REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, lunes diez (10) de mayo de 2010
200º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-000419

PARTE ACTORA: RAMON DE JESUS SALAS, Y JOSE ANTONIO CRISTANCHO, venezolanos, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-10.417.468, y V.6.093.513, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRETTY JOSEFINA LAFFEE FERNADEZ, y JOSE CRISTANCHO PABON, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°. 81.740, y 59.517, respectivamente.

PARTE DEMNDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) Instituto Autónomo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, regido por el Decreto Ley N° 5.103 de fecha 28 de Diciembre de 2006.-

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE DEMANDADA: ANTONIO RAMON GUERRA ATOPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.82.441.-

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos: RAMON DE JESUS SALAS, y JOSE ANTONIO CRISTANCHO, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado LENA LONO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y posteriormente se adhiere a dicha apelación el abogado JOSE SISO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ambos en contra la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos: RAMON DE JESUS SALAS y JOSE ANTONIO CRISTANCHO, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

2.- Recibidos los autos en fecha ocho (08) de abril de 2010, se dio cuenta al Juez Provisorio del Tribunal; y en tal sentido, se fijó mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2010, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día tres (03) de mayo de 2010, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación, se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RAMON DE JESUS SALAS Y JOSE ANTONIO CRISTANCHO, contra la demandada INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), y ordena cancelar a los demandantes el monto en dinero que resulte de la experticia complementaria al fallo, y para tal fin se ordena nombrar un único experto contable a fin de determinar la cantidad que debió percibir el actor por días de bono vacacional en los periodos indicados, el cual se guiara por los siguientes parámetros: RAMON DE JESUS SALAS, desde 1992-1993 hasta el 2007-2008, con la exclusión de los periodos supra señalados; en el caso del ciudadano JOSE ANTONIO CRISTANCHO, desde 1998-1999 hasta el 2007-2008, con la exclusión de los días supra señalados. Ambos, conforme a lo establecido en la Cláusula DECIMA CUARTA de la Convención Colectiva suscrita entre los trabajadores y la demandada; utilizarán el último salario correspondiente y existente en las nominas de la demandada…”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por ambas partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”


B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la interpretación de una de las cláusulas de la Convención Colectiva referida al pago de las vacaciones y bono vacacional.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “el a quo incurre en falsa aplicación del contenido de la cláusula Décima Cuarta de la Convención Colectiva; que ipostel paga a sus trabajadores correctamente, conforme lo previsto en la Convención Colectiva. Igualmente, fundamenta el presente recurso de apelación, con una causa signada bajo el Nro. AP21-R-2009-001814, mediante el cual el Juzgado Superior Quinto, confirma en un caso similar que IPOSTEL a cancelado correctamente, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se revoque el fallo recurrido.

2.- Por su parte, la parte actora, la cual se adhiere al recurso de apelación, alega: “que solamente infiere de dos aspectos de la sentencia recurrida, referidos a los ciudadanos: RAMON DE JESUS SALAS, y JOSE ANTONIO CRISTANCHO, por cuanto el a quo señala que le fueron cancelado los periodos 96-97 y 2007-2008, referidos al bono vacacional, lo cual no consta en autos.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- LA ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que: comenzó a prestar servicio personal para la demandada, subordinados e interrumpidos, desde el 10 de Septiembre de 1992 y 26 de Junio de 1998, respectivamente. La relación laboral existente entre mi representado. Y el Instituto se encuentra regido por un Contrato Colectivo, suscrito en el año 1992, en el cual se establece entre otros beneficios socios económicos, el beneficio de BONIFICACIÒN POR VACACIONES, estipuladas en la cláusula Décima Cuarta del mencionado Contrato Colectivo, por lo que reclama la diferencia existente entre los días pagados por el Instituto y los que debió pagar conforme a lo dispuesto en la cláusula Décima Cuarta del Contrato Colectivo vigente, los cuales se deben pagar en base al salario actual que devenga cada uno de nuestros representados, de la siguiente manera:

Del ciudadano: RAMON DE JESUS SALAS MONTERO: a razón de una fecha de Ingreso: 10 de Septiembre de 1992, con un salario de MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES. (Bs. F. 1.920.), para un total a pagar por diferencia de días de bono vacacional de Bs. 20.416, que resulta de multiplicar el salario diario actual de Bs. 64.00, devengado por el trabajador por 319 día dejados de pagar por IPOSTEL por este concepto. Periodos desde 1992-1993 hasta 2l 2007 – 2008, monto a pagar por diferencia de días de Bono Vacacional: Bs. f 20.416.

