REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves trece (13) de mayo de 2010
199º y 151º
Exp Nº AP21-R-2010-000416

PARTE ACTORA: MARGARITA DÍAZ DE ZERPA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.197.100.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL BASTIDAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.290.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TRINO GUILARTE y LUISA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.211 y 55.836, respectivamente.

ASUNTO: Intereses de Mora e Indemnización de Daños y Perjuicios.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por la ciudadana MARGARITA DÍAZ DE ZERPA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado MANUEL BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra el auto de fecha doce (12) de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana: MARGARITA DÍAZ DE ZERPA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

2.- Recibidos los autos en fecha seis (06) de mayo de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes once (11) de mayo de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que declaró: “… Vista la diligencia que antecede suscrita por la parte actora mediante la cual solicita la aplicación del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal conforme a lo solicitado, acuerda actualizar sólo los intereses de mora mediante una experticia complementaria y como quiera que en la presente causa ya había sido designado como experto el Licenciado Cosme Parra, se ordena su notificación, para que una vez conste en autos la misma, comience a correr el lapso de diez (10) días hábiles para la consignación del informe pericial. Queda entendido que no habrá acto de juramentación, en virtud que ya fue juramentado en este proceso…”

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a revisar el auto recurrido de fecha doce (12) de marzo de 2010, antes transcrito por esta Alzada.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

A).- Ahora bien, oída la exposición de la recurrente el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, esta Alzada observa:

I.- Consta en el folio treinta y cocho (38), de la presente causa; que en diligencia de fecha 25 de enero de 2010, presentada por el abogado MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO, apoderado judicial de la parte actora, y recurrente en esta oportunidad, solicita al Tribunal Décimo Segundo (12º), de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, lo siguiente:

…“Que la sentencia condenatoria la experticia complementaria del fallo sea objeto de recálculo, o compensación monetaria sobre el monto total sentenciado y determinado mediante experticia complementaria del fallo, es decir, pido que se acuerde la indexación del monto sentenciado calculado en la experticia complementaria, en relación del artículo 185, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en virtud de que a la luz de los acontecimientos que en materia económica vive el país, (inflación), se incrementaron los riesgos de la suma sentenciada se convierta en cifra irrisoria, de los que es, causándole un mayor perjuicio a mi representada”…


1.- En respuesta a lo antes solicitado por el recurrente, el Tribunal Décimo Segundo (12º), de Primera instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante auto de fecha veinte y ocho (28) de enero de dos mil diez (2010); decide que:

…“lo peticionado por el profesional del derecho supra mencionado, se encuentra fuera de los paramentos establecidos en la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 28 de mayo de 2009, (folios 126 al 132, ambos inclusive), motivos por el cual es forzoso para este jurisdicente negar dicha solicitud. Así se decide.”…


2.- En fecha 11 de marzo de 2010, folios 41, y 42, del expediente; nuevamente el abogado MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO, apoderado judicial de la parte actora, y recurrente en esta oportunidad, solicita entre otras cosas al Tribunal Décimo Segundo (12º), de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, lo siguiente:

…“Es evidente que la falta de diligencia de la parte demandada para realizar el pago voluntario del monto condenado, lo que constituye un retardo injustificado que afecta el patrimonio de mi representada, e incrementa el daño causado, lo que puede ser sutilmente reparado a la luz del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en marco de la legalidad, y condenado en la sentencia definitiva emitida por el Honorable Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en virtud delo cual, muy respetuosamente ratifico la solicitud de que sea aplicado el artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al mismo tiempo invoco los artículos 89, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 6, y 9, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”...


3.- Acto seguido; y en respuesta a lo antes solicitado por el recurrente, el Tribunal Décimo Segundo (12º), de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, mediante auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010); decide que:

…acuerda actualizar solo los intereses de mora mediante una experticia complementaria, y como quiera que en la presente causa ya había sido designado como experto al licenciado COSME PARRA, se ordena su notificación, para que una vez que conste en autos, comience a correr el lapso de diez hábiles para la consignación del informe pericial”…


4.- Ante la negativa Tribunal Décimo Segundo (12º), de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, cursante en auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010); En horas de despacho, del día 18 de marzo de 2010, el abogado recurrente: MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO, apoderado judicial de la parte actora; presenta diligencia, donde expone:

…“Ejerzo recurso de apelación, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2010, la cual acuerda la aplicación parcial del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”..

I.- Considera esta alzada, que el abogado recurrente: MANUEL DE JESUS BASTIDAS ANGULO, apoderado judicial de la parte actora; al no recurrir oportunamente de la decisión, del Tribunal Décimo Segundo (12º), de Primera instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, contenida en auto de fecha veinte y ocho (28) de enero de dos mil diez (2010); donde decide que:

…“lo peticionado por el profesional del derecho supra mencionado, se encuentra fuera de los paramentos establecidos en la sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 28 de mayo de 2009, (folios 126 al 132, ambos inclusive), motivos por el cual es forzoso para este jurisdicente negar dicha solicitud. Así se decide.”…


De esta manera, acepta dicha decisión, en cuanto a su contenido y efectos, en todas y cada una de sus partes, habida cuenta, que en caso contrario, es decir, que no hubieses estado de acuerdo con el contenido de dicha decisión, hubiese utilizado los recursos que legalmente estaban permitidos. ASI SE ESTABLECE.

1.- En este mismo orden de ideas, considera este Juzgador; que el Tribunal Décimo Segundo (12º), de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, cuando produce la decisión cursante en auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), y donde acuerda solo actualizar los intereses de mora mediante una experticia complementaria, y no se pronuncia sobre la indexación del monto sentenciado calculado en la experticia complementaria, en relación al artículo 185, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; no podía decidir, o establecer una posición jurídica distinta; ya que conforme consta en autos, en fecha veinte y ocho (28) de enero de dos mil diez (2010), había decidido y fijado la posición del tribunal respecto a los aspectos solicitado por el recurrente. Considera este Juzgador; que mal podía el Tribunal Décimo Segundo (12º), de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Tribunal, decidir nuevamente, y de manera distinta a lo ya decidido de manera expresa, en atención a formales solicitudes realizadas por la parte recurrente, tal como consta en autos. ASI SE ESTABLECE.


CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL BASTIDAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra el auto de fecha doce (12) de marzo de 2010 dictado por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto recurrido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
EXP Nro AP21-R-2010-000416