REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000649
PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO DAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.822.030.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL MARQUEZ DOMINGUEZ y SARA MONTIEL RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.492 y 27.018, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil denominada “CURARIGUA SERVICIOS, C. A”. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el No. 80, tomo 1107- A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO COLMENARES SANCHEZ, LUIS EDUARDO COLMENARES MORENO, MERLY JIBETH MONTERO REBOLLEDO y MARIA ALEJANDRA GRILLO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.216, 93.378, 86.559 y 124. 529, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de abril julio de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA AUDIENCIA
La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: “no pudo llegar a la audiencia, aún cuando viviendo fuera de Caracas, tomo todas las previsiones para estar presente en la misma pero que debido a una dolencia acaecida el día de la audiencia es por lo que acudió a la Clínica Popular “Pedro Felipe Arreaza” donde le fue extendida una constancia y otorgado un reposo por cuarenta y ocho (48) horas la cual trae en original y copia a esta audiencia. Asimismo señala que es la única apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento y que la misma tampoco pudo asistir por cuanto no se encontraba en el país, tal como lo demuestra las fotocopias del pasaporte del actor en el cual se evidencia los alegado, sosteniendo entonces que su incomparecencia obedeció a un caso fortuito y fuerza mayor, y solicita no sea declarado el desistimiento”. En este estado la parte demandada hizo sus observaciones señalando que: “la parte actora no demostró fehacientemente el porque no pudo asistir a la audiencia, que el documento presentado es una copia fotostática, no constando el original con la cual pueda ser cotejada, por lo cual la impugna señalando que tal copia no es suficiente prueba para no asistir a una audiencia, solicita se ratifique el desistimiento”.

MOTIVACIÓN
El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte actora, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia de juicio y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, declara la recurrente que su incomparecencia a la audiencia de juicio se debió a la dolencia presentada que ameritó la visita a la Clínica Popular señalada.
Al respecto, considera esta alzada la necesidad de demostrar que la dolencia que aquejo a la accionante y que constituyo el motivo de su incomparecencia, obedecía a una situación extraordinaria, lo cual es pretendido demostrar por la constancia emitida por la Clínica Popular en donde fue atendida, mas sin embargo debe observar esta sentenciadora que en dicho documento no consta la hora en que fue realizada la consulta, por lo que al no estar probado en autos que se haya configurado un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, o un quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares, y siendo que en la realización de la audiencia de juicio debe cumplirse con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecida en la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencia establecidas, por lo que el requisito de la puntualidad en la audiencia es una obligación procesal de las partes (ver sentencias No. 1378-2005), que en caso de incumplimiento-como en el presente caso- acarrearía la declaratoria del desistimiento de la acción.
Sobre la posibilidad de diferir la audiencia de juicio a los fines de dictar la sentencia oral el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“ (…) En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez de juicio podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. En todo caso, deberá, por auto expreso, determinar la fecha para la cual se difirió el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria de las partes a este acto.”

Resulta conveniente para esta sentenciadora transcribir el criterio de Juzgado Superior Cuarto de este Circuito Judicial del Trabajo, que al respecto ha establecido el Dr. Juan García Vara, en decisión de fecha 23/03/2009, expediente signado AP21-R-2009-000150, en el cual señala:

“…A pesar de que el legislador impone en la letra de la Ley que el Juez de Juicio debe dictar la sentencia inmediatamente “después de concluido el debate oral” y que si no lo hace éste debe repetirse, fijando nueva oportunidad, debe entenderse que puede dictarse posteriormente, dentro de los sesenta (60) minutos siguientes a la conclusión de la audiencia de juicio o en la oportunidad establecida en el auto que acuerda el diferimiento, sin que por ello tenga que repetirse el debate.
(…)
En el tercer caso, si el Juez, excepcionalmente, considera que el asunto reviste la complejidad suficiente que obliga a un mejor estudio o por razones de caso fortuito o fuerza mayor, puede acordar un diferimiento, por una sola vez, hasta por un lapso de cinco días hábiles contados a partir de la finalización de la audiencia de juicio, pero en este caso sí debe exponer en el auto, de manera concreta, indubitable, el día y la hora en que va a dictar la sentencia oral….” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 212).

Sobre dicho diferimiento y las consecuencias de la inasistencia a la lectura del dispositivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 29 de 0ctubre de 2009 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte lo siguiente:
“ Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado.
Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide. “

A mayor abundamiento y ratificando el criterio anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, posteriormente en fecha 14 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en su decisión No. 404, señalo lo siguiente:
“…
Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de sustanciación, Mediación y ejecución correspondiente. (Destacados de la Sala).