Del ciudadano: JOSE CRISTANCHO: Fecha de Ingreso: 26 de Junio de 1998, salario de NOVECIENTOS DOCE CON DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 912,10). El monto a pagar por diferencia de días de bono vacacional, es la cantidad de Bs. F. 5.472, que resulta de multiplicar el salario diario actual devengado por el trabajador, (BS. F. 30.40) por 180 días dejados de pagar por IPOSTEL por este concepto. Desde el periodo 1998-1999 hasta el 2007-2008, monto a pagar por diferencia de días de Bono Vacacional: Bs.F. 5.472.

Monto demandado por los actores de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 25.888), por conceptos de Diferencia de días de Bono Vacacional con sus respectivos intereses y corrección monetaria.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo hizo en los siguientes términos: “…Negamos en todas y cadas una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, de la Demanda que por Diferencia de Bono Vacacional, tiene incoada por este tribunal los ciudadanos, RAMON DE JESUS SALAS MONTERO Y JOSE CRISTANCHO PABÒN, (…), por cuanto nuestro representado calculó y le canceló debidamente a cada uno de los citados trabajadores el beneficio de bonificación por vacaciones, tal como lo estipula la Cláusula Décima Cuarta de la Contratación suscrita en el año de 1992 (…)… Con ello debemos interpretar que la estimulación contractual mejora sustancialmente la bonificación vacacional de carácter legal, entendiéndose que en dicha suma (26 días) está incluido el bono vacacional legal (07 días); de igual manera el parágrafo Tercero establece el aumento de la bonificación en tres (3) días de salario, llegándose a recibir a la fecha (1993) por concepto de bono vacacional el pago equivalente a 29 días de salario, más de lo estipulado en la norma … (…) … que hasta el año 2006 cancelaba a cada trabajador el bono vacacional al momento de nacer el derecho (fecha de ingreso), situación que fue corregida en el año 2007 donde se empieza a pagar bajo los siguientes parámetros: Bono Vacacional al momento de realizar el disfrute efectivo de sus vacaciones; Disfrute: Se le siguen pagando sus quincenas o semanas según sea el caso, mientras dure el disfrute. Negamos lo solicitado por la parte actora en el libelo de la demanda, relacionado con los montos demandados (...).-





CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba instrumental:

A).- Marcada “C”, Contrato Colectivo de Trabajo 1992-1993, del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), lo cual constituye una fuente de derecho del trabajo tal y como lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en atención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004.

B). Marcada “D” y “E”, recibos de nómina, y estos por no estar debidamente suscritos por la parte a quien se le opone, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

C).- Marcado “F”, memorando N° 000554 de fecha 19 de mayo de 2008, suscrito por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Unidad de Auditoría Interna, dirigido a la Unidad de Auditoría Interna, mediante el cual se pronuncia con relación al cálculo utilizado para el pago de fin de año 2007, el cual señala que debe ser utilizado con el salario integral y que este tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


2.- Prueba de informes:

A).- Promovió la prueba de exhibición de documentos, referida a los recibos de nómina, donde refleje el pago de bono vacacional correspondiente al año 1992 hasta el año 2008; los recibos de nomina de pago de personal empleado y obrero de los años 1993 al 2008. Ahora bien, se observa que dicha prueba fue admitida por el a quo, y en la oportunidad fijada para su evacuación en la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió lo solicitado por la parte promovente, no obstante, de acuerdo a los términos en que la parte actora promovió éste medio de prueba, se observa no cumplió con uno de los requisitos de admisibilidad de la misma, como lo es la copia del documento que se solicita la exhibición, o la afirmación de los datos que conozca la parte solicitante acerca del contenido del documento que se solicita la exhibición, por lo que mal puede este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal no le confiere valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba instrumental:
A).- Marcado “B”, copia del libro de Jurisprudencia de la Ley Orgánica del Trabajo, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no ser vinculante para el presente juicio, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

B).- Marcado “C”, copias de memorando de fecha 14 de agosto de 2008, elaborado por la Consultoría de la demandada, y esta a pesar de no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por guardar relación con lo debatido en la secuela del presente juicio, se analizará para determinar la veracidad de la misma con la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

