JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de mayo de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-000263


PARTE ACTORA: JOANNA MARÍA ESPINOZA ROMERO y JENNY MILAGROS ESPINOZA ROMERO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 12.093.057 y 12.094.476, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELEN CARACAS y RAFAEL SANTELIZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 68.909 y 28.045, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NAIL CLAUDIA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de septiembre de 2002, bajo el N° 21, Tomo 698-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 11.928.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


La sentencia apelada, de fecha 25 de febrero de 2010, inserta a los folios del 88 al 94, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanos JOANNA MARIA ESPINOZA ROMERO Y JENNY MILAGROS ESPINOZA ROMERO, en contra de la co-demandadas NAILS CLAUDIA C.A. y COSMO NAILS, ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.”

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que la sentencia adolece de vicios, error de juzgamiento pues no se abstuvo a lo alegado y probado, error en la interpretación de las pruebas, error de interpretación de lo expuesto en la audiencia de juicio; se indica en la sentencia que no fue controvertido que percibía honorarios profesionales, lo cual es falso pues en la audiencia de juicio se mantuvo que lo que recibían era salario y no honorarios profesionales; se indicó en la audiencia que desempeñaban un oficio no una profesión; no firmaron contrato de honorarios profesionales; los contratos de cuota de participación traídos por la demandada, fueron impugnados por el actor pues no tienen fecha de inicio ni terminación además que se escribió después de la firma una nota que dice 15-08-2006, lo cual no tiene efecto por lo que es nulo; la demandada no trajo recibo que cobraban por honorarios profesionales; se invoca el in dubio pro operario y la sentencia Nº 61 del 16 de marzo de 2000 de la Sala Social donde señala que los patronos hacen suscribir contratos para desvirtuar la relación laboral y no pagar prestaciones sociales; solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la sentencia y se ordene el pago de los conceptos pues existió una relación laboral.

La parte demandada solicitó se ratifique la sentencia al estar ajustada a derecho; niega la relación laboral; era una asociación, ganaban un porcentaje, el salario era inexistente; no que ganaban no es salario; no hubo subordinación por lo que no hubo relación laboral.

El Juez de la alzada interrogó a una de las accionantes ante lo cual respondió que su actividad era de manicurista y depilaba, abría y cerraba la tienda cuando no estaban los dueños, hacía labores de mantenimiento; cobraba un 45%, no las surtían todo el tiempo por lo que a veces compraba materiales; no podía faltar y estaba hasta la hora que le establecían; estuvo 6 años; tenía un día libre; si no iban la llamaban.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En el presente caso se trata de un litis consorcio activo, conformado por dos demandantes.

La ciudadana Joanna María Espinoza Romero manifiesta que comenzó a prestar servicios personales para las empresas Nail Claudia, C. A. y Cosmo Nails el 11 de noviembre de 2002, hasta el 12 de junio de 2008, fecha en que afirma fue despedida injustificadamente. Señala que durante el tiempo de la relación desempeñó las funciones de manicurista, pedicura y depilación, en el horario de 09:00 a. m. a 07:00 p. m., con un día a la semana para cumplir tareas de limpieza y atención a los clientes. El último salario devengado dice fue de Bs. 2.600,00 mensuales, equivalentes a Bs. 86,67 diarios como salario básico, y un salario diario integral de Bs. 97,56.

En razón de la relación de trabajo que dice existió, reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 64.948,98.

La ciudadana Jenny Milagros Espinoza Romero manifiesta que comenzó a prestar servicios personales para las empresas Nail Claudia, C. A. y Cosmo Nails el 05 de noviembre de 2004, hasta el 12 de junio de 2008, fecha en que afirma fue despedida injustificadamente. Señala que durante el tiempo de la relación desempeñó las funciones de manicurista, pedicura y depilación, en el horario de 09:00 a. m. a 07:00 p. m., con un día a la semana para cumplir tareas de limpieza y atención a los clientes. El último salario devengado dice fue de Bs. 1.300,00 mensuales, equivalentes a Bs. 43,33 diarios como salario básico, y un salario diario integral de Bs. 48,03.

Esta demandante, en razón de la relación de trabajo que dice existió, reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 26.823,53.

La demandada Nail Claudia, C. A., en exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 73 a76- alegó que la empresa codemandada Cosmo Nail, C. A. no tiene ninguna relación con ella; que ésta desapareció.

