REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, viernes siete (07) de mayo de 2010
199º y 151º
Exp Nº AP21-R-2010-000568

PARTE ACTORA: GASTON RAFAEL DIAZ VERDI, y ERNESTO RAFAEL DIAZ VERDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V-12.418.648 y 13.494.181 respectivamente, quienes manifiestan ser legítimos hijos y herederos del ciudadano CRUZ RAFAEL DIAZ BARRIOS (fallecido).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ y NANCY DE LA TRINIDAD HERNANDEZ RONDON, abogados en libre ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.072 y 90.525, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGENAIRE, CA., sociedad mercantil domiciliada de caracas Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2005, bajo el Nro. 46, Tomo 1042 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SAJARY DE LA CRUZ GONZALEZ ALVAREZ y MARIELA YSABEL GUILARTE MUNDARAIN, abogadas en libre ejercicio e inscritos en inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.569, y 65.606, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente laboral.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano GASTON RAFAEL DIAZ VERDI, y ERNESTO RAFAEL DIAZ VERDI contra la empresa INGENAIRE, CA.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano GASTON RAFAEL DIAZ VERDI y ERNESTO RAFAEL DIAZ VERDI contra la empresa INGENAIRE, CA.

2.- Recibidos los autos en fecha treinta (30) de abril de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día miércoles cinco (05) de mayo de 2010, a las 08:15 a.m., oportunidad a la cual compareció la parte actora recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, …“que declaró dejar sin efecto el auto de recibo de la presente causa, el acta de audiencia preliminar, y procedió a la remisión al Juzgado Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas”...

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “solicita que la decisión sea anulada; que el escrito libelar cumplió con todos los requisitos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la decisión recurrida citó decisiones jurisprudenciales que no se aplican en el presente caso; que la sentencia recurrida vulneró los derechos del demandante, por lo que solicita se anule el fallo impugnado, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se continúe con la audiencia preliminar.

2.- La parte demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “El a quo aplicó la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia; que la parte actora debe demostrar que los actores son únicos y universales herederos; que en el presente caso, se esta demandando la indemnización de un accidente de trabajo; así como prestaciones sociales, por lo que la parte actora no esta demostrando que actúan en el presente caso como herederos, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores, y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento, y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

4.- Oída la exposición de la recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada observa que el a quo en su decisión recurrida acuerda dejar sin efecto el auto de recibo de la presente causa a este juzgado, y el acta de audiencia preliminar, de fecha 05/04/2010, y procede a la remisión de la presente causa al Tribunal Vigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas.

II.- Ahora bien, en fecha 05 de Abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación procede a levantar acta de audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de los abogados GASTON DIAZ y ERNESTO DIAZ, apoderados de la parte actora y en representación de la parte demandada las abogadas SAJARY DE LA CRUZ GONZALEZ ALVAREZ y MARIELA YSABEL GUILARTE MUNDARAIN, en el cual manifiesta la representación judicial de la parte accionada, que la parte actora no consignó la declaración de único y universal herederos por considerar que el mismo es un documento esencial de acuerdo a decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.

1.- Se observa del escrito libelar, que la presente demanda interpuesta por los ciudadanos: GASTON RAFAEL DIAZ VERDI, y ERNESTO RAFAEL DIAZ VERDI, quienes dicen actuar en su carácter de únicos y universales-herederos, como hijos del causante CRUZ RAFAEL DIAZ BARRIOS, contra la Empresa Mercantil denominada INGENAIRE C.A., sin embargo, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que los demandantes hubiesen consignado ni acta de nacimiento, ni acta de matrimonio, constancia de concubinato de la cual se desprenda la cualidad para actuar en juicio, así como la condición de únicos y universales herederos, tal y como lo estableció el a quo.

A).- En este sentido, resulta necesario para esta Alzada, hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha mediante el cual establece lo siguiente:

“… Siendo así, esta Sala observa que en el fallo ut supra transcrito, se establece, ineludiblemente, la diferenciación entre quienes son los beneficiarios de la indemnización por muerte del trabajador en un accidente del trabajo y quiénes son los herederos del mismo, cuyo criterio se sustentó, además, en sentencia N° 333 del 29, de noviembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que al fallecer el trabajador los derechos, prestaciones e indemnizaciones que debe pagar el empleador, diferentes a la prestación de antigüedad, se transmiten a su herederos aplicando el orden de suceder en los términos y condiciones previstos en el Código Civil.

De esta manera, se aprecia que la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no resulta acertada en cuanto a la interpretación de la doctrina supra señalada debido a que, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el asunto medular que reviste el caso bajo análisis consiste en el cobro de diferencia de prestaciones sociales debidas por el empleador, Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, al difunto trabajador, ciudadano Luís Fernández Pérez, cuyo crédito debe transmitirse a los sucesores según la forma prevista en el Código Civil, quienes a su vez, si pretendieran demandar el cobro de prestaciones sociales debidas al de cuius deben demostrar su cualidad como únicos y universales herederos del difunto trabajador, en principio con la declaración sucesoral que se efectuare a tales efectos…”

Conforme a los antes expuesto, así como el criterio antes expuesto por el Sala Constitucional, acatado y compartido por esta Alzada, se confirma la decisión recurrida, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LANZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia de fecha doce (12) de abril de 2010 dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, vieres siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ PROVISORIO


SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. ADRIANA BIGOTT
EXP Nro AP21-R-2010-000568