C).- Marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, solicitud y autorización de vacaciones de fechas 27/08/2008, 23/11/1994, 15/05/1996, 04/09/2003, , recibo de pago de vacaciones de los periodos 1996-1997/ 1997-1998, solicitud y autorización de vacaciones de fechas 07/06/1999, 26/05/2003, 29/10/2003, a nombre del ciudadano RAMON DE JESUS SALAS MONTERO, respectivamente, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

D).- Marcada “L”, “LL”, “F”, “M”, “N” y “Ñ”, solicitud y autorización de vacaciones de fechas 29/06/1999, 21/07/2000, 06/08/2001, 18/04/2002 y 21/01/2004, a nombre del ciudadano JOSE ALCIDES CRISTANCHO PABÓN, respectivamente, y estas por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

E).- Marcadas “O” copia simple del Decreto y Gaceta Oficial N° 403 de fecha 26 de octubre de 1999, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.

F).- Marcadas “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, formulas de cálculos de bono vacacional, reportes de pago de bono vacacional, y estas por no estar debidamente suscritas por las partes a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

2. Prueba testimonial:
A).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos YAMILETH PEROSO, CAROLINA ARISMENDI, BELKIS CELIS y DAISY RIVAS, se observa del video que contiene la audiencia de juicio, tanto de las preguntas formuladas por la parte promovente como de las repreguntas formuladas por la parte actora, que los testigos mostraron tener parcialidad con la demandada, razón por la cual esta Alzada al igual que el a quo, no se le otorgan valor probatorio a los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual fue negada por el a quo, mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2009, por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar al respecto.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora reclama una diferencia de bono vacacional, conforme a la cláusula Décima Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo.

1.- Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; se observa de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

2.- Trabada la litis en estos términos, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar que cumplió con el pago correspondiente al Bono vacacional accionado, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Convención Colectiva.

A).- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, esta Alzada observa:

La cláusula 14 del contrato colectivo celebrado entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones), en cuyo texto indica:

“CLAUSULA DECIMA: BONIFICACIÒN POR VACACIONES: El Instituto conviene en conceder a los trabajadores a su servicios quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones anuales, con un pago equivalente de CUARENTA Y UN (41) días de salario en el momento de comenzar a disfrutar y un día adicional remunerado por cada año de servicios de acuerdo a lo estipulado en el Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).
PARAGRAFO UNICO: Además de los beneficios aquí señalados los trabajadores en la oportunidad de disfrutar sus vacaciones recibirán una bonificación adicional ala que ya viene recibiendo equivalente a tres (03) días de salario, a partir del 01/01/93. Es entendido que dentro del pago aquí señalado se encuentra incluido el previsto en el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

3).- En tal sentido, observa resulta necesario para esta Alzada hacer mención de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de agosto de 2005, Caso: LUIS ANTONIO GALVIS contra la sociedad mercantil HILTON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., mediante el cual establece lo siguiente:

“…En cuanto a la alegada errónea interpretación por parte del sentenciador de alzada de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, por cuanto, a decir del formalizante, de una correcta interpretación de la misma debe entenderse que en el pago de cuarenta y siete (47) días de salario allí estipulados, por concepto de vacaciones, están incluidos tanto la remuneración de éstas como el bono vacacional, esta Sala considera necesario transcribir el contenido de dicha norma convencional, la cual es del tenor siguiente:

CLAUSULA N° 68.- A) Períodos de vacaciones anuales:

LA EMPRESA conviene en conceder a sus trabajadores, períodos de vacaciones anuales de que trata la vigente Ley Orgánica del Trabajo conforme a las siguientes reglas:
A) Los trabajadores con un (1) año ininterrumpido de servicio disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco (25) días continuos con remuneración de treinta y cinco (35) días de salario;
B) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante dos (2) años a cuatro años disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta 40 días de salario.
C) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante cinco (5) años a nueve (9) años disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta 45 días de salario.
D) Los trabajadores que hayan prestado servicio ininterrumpidos durante diez (10) años o mas disfrutarán de un período de vacaciones de veinticinco 25 días continuos con remuneración de cuarenta y siete (47) días de salario.

B) Bono Pre y Post Vacacionales: La empresa se compromete además a entregar a los trabajadores de ambos hoteles un bono especial prevacacional de Bs. 8.000,00 y un bono post vacacional de Bs. 8.000,00 pagaderos ambos al reintegro de sus labores.