Por lo que se refiere a las codemandantes, manifestó que no existió ninguna relación de carácter laboral entre las actoras y su representada; que lo que existió fue un contrato de cuentas en participación, donde las demandantes recibían el 45% del monto del servicio prestado; que las demandantes nunca percibieron cantidades por concepto de emolumentos mensuales; que no tenían horario, que se retiraban o no asistían cuando lo consideraran, sin participar ni pedir autorización; rechazó, mencionándolos, cada uno de los conceptos reclamados. Por último señaló que de considerar el Tribunal la existencia de una relación de trabajo, que se aplicara como salario el salario mínimo.

Corresponde precisar la carga de la prueba. En tal sentido, la Sala de Casación Social, en varios de sus fallos ha expuesto su doctrina, entre las que destacamos la sentencia 0019, dictada el 22 de febrero de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, cuando el demandado admite la existencia de una relación, aunque calificándola de carácter distinto al laboral, que sentó:

“(…) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”. (destacado de este Juzgado Superior).

También dicha Sala en fallo de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, sentó:

“La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, Tomo 221, pp. 681-682 y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Año 2005, Vol. 4, pp. 367-368). (destacado del Juzgado Superior).

Siguiendo la doctrina de la Sala –copiada en precedencia-, de la forma como la demandada dio contestación a la demanda, negando la existencia de una relación de trabajo entre las partes en este juicio, pero expresando que existía una relación, que era de carácter civil, surge la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que reza:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
(...).”

En conclusión, aplicando el contenido de la disposición transcrita parcialmente en precedencia, le corresponde a la parte accionada desvirtuar los efectos de la presunción –iuris tantum-, de manera tal que pueda calificarse la misma como de índole o carácter distinto al laboral.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar, las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte demandante documentales, exhibición, informes, inspección judicial y testimoniales; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 13 de agosto de 2009 –folio 81- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas con excepción de la inspección judicial.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios del 40 al 52, cursan recibos aportados y suscritos por la parte demandante, no siendo oponibles a la parte accionada, al no aparecer que estuvieran suscritos por ésta, quedando desechados del proceso, siendo de destacar que en los mismos sólo se menciona como concepto el de honorarios profesionales.

En cuanto a la prueba de exhibición, el Tribunal a quo, como se indicara en precedencia, admitió dicha prueba, ordenando la exhibición solicitada.

La prueba fue promovida por la parte actora, en los siguientes términos.

“CAPITULO ‘2’
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Con el objeto de dejar probado los sueldos que devengaron las extrabajadores en la empresa y por tratarse de documentos que por el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, para lo cual pedimos se ordene a las empresas demandadas NAIL CLAUDIA C.A y COMO NAILS, que exhiba y/o entregue copia del LIBRO DE DIARIO correspondiente al período desde el Once (11) de Noviembre de 2002 hasta el doce (12) de Junio de 2008 ambos inclusive, en los cuales las empresas asientan y/o reflejan lo que pagaban diariamente los clientes por concepto de los servicios personales que le realizaban las ex trabajadoras JOANNA MARIA ESPINOZA ROMERO y JENNY MILAGROS ESPINOZA ROMERO.
CAPÍTULO ‘3’
PRUEBA DE EXHIBICIÓN
Con el objeto de dejar probado la relación laboral y que las trabajadoras cumplieron con los aportes establecidos en la Ley de Política Habitacional, y por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovemos LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, para lo cual pedimos se ordene a las empresas demandadas NAIL CLAUDIA C.A y COMO NAILS que exhiban y entreguen copia de las planillas de aportes, así como los depósitos bancarios del pago realizado por concepto de LEY DE POLITICA HABITACIONAL de las ex trabajadoras JOANNA MARIA ESPINOZA ROMERO y JENNY MILAGROS ESPINOZA ROMERO desde el Once (11) de Noviembre de 2002 hasta el doce (12) de Junio de 2008 ambos inclusive.”

En relación con la prueba de exhibición, la parte accionada, obligada a exhibir, manifestó que no exhibía y que no tenía los libros para exhibir.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo, en relación con la exhibición, ha expuesto:

“Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:

La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.

La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.

La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 169 y 170).

Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, concretamente en los Capítulos “2” y “3” –folios vuelto del 37 y 38- se evidencia que el promovente no acompañó las copias exigidas en la norma transcrita supra, ni suministró los datos sobre el contenido del documento, por lo que dicha prueba no ha debido admitirse, al no cumplir en su promoción los requisitos legales. En cuyo caso, no es posible atribuir ninguna consecuencia jurídica por la falta de exhibición, contrariamente a lo declarado por el a quo cuando expuso en la apelada “y por cuanto la demandada no cumplió con lamisca (léase: la misma) se tiene como cierto que la accionada (¿?), por lo que le (sic) mérito de esta prueba será analizada con la motiva de este fallo.”

