REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de mayo de 2010
200° y 151°

ASUNTO: AH21-X-2010-000052


Vista la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, YOLIMAR ÁVILA, abogada, mayor de edad y de este domicilio, recibida en este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2010, fijándose en esa misma fecha, tres (3) días para decidirla, y encontrándose el asunto en el lapso fijado, pasa este tribunal a resolverla, lo cual hace en los términos que seguidamente consigna:

El artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece para el Juez del Trabajo que advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en la Ley, la obligación de abstenerse de conocer, levantar el acta de inhibición correspondiente, e inmediatamente, remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la inhibición.

Así mismo, el artículo 35 ejusdem, dispone, que el Juez que conozca de la inhibición, la declarará con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, estuviere fundada en causa legal y se hubiere probado como había sido el hecho.

En el caso de autos, la Juez que plantea la inhibición, señaló en el acta levantada al efecto, de fecha 28 de abril de 2010, que obra al folio 11 del asunto principal signado bajo el N° AP21-S-2010- 000393, que:


…“Como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observo que en el presente juicio, actúa como apoderado judicial de la demanda Caferama La Trinidad C.A, el abogado Jesús Antonio Leopoldo, con quien me une un parentesco en segundo grado de afinidad, aunado a la gran amistad que tenemos, es por lo que considero mi deber inhibirme de conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarme incurso en las causales de inhibición prevista en los numerales 1° y 4° del artículo 31 ejusdem, al ver que puede verse afectado mi deber de imparcialidad al impartir una justicia idónea, y con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades…”.

Ahora bien, visto que, es suficiente para este Tribunal Superior, declarar procedente la inhibición planteada, dado que se subsumen los hechos dentro de las causales establecidas en el artículo 31 numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que para mayor ilustración se cita de seguidas:
“Artículo 31.- Los jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberían inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las siguientes causales:
(…)
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes”.
(…)
4. Por tener, el inhibido o recusado, sociedad de interés o amistas íntima con algunos de los litigantes. (Subrayados nuestros)”.

Verificada entonces las causales de inhibición de la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, abogada YOLIMAR ÁVILA, tal como se observa de la norma antes trascrita, debe prosperar la inhibición planteada, toda vez que la misma cumple con los requisitos de procedencia, está fundamentada en causa legal, y este tribunal atribuye veracidad a los dichos de la Juez inhibida acerca del hecho que la motiva, y en efecto se declara con lugar, por lo que se ordena en este mismo texto, la remisión inmediata del expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que corresponda, y siga la causa su curso procesal respectivo. Así se establece.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Inhibición planteada por la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, abogada YOLIMAR ÁVILA, ya identificada, para seguir conociendo de la Oferta Real de Pago presentada por la empresa CAFERAMA LA TRINIDAD, C.A., a favor del ciudadano ALEJANDRO LEÓN CEDEÑO, signado como ASUNTO AP21-S-2010-000393. Remítase en consecuencia el expediente a la Coordinación respectiva para que, mediante sorteo, se remita al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que resulte elegido. Notifíquese de esta decisión a la Juez inhibida mediante oficio remitiendo copia certificada de la presente. Cúmplase.

Publíquese y regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,


Asdrúbal Salazar Hernández

La Secretaria,


Adriana Bigott



En esta misma fecha, 14 de mayo de 2010, se publicó y registró la anterior decisión, cumpliéndose lo ordenado en ella.


La Secretaria,
Adriana Bigott