REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2009-000610
PARTE ACTORA: EFRAIN PALACIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.110.644.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IGOR MEDINA MEDIAN, MARIA CAROLINA SOLORZANO, ALFREDO ABOUD-HASSAN, ALVARO PRADA y ALEJANDRO GARCIA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.846,52.054,58.774, 62.592 Y 131.050, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de fecha 20/04/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la prueba de inspección judicial.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que su apelación se refiere a la negativa del a-quo de admitir la prueba de inspección judicial sobre la base de datos informáticos contenidos en el sistema de computación del Banco de Venezuela, S. A. a fin de establecer con esta si en la base de datos de dichos sistemas se encuentran incorporados o registrados , información personal de la parte actora y de encontrase si la misma relaciona los conceptos salariales o no que eran cancelados por el Banco desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma el 10 de septiembre de 2008. Específicamente los pagos mensuales por concepto de bonos vacacionales y utilidades, especialmente durante los meses de enero a septiembre de 2008. Tratando con esta de dejar constancia vía computarizada de acuerdo con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, los diversos conceptos laborales que estén reflejados en la base informática de datos inspeccionada, asimismo, solicitamos de acuerdo al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una inspección judicial al Departamento de Fideicomiso del Banco de Venezuela, a fin de verificar si existen registros de una cuenta de fideicomiso de la prestación de antigüedad del demandante, así como el saldo de dicha cuenta entre los meses de enero a octubre de 1997 y desde octubre de 1997 hasta octubre de 2008 y el monto de los anticipos de los haberes del fideicomiso con motivo de la terminación de la relación laboral, ya que no se trata de una averiguación, que proveyó los datos del número de cuenta, así como el nombre y la cédula de identidad del trabajador, por lo que consideran que no hay una mixtura con la prueba de testigos; solicita que sea declarada con lugar la apelación y admitida dicha prueba.

Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe a determinar la admisibilidad del medio de prueba (inspección judicial) propuesta por la parte demandada, la cual fue negada por el a-quo, por lo que esta Alzada pasa a decidir la misma observando lo siguiente:

El aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por el recurrente, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes del país; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba. En sentido dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos:


“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

“Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”


Así las cosas, se evidencia de las copias certificadas cursantes a los autos que el a-quo negó la prueba por considerar que por la forma en que fue promovida se trataba de una prueba excepcional, a los fines de demostrar hechos que no sean fáciles o no se puedan demostrar de otra manera, lo cual según su parecer no ocurre en el presente caso.

En tal sentido, se observa que la prueba fue promovida con el objeto de que se informara sobre datos que constan en los archivos informáticos del Banco de Venezuela, S. A. relacionado con la base de datos relativos a conceptos salariales así como a cuentas de fideicomiso no observándose que tales pedimentos devengan en manifiestamente ilegal o impertinentes, ello en virtud, que entre otras cosas, por cuanto entre los hechos controvertidos en el presente asunto, están los relativos a conceptos salariales, así como por no ser contrarios a lo que prevé el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debió admitirse la misma por ajustarse a lo previsto en la ley adjetiva laboral, pues versaba sobre hechos litigiosos que constan en el sistema informático llevado por la demandad los cuales no constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que pudiese constituí otro medio de prueba. Así se establece.

En virtud de todo lo indicado supra, resulta forzoso, declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisibilidad de la prueba de informe promovida por la parte actora, y en tal sentido, se ordenar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceda a su práctica, ajustado a los dispositivos legales pertinentes. Así se establece.

Observa el Tribunal que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad y el carácter prevalente de la justicia sobre las formalidades no esenciales, por lo que este Tribunal está en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, y en razón de ello procede a corregir el error material en que se incurrió en la trascripción del dispositivo del fallo. Así se establece.

En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, procede a corregir el error material en que incurrió este Tribunal en el dispositivo oral dictado en fecha 21 de mayo de 2010, en el sentido de que en la dispositiva del fallo, en lugar de expresar que el recurso intentado por la demandada BANCO DE VENEZUELA, S. A. en el aparte segundo, debe leerse como sigue: “SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE EL AUTO RECURRIDO”, dado la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en el único punto apelado referida a la inspección judicial ya decidida.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 20 de abril de 2010, dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE EL AUTO RECURRIDO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS TODO EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO EFRAIN JOSE PALACIOS GARCIA contra BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

CARLOS MORENO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



CARLOS MORENO
SECRETARIO