A los folios 57 y 58 cursan en original dos convenios o acuerdos suscritos por cada una de las actoras, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la representación judicial de la parte accionante, pero indicando que la firma corresponde a las actoras. De la manera como fue atacada dicha instrumental, impugnándola y desconociéndola, pero luego reconociendo la firma, se tiene como veraz y se aprecia a los efectos legales consiguientes, desprendiéndose de cada uno de los convenios que se suscribieron dos contratos de cuentas en participación, para cuyo desempeño cada parte aportará los medios y recursos de que disponga, recibiendo la empresa el 55% del monto del servicio efectuado por la otra parte en el contrato y ésta recibirá el 45% restante y que cada mes se distribuirán las utilidades y las pérdidas.

En cuanto a la omisión de la vigencia de dichos acuerdos, considera esta alzada que la cuestión a resolver estriba en determinar si la relación existente era de naturaleza distinta a la laboral; si fuese de naturaleza laboral, entonces habría que precisar su duración.

Por lo que se refiere a la fecha estampada luego de las firmas –folios vueltos del 57 y del 58- evidentemente la fecha no está estampada antes de las rúbricas, lo que conlleva a que la fecha no está refrendada por dichas firmas.

Al folio 59 cursan dos copias al carbón, presentadas por la demandada, con sello húmero de recibo en original, emanada de una entidad bancaria, las cuales no son apreciadas por esta alzada al no provenir de la contraparte de quien las consigna.

Al folio 60 cursa manifestación de tres ciudadanas sobre los hechos que se ventilan en este proceso, acompañando copia de las respectivas cédulas de identidad; dicha manifestación fue impugnada por la parte actora, por no estar ratificado en juicio su contenido.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 79 exige que para la valides procesal de un documento, debe ratificarse en juicio su contenido por la persona que lo firma. En el presente caso no se dio cumplimiento a tal exigencia, por lo que queda desechado de este proceso.

A los folios del 63 al 71 cursan en fotocopia asientos de Registro Mercantil y certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal, los cuales se aprecian, pero no están referidos a los hechos discutidos en esta causa.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

En el presente caso se trata de precisar si las demandantes prestaban servicios subordinados a la parte accionada, o si la prestación de servicios era independiente.

Para precisar si efectivamente estamos ante una relación de trabajo de carácter subordinado, teniendo derecho la actora a las indemnizaciones que acuerdan la Ley a los prestadores de servicio, o si por el contrario, no hay vínculo de trabajo, debemos considerar el contenido de la Recomendación 198 de la Organización Internacional de Trabajo –aceptada expresamente por la República al pronunciarse a favor de la adopción de esta importante recomendación-, conocida como “Recomendación sobre la Relación de Trabajo”, que señala en el punto “1 POLITICA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES VINCULADOS POR UNA RELACIÓN DE TRABAJO”, N° 4 La política nacional debería incluir, por lo menos, medidas tendentes a:

“b) luchar contra las relaciones de trabajo encubiertas, en el contexto de, por ejemplo, otras relaciones que puedan incluir el recurso a otras formas de acuerdos contractuales que ocultan la verdadera situación jurídica, entendiéndose que existe una relación de trabajo encubierta cuando un empleador considera a un empleado como si no lo fuese, de una manera que oculta su verdadera condición jurídica, y que pueden producirse situaciones en las cuales los acuerdos contractuales dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.”

En los numerales 13, 14, 15 y 16 de dicha Recomendación se hace las debidas determinaciones, referentes a la prestación del servicio, remuneración, competencia, Inspección y vigilancia, atención a las ocupaciones desempeñadas en buena proporción por mujeres trabajadoras, entre otros aspectos.

Esta Recomendación –suscrita por Venezuela- constituye el origen al llamado test de laboralidad de Arturo S. Bronstein y a las incorporaciones a esa tesis por la Sala de Casación Social.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto su criterio, entre los que se destaca el Nº 1778 proferido el 06 de diciembre de 2005, cuando dijo:

“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”

La Sala de Casación Social sobre el tema relativo a la existencia de la relación de trabajo, por sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, expediente 02069, sentencia N° 489, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, citando jurisprudencia de la Sala, de fecha 16 de marzo de 2000, ha indicado que:

“Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘…el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario…” (Jurisprudencia, Ramírez & Garay, tomo 191, p. 663 y ss.)

Este primer pronunciamiento de la Sala nos involucra con los conceptos de ajenidad, dependencia y remuneración.

