REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de mayo de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-001058

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RUBÉN DARIO CAMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.541.577.
CO DEMANDADAS: STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, C.A, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2004, bajo el N° 88, Tomo 971-A; STANFORD BANK, S.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de octubre de 1974, bajo el N° 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, habiendo sido los actuales refundidos en un solo texto según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintiuno (21) de julio de 2005, bajo el N° 70, Tomo 58-A, y modificados últimamente según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2005, bajo el N° 34, Tomo 172 A-Pro.; STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A, (antes denominada Stanford Group Asesores Financieros), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 1996, bajo el N° 2, Tomo 82-A-Qto., cuyos estatutos fueron reformados integralmente como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha seis (06) de octubre de 2001, inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha nueve (09) de noviembre de 2001, bajo el N° 76, Tomo 605-A-Qto.; y TORRE SENSA NOME VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2004, bajo el N° 13, Tomo 985 A.-


MOTIVO: Inhibición planteada por el abogado ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, Juez Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 04 de mayo de 2010, contentivo de la Inhibición planteada por el abogado ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, Juez Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se motiva en la enemistad manifiesta contemplada en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acta levantada al efecto el inhibido señala:
“…De la revisión que vengo efectuando del expediente relativo al juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, sigue: RUBEN DARIO CAMERO GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.541.577; contra STANFORD BANK S.A., BANCO COMERCIAL; y el Grupo de empresas: STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION C.A.; STANFORD CORPORATE SERVICES (VENEZUELA) C.A.; TORRE SENZA NOME VENEZUELA, C.A.: STANFORD GROUP VENEZUELA C.A. y SATANFORD FINANCIAL GROUP; a los fines de la preparación de la audiencia oral y pública fijada para el 23 de los corrientes, a las nueve de la mañana, he detectado que entre los abogados apoderados de la parte demandada, figura OSWALDO BULOZ SALEH, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.938.081 e inscrito en el IPSA, bajo el N° 9.397, quien cuando me desempeñaba como Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, formuló en ni contra una denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, en razón de haber declarado con lugar, el tribunal que conducía, el recurso de amparo interpuesto por un grupo de trabajadores (300) contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, que decretó medida de secuestro contra el inmueble que ocupaba el llamado “Casino del Sol”, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; denuncia que fue tramitada y decidida sin efecto alguno, y que causó grave impacto comunicacional en la colectividad insular; y por cuanto ello podría comprometer mi imparcialidad con respecto a la accionada, por razones de enemistad manifiesta con dicho profesional del derecho, me inhibo de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, destaco que el impedimento obra contra la parte accionada, a quien debo garantizar la transparencia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito finalmente se declare con lugar la inhibición; y se orden la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior; por lo cual queda sin efecto la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, que como si dijo quedó fijada para las 9,00 a.m. del día 23 de abril de dos mil diez. Es todo. Terminó, se leyó y firman…”

Establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, causal de inhibición:
“… Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio…” (Resaltado de esta alzada)

Pues bien, la inhibición, es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, su finalidad es lograr una desviación de competencia, mediante la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso como garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, ello en virtud de que en la administración de justicia debe obrarse siempre de manera imparcial.

Ahora bien, esta Alzada observa que la presente inhibición se fundamenta en el ordinal 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.

En efecto, siendo la enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes, una relación de discordia y discrepancia entre las personas, es evidente que de ella se deriva casi siempre una razón de incompatibilidad y contrariedad, motivo por el cual podría estar afectada la imparcialidad para conocer el presente asunto del Juez cuya inhibición corresponde a esta alzada decidir.

En este orden, conviene señalar que la norma concreta la falta de independencia del Juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio o con los sujetos vinculados a la misma, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas.

Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, se observa que la causal invocada por el Juez inhibido se circunscribe a una relación de enemistad con el apoderado judicial de la parte accionada relación que por lo demás constituye una situación de interés directo en el pleito, en cuyo caso basta con la manifestación del inhibido al afirmar la existencia de dicha relación para que se tenga como un hecho cierto y verosímil; ya que la misma, constituye una confesión en el expediente y, por provenir de un Juez, debe dársele credibilidad, además pone de manifiesto una conducta sincera y honesta de parte del inhibido, que procura velar por una recta, imparcial y transparente administración de la justicia.

Concluye entonces esta sentenciadora de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, finalmente, conforme lo dispone el artículo 41 ejusdem, continuará este despacho en el conocimiento de la causa, dado lo cual se fija para el día veintiocho (28) de mayo de 2010, a las 11:00 AM, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de apelación. Así se decide.-



DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA EN FECHA VEINTIDÓS (22) DE ABRIL DE 2010, POR EL ABOGADO ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio incoado por el ciudadano RUBÉN DARIO CAMERO GARCIA contra las codemandadas STANFORD CORPORATE SERVICES VENEZUELA, C.A, STANFORD BANK, S.A., STANFORD GROUP VENEZUELA ASESORES DE INVERSION, C.A, (antes denominada Stanford Group Asesores Financieros), y TORRE SENSA NOME VENEZUELA, C.A., antes identificadas. Notifíquese por oficio al Juez inhibido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (18) de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

CARLOS MORENO
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


CARLOS MORENO
SECRETARIO