Artículo 165: Concluido el debate oral, el Juez Superior del Trabajo se retirará de la audiencia por un tiempo que no será mayor de sesenta (60) minutos. En la espera, las partes permanecerán en la Sala de Audiencias.
Concluido dicho lapso, el Juez Superior del Trabajo deberá pronunciar su fallo en forma oral, debiendo reproducir en todo caso, de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación. A los efectos del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar, se deberá dejar transcurrir íntegramente dicho lapso.
En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido o por caso fortuito o fuerza mayor, el Juez Superior del Trabajo podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar la sentencia, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de concluido el debate oral. En todo caso, deberá por auto expreso determinar la fecha para la cual han diferido el acto para sentenciar, a los fines de la comparecencia obligatoria del apelante. (Destacados de la Sala).
Parágrafo Único: Constituye causal de destitución el hecho de que el Juez Superior del Trabajo, no decida la causal dentro de la oportunidad establecida en la ley.
De tal forma, que aplicando lo expuesto en las normas transcritas, al caso de autos, aprecia esta Sala que si bien el juzgador que conoce en alzada de la causa puede por ley, diferir el acto para dictar el dispositivo de la sentencia, dicho diferimiento debe ser por auto expreso a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo y puedan cumplir con su obligación de estar presente en el momento de dictar el dispositivo del fallo, de allí, el acta levantada por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de febrero de 2009, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, donde al finalizar la misma, se dejó expresa constancia que se difiere el acto para dictar el dispositivo oral del fallo para el día miércoles 10 de febrero de 2009, a las 8:45 a. m.
Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia oral y pública las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, faltando dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
En ese sentido la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas.
Ahora bien, en criterio de esta Sala, la falta de comparecencia de la parte demandada no puede considerarse contraria a los mencionados principios, por cuanto en el caso de autos el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era dictar el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual finalmente debía dictar aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandada.
De lo actuado se evidencia que la audiencia pública y oral se realizó el 3 de febrero de 2009, dando a las partes la oportunidad de controvertir sus alegatos, con lo cual, no cabe duda, cumplieron con sus respectivas cargas procesales. El diferimiento de la audiencia por parte del Juez Superior del Trabajo, para que tuviera lugar la lectura del dispositivo, esto es, para únicamente pronunciar la sentencia, que es una carga sólo atribuible al Juzgador, no a las partes, por lo tanto, mal podría la incomparecencia de alguna de ellas a tal acto, causarles un gravamen, máxime cuando la Ley no la establece.

La doctrina más reconocida sobre el tema de los actos procesales del juez, ha considerado que éste dirige y decide el litigio o resuelve las peticiones de las partes, fundado en los poderes de que dispone, esto es, el de decisión, coerción, documentación y ejecución. La sentencia es el acto por el cual el juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado. (Vid Devis Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal, tomo I, Décima Edición, Editorial ABC-Bogotá, 1985, p 455 y sigt.).
La Sala observa que, en efecto, el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante que le da carácter obligatorio a la comparecencia de la parte apelante al acto en que tendrá lugar el pronunciamiento oral de la sentencia, no alude expresamente a la sanción con la que será castigada la incomparecencia del apelante al acto para dictar el dispositivo del fallo, luego, mal podría el intérprete establecer una sanción que la Ley no ha establecido, agravando por lo tanto la situación del apelante, máxime cuando las normas laborales son de orden público.
La norma in commento ha venido siendo interpretada, de manera análoga al artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sí es clara en cuanto a considerar desistida la apelación en caso de incomparecencia del apelante al acto de la audiencia oral y pública. Considera la Sala que esta interpretación peca de un exceso de formalismo que la separa de las necesidades de la vida y de la plenitud de la justicia. (Vid, Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Ediciones Biblioteca de la UCV, Caracas, 1976, p 303 y sgts).