C) Queda expresamente entendido que la bonificación especial vacacional establecida en la vigente Ley Orgánica del Trabajo está incluida en los mencionados pagos adicionales de días de salario.

D) Los pagos antes mencionados incluyen el pago de los días que hubieren correspondido al descanso semanal obligatorio pero si dentro del período vacacional hay un día feriado legal, la EMPRESA pagará al trabajador el equivalente de un salario por ese día en adición a los ya mencionados.

E) Si el trabajador quisiera disfrutar por concepto de vacaciones anuales un número de días equivalente al número de salario que le corresponda según su antigüedad en los servicios, podrá hacerlo sin pago adicional alguno, excepto los Bonos Pre y Post Vacacionales señalados en el literal B de esta cláusula.

De la transcripción que precede de la cláusula 68 de la Convención Colectiva, esta Sala entiende que al trabajador que se encuentre en el supuesto de hecho del literal d) de la misma le corresponde disfrutar de un período vacacional de veinticinco (25) días, con una bonificación especial de cuarenta y siete (47) días de salario, incluyendo esos (47) días de salario tanto la remuneración de los veinticinco (25) días de descanso, como el bono vacacional.

Es por ello que al no haberlas disfrutado el demandante, lo procedente es condenar al pago de los veinticinco (25) días por concepto de vacaciones no disfrutadas, mas veintidós (22) días de bono vacacional, lo cual suma cuarenta y siete días (47) de salario, los cuales deben ser calculados con base en el salario normal, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

4.- En el presente caso, la parte actora en la audiencia ante éste Superior, manifestó que la convención colectiva que hace referencia la sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, y que toma como fundamento la parte demandada recurrente, es distinta a la convención colectiva celebrada entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, aduce igualmente, que en la cláusula décima cuarta nada se indica de la inclusión del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al bono vacacional. Por su parte, la demandada recurrente, aduce que el pago efectuado por la demandada referido al bono vacacional, lo hizo conforme los lineamientos de la Convención Colectiva, ya que éstos pagos no solo se refirieron al concepto de bono vacacional, sino también a las vacaciones.

5.- Ahora bien, de un análisis a la cláusula décima cuarta de la convención colectiva celebrada entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela, se observa que la misma esta referida al pago por concepto de bono vacacional, y a criterio de ésta Alzada, se desprende que dicha cláusula se trata de las denominadas vacacionales y que en la misma está sumergido tanto al disfrute del periodo vacacional, tal y como lo dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como al pago por concepto de bono vacacional, previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- Respecto a los particulares en estudio en el presente caso, la convención en estudio, resulta mas ventajosa para el trabajador que la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al preveer un disfrute de 15, días y un pago de 41, que al restarle el número de días indicado arroja un total a pagar de 26, días por concepto de bono vacacional siendo esto evidentemente superior a los 7, días de bono vacacional (más el día adicional por cada año de servicio) previsto por el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo.

7.- En cuanto al reclamo de los periodos 2006-2007 y 2007-2008, formulado por el ciudadano RAMON DE JESUS SALAS, de autos no consta su pago, por lo que este Tribunal condena a la demandada el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), a pagar a la parte actora el bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007, y 2007-2008, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, y para tal fin se ordena nombrar un único experto contables a fin de determinar la cantidad que debió percibir el actor por días de bono vacacional correspondiente al periodos de tiempo antes identificado. Dichos cálculos, que realice el experto contable, deberán ejecutarse bajo la interpretación que en esta oportunidad ha realizado este juzgado, respecto a la cláusula décima cuarta, de la convención colectiva celebrada entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela.

8.- Con relación al ciudadano JOSE CRISTANCHO, de autos consta que la parte demandada cumplió con el pago del bono vacacional conforme la convención colectivo, de acuerdo a las propias afirmaciones efectuadas por el actor en sus cuadros explicativos que contiene su escrito libelar en el folio 5, del expediente, por lo que este Tribunal declara sin lugar la demanda.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE SISO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LENA LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON DE JESUS SALAS, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora el bono vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo en la forma como prevista en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE CRISTANCHO, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

Se ordena la corrección monetaria sobre el monto que resulte a pagar por la accionada en la forma como será previsto en el parte motiva del fallo que se dicte en extenso. Se REVOCA el fallo recurrido. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
El Juez
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
EXP Nro AP21-R-2010-000419