Del análisis de las actas procesales se concluye, indubitablemente, que la parte demandada logró demostrar la inexistencia del vínculo de trabajo subordinado con la demandada, no se demostró el trabajo por cuenta ajena y con el pago de un salario. De las propias declaraciones de la parte demandante, que constituyen confesión a los efectos del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los contratos analizados en precedencia, se evidencia la falta de subordinación de las actoras frente a la demandada; la autonomía de las accionantes en la ejecución de la actividad como manicurista, pedicurista o en depilación; la circunstancia de dividir el costo del servicio pagado por el cliente, asumiendo con el porcentaje los gastos incurridos para prestar el servicio, esto es, que sufragaba cada demandante parte de los gastos y costos de instrumentales e insumos para atender a los clientes.

De las pruebas de autos, incluyendo las exposiciones orales en la audiencia de juicio, la declaración rendida por las partes y por conocimientos del juzgador en máximas de experiencia, se aprecia que la demandada no impartía órdenes sobre la forma cómo ha de realizarse la atención al cliente que requería los servicios de arreglo por manicure, pedicura y en depilación; que las actoras realizaban su labor percibiendo el 45% de lo pagado por el cliente, constituyendo un trabajo personal, sin supervisión ni control disciplinario; si cualquiera de las actoras, o las dos, no acudían a realizar su actividad, no recibían su porcentaje y la demandada tampoco, porque no había la atención al cliente.

Se aprecia adicionalmente, que del ingreso bruto obtenido por cada una de las actoras, debían invertir en herramientas, instrumentos y demás insumos –cremas, lociones, enjuagues-, que eran de su propiedad, para poder atender a los clientes; mientras que la demandada, del ingreso bruto que recibía, debía cubrir los gastos propios del local –pago de arrendamiento del local, luz, agua, limpieza, patente municipal, entre otros- así como también parte de las instrumentales e insumos. De esta manera, a cada parte le quedaba un ingreso neto, luego de cubrir sus respectivos gastos directos para prestar el servicio.

No se concibe que una persona que reciba el cuarenta y cinco por ciento de un determinado ingreso bruto, que además deba asumir en parte los costos de las herramientas, materiales y útiles para cumplir un servicio, que acuda al sitio donde realiza su actividad en los días y horas que le convengan y que no esté sometido a supervisión constante sobre la forma y manera en que debe realizar su tarea, sea considerado como un trabajador subordinado.

Por otro lado, no se concibe cómo una persona que se considera trabajador pueda estar tantos años –Joanna María Espinoza Romero, seis años y Jenny Milagros Espinoza Romero, cuatro años-, habida cuenta del auge y masificación del Derecho del Trabajo sin pedir, luego reclamar y por último exigir que le paguen vacaciones, bono vacacional vencido, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, por eso llama la atención de esta alzada que las demandantes se mantengan por seis y cuatro años, respectivamente, en esa relación, sin manifestar ni constar a los autos su reclamo sobre derechos laborales, por lo que resulta aplicable la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 665, de fecha 17 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, que establece:

“No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 212, pp. 691 y 692).

Tampoco se entiende que una persona que se considere trabajadora, haciendo labores de manicure, pedicura y depilación, se encargue adicionalmente, sin salario, de limpiar, barrer, asear el local, cerrar y abrir el negocio, como manifestó la codemandante Joanna María Espinoza Romero, cuando fue interrogada por la alzada en la audiencia oral.

El cúmulo probatorio, representado en las actas procesales por documentales y declaración de parte, obliga a concluir en la inexistencia de un vínculo de trabajo subordinado entre las partes en este pleito. Las accionantes no estaban bajo la subordinación de la parte accionada, ni le proporcionaban un servicio a ésta, no había la prestación de un servicio por cuenta ajena, ni recibían de la accionada remuneración alguna.

De esta manera, forzoso resulta, confirmando el fallo apelado, declarar sin lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la acción incoada, pues las accionantes no realizan una labor subordinada, por cuenta de otro y con base a una remuneración, sino que se trata de personas que realizan una actividad por cuenta propia e independiente. Las relaciones no eran de carácter laboral; eran trabajadoras independientes, sin vínculo de trabajo subordinado con la demandada. Así se concluye.

Consecuente con lo expuesto, concluye esta alzada que en el presente caso quedó demostrada la falta o la inexistencia del vínculo de trabajo: quedó comprobado que la relación era de carácter distinto al laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta forzoso, confirmando el fallo apelado, declarar sin lugar la apelación y sin lugar la acción incoada por el demandante. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por las ciudadanas Joanna María Espinoza Romero y Jenny Milagros Espinoza Romero contra la empresa Nail Claudia, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resulta totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO



ANTONIO BOCCIA





En el día de hoy, seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ANTONIO BOCCIA


JGV/ab/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2010-000263