La interpretación que debe dársele a las normas procesales es aquella que esté en sintonía con los llamados principios jurisdiccionales que tomando en cuenta los postulados constitucionales, incorpore los factores sociales, morales, económicos, culturales y políticos, capaces de extraer no un contenido estrictamente jurídico sino más social y humano que haga coincidir plenamente la actuación de la ley con la realidad de la vida. Así lo entendió el legislador procesal laboral al establecer en el artículo 1 de la LOPT que: “La presente Ley garantizará la protección en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada…”.
Así, la Sala, en sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2001 estableció:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare desistida una apelación, basada en un criterio erróneo de dicho juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone el recurso, al derecho a la tutela judicial efectiva.
Considera la Sala, que la sentencia impugnada en revisión, incurrió en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, principios y derechos invocados por el solicitante en revisión, al declarar desistida la apelación que de manera legítima había intentado la parte hoy impugnante en revisión, por tener interés inmediato en lo que era el objeto o materia del juicio principal, aplicándole a la parte apelante, una sanción no prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tal situación ha sido advertida por esta Sala en sentencia No. 1380 del 29 de octubre de 2009, en la que en un caso análogo al presente se estableció:
“De tal forma, que aplicando lo expuesto en las normas parcialmente transcritas, al caso de autos, aprecia esta Sala que si bien al principio el juzgador puede por ley, diferir el acto para dictar el dispositivo de la sentencia, dicho diferimiento debe ser por auto expreso a fin de que las partes estén en conocimiento del mismo y puedan cumplir con su obligación de estar presente en la misma, de allí, que si bien, el primer diferimiento efectuado mediante el “acta levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 12 de diciembre de 2007, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, donde al finalizar la misma, se dejó expresa constancia que se difiere el acto dispositivo oral del fallo para el día miércoles 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m”; estuvo ajustado a derecho. No así, lo fue el segundo diferimiento efectuado mediante “acta levantada por el referido juzgado el 19 de diciembre de 2007, a las 3:15 p.m, donde siendo la oportunidad fijada para dictar el dispositivo oral del fallo, se deja constancia sólo de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, y del bloqueo al acceso de las instalaciones del Palacio de Justicia por protestas a las puertas del mismo, por lo que dicho tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el jueves 20 de diciembre de 2007, a la 1:30 p.m”.
Por otra parte, se evidencia que en dicha audiencia de juicio las partes ya habían expuestos todos los alegatos que poseían en su defensa y hecho valer todas las probanzas que les favorecían, por lo que lo único que faltaba era dictar el dispositivo por parte del juez, momento en el cual, se produjo el citado diferimiento. Es decir, que las cargas procesales que tienen las partes, se habían cumplido, concluyendo de esta forma el debate oral, faltando sólo la actuación procesal por parte del Juzgador, quien debía dictar su decisión.
De allí, que si bien la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula entre los principios que rigen al proceso laboral, la oralidad, la inmediación y la concentración; de los cuales se deriva la obligación de las partes de comparecer a la audiencia oral; así, como el principio de continuidad de la audiencia, toda vez que ésta debe considerarse como un único acto, aún cuando haya sido objeto de diferimiento por cualquiera de las causas legalmente previstas. En el caso de autos, la falta de comparecencia de la parte actora no puede considerarse que rompe con los antes mencionados principios, por cuanto el debate oral había concluido, y lo único que faltaba era el dispositivo, que como se indicó ut supra, es un acto atribuible netamente al juzgador, y el cual podía dictarlo aunque no estuvieren presentes las partes interesadas, en este caso la demandante.
De allí, que considere esta Sala, que la decisión objeto de amparo es violatoria de garantías constitucionales, por cuanto, el juzgador podía y debía dictar el dispositivo del fallo, lejos de declarar desistida la acción, como erradamente hizo, cuando ya el debate oral había finalizado”.
Por las consideraciones precedentes, estima la Sala, que el a quo erró al declarar desistida la apelación, cuando lo que debió proceder a dictar el fallo definitivo, toda vez que el debate oral y público había finalizado y era su obligación hacerlo, sin sancionar a la parte apelante con el desistimiento de su recurso, toda vez que la controversia había concluido y las partes esperaban por la resolución judicial. Así se establece.

En acatamiento entonces a las jurisprudencias antes transcritas, esta alzada considera que si alguna de las partes no acude para oír la exposición oral del dispositivo del fallo a ser dictado por el Juez de Juicio, no debe entonces ser aplicada la consecuencia jurídica prevista por el legislador, es decir el desistimiento de la acción, lo cual a su vez no acarrea por tanto la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso.

Finalmente en cuanto a lo señalado por la parte recurrente referido a que no se estaba en fase de dictar el dispositivo oral del fallo sino de decidir la incidencia de tacha de testigos, considera preciso esta alzada señalar de manera pedagógica que el contenido del artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.
La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.”
Del contenido de la norma señalada se desprende que la decisión sobre tal incidencia se producirá en la sentencia definitiva, dado lo cual luego de finalizada la carga de alegar y probar en la audiencia de juicio, corresponde al a quo dictar el dispositivo oral del fallo, siendo en el texto íntegro del mismo donde se pronunciará sobre a la tacha propuesta y Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE LA LECTURA DEL DISPOSITIVO ORAL DEL FALLO DE LA PRESENTE CAUSA DICTADO POR EL TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, TODO EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO RAFAEL EDUARDO DAN GARCIA CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL “CURARIGUA SERVICIOS, C. A.”. En consecuencia se remite el presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA,

MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
EL SECRETARIO,

CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

CARLOS MORENO