolescentes, el mismo refleja su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual se declaró Sin Lugar, la solicitud de prescripción de la acción penal, a favor de su defendido, lo que fundamenta en el literal “d” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte, afirma el Ministerio Público que, la decisión dictada por el a quo, no pone fin al proceso ni impide su continuación, siendo en consecuencia inadmisible dicho recurso.

Pues bien, en relación a lo expuesto por la vindicta pública, la razón le asiste en su planteamiento, toda vez que la defensa pretende encuadrar la decisión impugnada dentro de aquellas que ponen fin al juicio o impiden su continuación, cuando el pronunciamiento preferido por el Juzgado Segundo de Juicio, declara sin lugar la solicitud de prescripción, decisión que no se encuentra contemplada dentro del elenco de decisiones establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone:

“Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestimen totalmente la acusación;
c) autoricen la prisión preventiva;
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

No obstante, esta Instancia Superior observa que nos encontramos en presencia de una negativa de prescripción de la acción penal, solicitada mediante la excepción contenida en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la prescripción una excepción oponible a la persecución penal, según las fases del proceso, las cuales no se encuentran expresamente reguladas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual procede la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, que regula su trámite, resolución y recurribilidad, conforme al artículo 537 de la Ley especial.

De modo que, la decisión objeto de estudio, resolvió la excepción contenida en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la extinción penal, la cual fue opuesta durante la fase de juicio oral, por lo que debemos remitirnos al artículo 31 ejusdem, que dispone:

“Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causas:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella;
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el juez de control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva. (Resaltado de la Corte).

Tal y como se desprende de la norma antes trascrita, las excepciones declaradas sin lugar durante la fase de juicio oral, son recurribles; sin embargo, dicha recurribilidad, esta sujeta a la condición especial establecida por el legislador de que debe ser apelada junto con la sentencia definitiva, es decir, que sólo cuando el proceso hasta llegado a su término, a través de sentencia definitiva, pueden las partes, ejercer recurso en contra de las decisiones que resuelvan las excepciones.

En el presente caso, se observa que la defensa interpuso el correspondiente recurso de apelación de forma autónoma, y no en conjunto con la sentencia definitiva, siendo por tanto, extemporánea, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

Finalmente, ha sostenido esta Alzada que las únicas causales de inadmisibilidad, son las establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Destacado de la corte)

En base a las consideraciones antes expuestas, esta Instancia Superior declara inadmisible el escrito de apelación presentado por el Defensor Público 4 de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20/04/2010, por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público 4 de Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 25/03/2010, por el Juzgado Segundo de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL


Las juezas,


LIZBETH LUDERT SOTO
Ponente

MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA


La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER
CAUSA Nº 1Aa 706-10
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